REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021007

Fundamentación Audiencia de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos : ENRIQUE JOSE BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.860, nacido en fecha 21-12-1985, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 5to Grado, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en La Carucieña Sector 3 Vereda 8 Casa Nro. 14 de la Avenida Principal, Estado Lara.
WUINSER ALEXANDER PEÑA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.325.630 nacido en fecha 16-06-1990, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 6to Grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en La Carucieña Sector 3 Vereda 14 de la Avenida Principal, Estado Lara.
DELITOS: Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción expone: No vamos a Declarar”. La Defensa Privada quien expone: vista solicitud del Ministerio Publico estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto hay que individualizar las actuaciones de acción de los presuntos imputados por cuanto no están claras los señalamientos del acta policial y en garantía de la presunción de inocencia solicitamos una medida menos gravosa a la solicitado a por el ministerio Publico, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o Detención Domiciliaria que es considerada privación de libertad , es todo
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma han sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta policial de fecha 17 de Octubre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos Registro de cadena de custodia cursa en folio siete (07) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos ENRIQUE JOSE BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.860, y WUINSER ALEXANDER PEÑA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.325.630 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ENRIQUE JOSE BASTIDAS , Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.860Y WUINSER ALEXANDER PEÑA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.325.630, en virtud de estar llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizada exhaustivamente el acta policial suscrita por los funcionarios, verificándose así la presencia de los DELITOS: Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. Se verifica que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial, registro de cadena de custodia, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ENRIQUE JOSE BASTIDAS , Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.390.608 Y WUINSER ALEXANDER PEÑA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.325.630, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser recluidos de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


Abg. Gregoria Suarez Albujas