REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018303
PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 11 de Octubre de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por la secretaria del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con relación al articulo 163 Ordinal 1, 7 de la ley Orgánica de Droga (para ambos imputados) y adicional para el imputado Omar Jose Evies, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo42 en su primer aparte de La Ley Orgánica para la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la lopnna.
En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana LINOSKI BETHANIA RAMIREZ ALVAREZ, y OMAR JOSE EVIES RODRIGUEZ, en el hecho punible que se le atribuye los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan suficientemente en autos.

Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con relación al articulo 163 Ordinal 1, 7 de la ley Orgánica de Droga (para ambos imputados) y adicional para el imputado Omar Jose Evies, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo42 en su primer aparte de La Ley Orgánica para la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem.

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LINOSKI BETHANIA RAMIREZ ALVAREZ, y OMAR JOSE EVIES RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con relación al articulo 163 Ordinal 1, 7 de la ley Orgánica de Droga (para ambos imputados) y adicional para el imputado Omar Jose Evies, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo42 en su primer aparte de La Ley Orgánica para la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 04 de Noviembre de 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase


El Juez

El Secretario

Abg. Gregoria Suárez Albujas
(solo por estar de guardia)