REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-016765

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En fecha 23 de octubre de 2012, dio inicio a la presente investigación cuando encontrándose los ciudadanos Merlo González Jorge Luís titular de la cedula V-17.379.333 y Merlo González José Luís titular de la cedula V-20.348.862 y Eduardo Saavedra Gómez (occiso) en la vereda 14 con Calle Victoria del Barrio Cerrito Blanco, en un frutería ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de pronto el sujeto de nombre Jorge Luís Merlo González (apodado el gordo ploplo) en compañía de su hermano Merlo González José Luís, acción un arma de fuego en contra del ciudadano Eduardo Saavedra Gómez, quien fue trasladado hasta el Seguro Social Pastor Oropeza, donde murió. En base a los hechos narrados y los delitos imputados, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo

Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción expone: Yo estaba en sabana de parra, en la finca de mi mama, en esos tiempos, desde septiembre, octubre, no se porque me culpan de eso si yo no estaba por ahí, yo estaba en sabana de parra, quisiera que los reconocimientos que dicen ahí, que alegan que soy yo, a ver como se soluciona, porque yo no tengo nada que ver con eso, que se llamen a los testigos para que me vean, es todo
La Defensa Privada quien expone: Esta representación técnica del ciudadano José Luís Merlo González, difiere de la solicitud del Ministerio Público, de mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los siguientes argumentos: si hacemos un análisis, de las entrevistas de Isabel del Carmen Gómez, José Rafael Colmenares Figueredo, las 3 testimoniales del proceso, en ningún momento señalan a mi defendido como la persona que le disparó al ciudadano Carlos Saavedra (occiso). Manifiestan que un joven apodado ploplo, en una frutería, que según las diligencias de investigación dicen es hermano de mi defendido, el cual no tiene validez, un acta donde el agente Castañeda, señala que fue abordado por un ciudadano anónimo, donde dice que los ciudadanos José Luis Merlo y Jorge Luis Merlo apodado ploplo, eran azotes de barrio; por ello el fiscal llega a la convicción de que Jorge Luis Merlo, apodado ploplo, por ese motivo, tienen la convicción de que el junto a mi defendido le dieron muerte a la víctima. Mi defendido en esa fecha, estuvo en sabana de parra, trabajando. Si verifica los antecedentes de mi defendido, tiene un ultraje y en adolescente un asalto a unidad de transporte público, motivo por el cual solicito se dicte una medida menos gravosa, en virtud de la carencia de elementos de convicción, de elementos probatorios, en el supuesto cierto de que su hermano haya accionado el arma y darle muerte a la víctima de autos, no es a mi defendido a quien se señala, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar, la que a bien considere el Tribunal y a los fines de desvirtuar la participación de mi defendido, conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos donde funjan como víctimas reconocedoras, los testigos del asunto. En cuanto al procedimiento, como la presente causa, inició por orden de captura, debemos continuar por el procedimiento ordinario. Consigno constancia de buena conducta de mi defendido, donde se verifica que mi defendido no es azote de barrio, dicha constancia está firmada por el Consejo Comunal de Cerrito Blanco, Constancias de Servicio Comunitario, donde mi defendido cumple las sanciones de adolescente, donde se verifica que es una persona activa y colabora con la comunidad. Le pido se ponga la mano en el corazón y revise bien las actas que conforman el asunto. En el caso de que se dicte Medida Privativa de Libertad, como tengo conocimiento que existen familiares del supuesto muerto en Uribana, se recluya en el Internado Judicial de Yaracuy, o en la Comisaría 10 de La Paz, mientras se concluye la investigación, es todo.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma han sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- LA Orden de Inicio de Investigación, Trascripción de novedad de fecha 23-10-2010, Acta de investigación Penal de fecha 24-10-2010, Reconocimiento de cadáver Nº 1595; Inspección Técnica Policial Nº 1596. Actas de entrevistas de fecha 24-10-2010, del 26-10-2010 Y DEL 28-10-2010; acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2010, Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-645-10; Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1031-10, Acta de investigación Penal de fecha 09-12-2010; Acta de investigación Penal de fecha 26-12-2010; Acta de investigación Penal de fecha 26-01-2011; Experticia de reconocimiento Lega 9700-127-UBIC-0089-01-11 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación del ciudadano JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público ahonde en la investigación. SEGUNDO: Niega la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que dicho acto es propio del Ministerio Público, debiendo la defensa, dirigirse al despacho fiscal que lleva la investigación a los fines de solicitar lo conducente. TERCERO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, contamos con acta de investigación penal, actas de entrevista, experticias de reconocimiento, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, debiendo ser recluido de manera inmediata en la CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondientes. Quedan los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. Gregoria Suarez Albujas