REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-018898
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados LUIS ORESTE TREJO DURAN, y JUAN BAUTISTA D`HOY MOGOLLO, titulares cedula de las cédulas de identidad Nros., 16.207.599, y 14.798.007, respectivamente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos LUIS ORESTE TREJO DURAN, cedula de identidad V.- 16.207-599 y JUAN BAUTISTA D HOY MOGOLLO, cedula de identidad V.- 14.798.007, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA, PREVISTOS EN LOS ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO 277 CÓDIGO PENAL Y 218 DEL CÒDIGO PENAL, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un evidente peligro de fuga y peligro de obstaculización, consigna en este acto actuaciones complementarias, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio no declarando ninguno de los dos tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
observa la defensa que efectivamente un testigo referencial y los testigos fueron llevados hasta el centro asistencial donde se encontraba mis patrocinados, Art. 230 Reconocimiento de Imputado, hago esta acotación debida a que el código prohíbe la exhibición en público, pido la NULIDAD DE ESE RECONOCIMIENTO PREVIO viola el Art. 49 de la Carta Magna, viola un Derecho que tiene la defensa y el MP, no se explica en las actas policiales y la fotográficas que aparecen, a quien pertenecerán?, quien hirió casi de muerte a mi patrocinado Luis Trejo? Un funcionario se introdujo a un transporte público y avisto al ciudadano, pero no se habla de un intercambio de disparo, como la residencia familiares se encuentran en San Felipe, es mas fácil que sean atendidos por lo medico de esa localidad, ruego al tribunal que el sitio de reclusión sea en San Felipe y con la orden expresa de que sea atendida con la urgencia del caso dado la gravedad de la herida, en dado caso que no sea posible, por lo menos que sea en el Estado Aragua, Tocoron, es mucho mas garantista en el Internado Judicial de San Felipe. es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LUIS ORESTE TREJO DURAN, cedula de identidad V.- 16.207-599 y JUAN BAUTISTA D HOY MOGOLLO, cedula de identidad V.- 14.798.007 . SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad, considera el tribunal que no se ha realizado una rueda de reconocimiento conforme al Art. 230 del COPP, la victima como los testigos cuando llevan al ciudadano herido al Hospital, manifiestan que los que ingresaron ellas lo observo en el sitio de los hechos, se NIEGA LA NULIDAD solicitada por la defensa. TERCERO: acoge la Precalificación de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA, PREVISTOS EN LOS ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO 277 CÓDIGO PENAL y 218 EN SU NEMERAL 2º DEL CÒDIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ