REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-019036
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA SEGUERI y RAFAEL RAMON MENDOZA PUERTA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 11.264.013, y 7.361.669.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MENDOZA SEGUERI Y RAFAEL RAMON MENDOZA PUERTA, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito RIÑA, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal en relación con el articulo 425 del Código Penal vigente, así como les sea impuesto a los imputados una cautelar establecida en el art 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días, y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: no deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico”. “El Abg. Miguel Piñango solicita en este acto la practica de evaluación medico forense para su representado”. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FRANCISCO ANTONIO MENDOZA SEGUERI Y RAFAEL RAMON MENDOZA PUERTA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal en relación con el articulo 425 del Código Penal vigente CUARTO: se le acuerda a los imputados la cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ