REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021150
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367, la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento Abreviado, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 458 y 415 del Código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- El imputado JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 11/06/1993, hijo de Nazaret Peralta y Carlos Alejo, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con carrera 9, manzana 13 y casa Nº 12, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0242-5656685. Revisado por el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa penal, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar. Es todo”.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “esta defensa publica considera necesario resaltar que existe ciertas contradicciones como el caso de la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto en el acta policial se observa como día el 19/10/2012 mientras que la victima en su denuncia afirma que fueron el día 18/10/2012, por otra parte llama la atención a esta defensa como es que según los dichos de la victima y del testigo José Colmenarez (novio de la victima) afirma que los hechos fueron en una unidad pública no existan mas testigos o incluso mas victimas del presunto robo, por tales razones esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, el mismo no presenta conducta predelictual y en el caso dado que este tribunal considere decretar una medida que sea una medida menos gravosa como la medida de presentación, solicito copia simple de la causa. Es todo”.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367, ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-Nº 1041 de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2012, los funcionarios se encontraban efectuando un recorrido y a la altura de Av. Florencio Jiménez a en la estación de servicio de combustible Tamunangue, lugar donde fuimos detenidos por una ciudadana, manifestando que cinco minutos antes aproximadamente había sido despojada de su teléfono celular y su cartera por parte de tres ciudadanos “ indicando las características” procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos con el fin de tratar de ubicar a los ciudadanos que le efectuaron el robo a la ciudadana, cuando exactamente a una cuadra de la estación de servicio de Tamunangue, avistamos a tres ciudadanos con las mismas características, , quienes transitaba a pie, cuando intentamos acercarnos para aprehenderlos los mismo notaron la presencia de la comisión y emprendieron la huida, razón por la cual nos bajamos en veloz carrera y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, exactamente dentro del bolsillo derecho de la parte delante del pantalón encontró material de interés criminalistico, y a los otro dos no se le encontró material de interés criminalistico, se procedió a identificar a los ciudadanos detenido preventivamente, procedimos a identificar a la victima, de igual manera procedimos ha indicarle que colocara la denuncia manifestando no tener ningún impedimento he indico que cuando la robaron se encontraba presente su novio, quien la acompañaba, se hizo del conocimiento a la fiscalia de guardia del Ministerio Publico igualmente se le realizo los examen medico al ciudadano y a los adolescente.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Lesiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 458 y 415 del Código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la vestimenta que porta el imputado coinciden con el acta policial y las entrevistas a los testigos del procedimiento. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano JEAN CARLOS ALEJO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.143.367; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 458 y 415 del Código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N º1 (S)

Abg. Gregoria Suarez Albujas