REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-019035

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19113.508, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19113.508, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios adscritos, presenta prueba de orientación con un peso BRUTO DE NUEVE COMO OCHO GRAMOS (9,8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE NUEVE COMO UN GRAMOS (9,1 GRAMOS), de la droga conocida como COCAINA, precalificando los hechos como los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en un folio copia de la prueba de orientación, y ad efectum videndi la exhibición de 15 fotografías de las cuales se observa el lugar donde fue encontrado la sustancia ilícita así como el arma de fuego la cual portaba el referido ciudadano, es todo”.-


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio NO DESEO DECLARAR.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y la misma expone: “ Debido a los fundamentos de hecho de mi representado y a su conducta pre delictual solicita que se siga por el procedimiento ordinario y se le acuerde una medida de presentación menos gravosa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y la misma expone: “solicito la practica de exámenes en razón de que el mismo ha manifestado que consume, exámenes psicológico Psiquiátrico y social, se acuerde el procedimiento ordinario y una medida de presentación, que se apertura investigación contra los funcionario Nerio Rafael Duno y Rubén Darío Castillo Rivero, Rafael Antonio Pérez Rodríguez Lisbeth Carolina bravo, adscrito al Cuerpo de Policial del estado Lara, es todo.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de los exámenes conforme al Art. 141 de la ley orgánica de Drogas, para lo cual se orden el traslado del mismo a la ONA, PARA EL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS 9:00 A.M, así como la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ