REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Octubre del 2012
Años: 202° y 153°
Asunto KP01-P-2012-003810
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández.
Imputados: Eduard Gregorio Aranguren y Ever Jose Rodriguez
Defensa: Cruz Maestre Lanza Y Franluis Linares
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO ARANGUREN y EVER JOSE RODRIGUEZ. Por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708 y EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Si bien es cierto, en principio el juez de control consideró apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que la Fiscalía solicitó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en la investigación, es por lo que en ésta misma oportunidad acusamos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, delitos por los cuales precalificó ésta representante fiscal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas testimoniales de funcionarios actuantes, de la víctima, expertos, experticias a las evidencias colectadas, documentales, por ser estas licitas, legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento público de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio, reservándome el derecho de ampliar la presente acusación. Finalmente solicito respecto a la medida de coerción personal, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la presente acusación, es por delitos graves, en principio la calificación no fue acogida por el juez, el delito de Extorsión, el cumplimiento del requisito del artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación a si es o no un requisito que se haya acordado la entrega controlada, se hubiere acordado o no, ya contábamos con suficientes requisitos, con el análisis telefónico del contacto entre los acusados y la víctima, ello era suficiente para que se constituya el delito de extorsión, considero que salvo su mejor criterio, que se admita totalmente la acusación, los medios de prueba, la calificación jurídica, y se ordene desde ésta misma sala la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años, es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. los mismos manifestaron No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Franluis Linares quien expone: Una vez leído como han sido los hechos en el acta policial, así como la narrativa del Ministerio Público, donde se subsume a una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, no revisten carácter penal, ya que para ésta defensa, en primer lugar respecto a la extorsión, el procedimiento fue viciado ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 32, así como artículo 16 numeral 13, es necesaria la práctica obligatoria del procedimiento de entrega controlada, el cual fue obviado por el Ministerio Público, ofrecen un oficio donde la Juez de Control Nº 09 acuerda dicha entrega la cual no reposa en la presente causa. Éste Tribunal en Audiencia de Presentación se apartó de la calificación del Ministerio Público, ya que no practicó el procedimiento necesario de entrega controlada, ésa ley es tan estricta, que atribuye responsabilidad al Fiscal. Con respecto al delito de Robo Agravado, los hechos no encuadran en el tipo penal, pues desde que el ciudadano es despojado de su vehículo, que fue el 28 de marzo, hasta el día que aprehenden a mi defendido, en abril, casi doce días, lo cual desvirtúa el delito de Robo. En acta policial, dice que fueron 3 ciudadanos quien lo despojó de su camioneta, así como en la denuncia y dice que no puede dar características fisonómicas de los que lo robaron, el lapso que transcurrió no configura el delito, sino el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo; es imposible atribuirle dicho delito a mi defendido; el Ministerio Público en la calificación de ambos delitos no tiene suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos. Ofrecí en el escrito de contestación, las testimoniales de los testigos, cuatro testigos que fueron personas que apreciaron las condiciones de modo tiempo y lugar, se encontraban en el lugar, se ofrecieron documentales donde se puede apreciar la conducta de mi defendido, es intachable, los ofrezco para que sean valorados. Una vez no sea admitida la calificación y acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual gozan actualmente, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Maestre Lanza quien expone: La Fiscalía dice que la persona una vez despojada del vehículo se dirigió al cicpc, el se traslada al ptj, Estado Zulia, y no en Lara, luego es que viene a Lara y presenta su denuncia; presenté escrito de contestación a la acusación, el delito de Extorsión fue desestimado, el artículo 49 numeral 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la no admisión del delito de Extorsión por lo siguiente: La vindicta pública al presentar el procedimiento, imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, fundamentando su solicitud en virtud de orden de entrega controlada acordada por el Juez de Control Nº 01, se observa que la Fiscal fundamenta su pretensión en acta de investigación penal donde funcionarios del cicpc dejan constancia que proceden a la entrega controlada previa autorización del Juez de Control Nº 01. Éste Tribunal en Audiencia de Presentación (folio 42) desestimó el delito de Extorsión, en contra de mi defendido, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, donde establece lo respectivo (cita el artículo), la decisión tomada por usted está ajustada a derecho, es por lo que considero debe mantener la decisión en cuestión. De acuerdo a lo acotado anteriormente, y según criterios jurisprudenciales, han mantenido el criterio que la audiencia de presentación se equipara al acto de imputación, en dicha audiencia se les imputó la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, delito que fue desestimado, la Fiscalía para acusar, debía imputar nuevamente, lo cual no fue así, violando derechos constitucionales, pues debía imputar e informar al imputado de los elementos para dicho delito, ello es violatorio del debido proceso. Ahora bien, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 20, preceptúa que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, pero su ordinal 2, dice que puede ser perseguido nuevamente cuando la primera haya sido desestimada. Ciudadano Juez si observa el escrito acusatorio, en el punto cuarto, donde fundamenta la imputación, pero visto que no anexa al escrito acusatorio la autorización de entrega controlada, no ofrece como elemento de prueba la autorización de entrega de dinero; se fundamenta ello en base a la jurisprudencia Nº 428 del 11/11/2011 expediente A11-149 ponencia de Ninoska Queipo; no debió presentarse sin fundamentos claros, a que vulneraría el debido proceso; sin embargo se le otorga un plazo a los fines de que presente nueva acusación, en caso contrario, debería el Juez decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 28 ordinal 4, 318º ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal. Respecto al delito de Robo, se opone una defensa subsidiaria, un cambio de calificación jurídica, ésta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, las características dada por la víctima no corresponde con mi defendido, el único elemento que se tiene respecto al delito en cuestión es la denuncia que rindiere el ciudadano Paradas Parra Pedro Jorge, en el Estado Zulia. El Ministerio Público no ordenó ni practicó ciertas diligencias, como lo es una activación dactilar, ni solicitó la fijación de un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que el Juez de Control, antes de tomar alguna decisión, debe revisar exhaustivamente el presente asunto, en consecuencia no habiéndose configurado dicho delito, solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Como medios probatorios, a todo evento, ofrezco las testimoniales, que consta en el escrito de contestación (folio 122). Finalmente, en cuanto a la medida cautelar, solicito la misma se mantenga en todas y cada una de sus partes, en virtud de que una vez revisada la medida, se notificó a las partes, notificándose igualmente al Fiscal del Ministerio Público, quien en su oportunidad pudo ejercer los recursos pertinentes, motivo por el cual solicito se mantenga la medida cautelar, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En lo que concierne al Ministerio Público, donde solicita sea admitido escrito acusatorio, calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, delitos previstos en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, quiero hacer mención a lo siguiente, en el acta de investigación penal, la cual dio origen al presente proceso, los funcionarios actuantes del proceso, manifestaron que ellos actuaban en base a una llamada que le realizó el Ministerio Público y que el Ministerio Público posteriormente les informa que fue acordada entrega controlada por parte de la Juez de Control Nº 09, establece el Código, que el Fiscal puede solicitar por cualquier medio idóneo al Tribunal la autorización para la entrega controlada, en aquella oportunidad se negó la calificación en virtud de que dicha solicitud no había sido ni solicitada ni acordada, para la fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputados, no constaba solicitud ni autorización de entrega controlada, ni mucho menos la formalización posterior de dicha solicitud. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada es clara, donde establece el requisito de que se solicite y realice la entrega controlada, para que se configure el delito de Extorsión; en consecuencia, observa éste juzgador, que en el escrito acusatorio no consta en la promoción de pruebas ni en ninguna de sus partes, la solicitud y autorización de entrega controlada, ni la fecha ni juez que acordare la misma, es por lo que NO SE ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. En cuanto a la solicitud de la Defensa, del cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, visto que no han variado las circunstancias, no Se acoge la solicitud de la Defensa, por lo que se MANTIENE LA CALIFICADION JURIDICA por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 27 el Ministerio Público en fecha 20 de Agosto de 2012, en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708 y EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1.-) EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-90, de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er grado, de profesión u oficio artesano, residenciado en Vía Carora, KM 47, Entrada del Yavito, Campo, Casa S/N de color azul, con portón de color azul, en frente de la Iglesia Estrella Resplandeciente de Agua Viva, (Caserío), Estado Lara, teléfono: 0253-6940188.
2.-) EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 06-08-86, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio Artesano, residenciado en Via Carora, KM 47, Carretera Centro Occidental, Entrada vía Acarigua, Casa S/N casa de color rosada, con cerca de alambre, diagonal a la Iglesia Evangélica Montes de los Olivos, Estado Lara, teléfono: 0416-5536492.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 28 de marzo del 2012 en horas de la mañana pedro jose parra circulaba por la carretera Lara Zulia en sentido Zulia Barquisimeto diagonal a la estación de servicio San pablo cuando de pronto fue interceptado por tres sujetos desconocidos que se trasladaban en una moto y portando uno de ellos arma de fuego quienes sometieron al referido ciudadano y bajo amenazas de muerte le obligaron a entregar su vehiculo y su celular los cuales le manifestaron que si deseaba recuperar su vehiculo los llamara, motivo por el cual llamo varias veces a su telefono 04145470068 siendo atendido por una persona quien le solicito la cantidad de veinticinco mil bolívares a cambio de la devolución del vehiculo y de no pagar le quemarían el vehiculo, el dia 04 de abril del 2012 acude a la sede del cicpc informando lo sucedido siendo atendido por el funcionario Eudy Alvarado procediendo a retomar las conversaciones por medio del siguiente numero 04145213896 y el dia 09 de abril del 2012 en horas de la mañana el sujeto a traves del cual se comunica para la entrega de su vehiculo le señala como punto de entrega la estación de servicio san pablo ubicada en el kilómetro 47 via Carora, motivo por el cual el funcionario realiza llamada a la fiscalia novena con el propósito de notificar los por menores del procedimiento, procediendo los funcionarios a la elaboración de un paquete similar al monto solicitado en cual contiene la cantidad de cuarenta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal de este país, e integrados por una comision de funcionarios se trasladan hasta la direccion acordada para la entrega del dinero luego de aguardar por un lapso de veinte minutos se presentan dos ciudadanos a borde de una motocicleta azul bajándose de la misma la persona que estaba como copiloto quien se dirigió al vehiculo en donde se encontraba parte de la comision y procedio a tocar el vidrio de la puerta delantera solicitando el dinero por lo que el funcionario le hace entrega del dinero y con lo establecido con el articulo 117 ordinal 5º se identifica como funcionario y al tratar de darles captura pretendieron darse a la fuga haciendo para ellos uso de la fuerza fisica arrojando sobre la calzada el sujeto copiloto de la motocicleta el paquete recibido, por lo que seguidamente el funcionario procede a realizarle una revisión corporal a los detenidos incautándole a ARANGUREN EDGUARD (copiloto) un telefono marca SAMSUNG con su respectiva bateria y chp el cual al ser revisado se constato que entre las llamadas recibidas y mensajes de texto se encuentra registrado con el numero 04145213896 numero utilizado por el funcionario que se estaba haciendo pasar por la victima y al ser revisado EVER RODRIGUEZ se le localizo un telefono celular marca blackberry con su bateria y chip.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes, salvo los medios probatorios ofrecidos por el delito de Extorsión, ello en virtud de que dicho delito no fue admitido por éste Tribunal; y se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas Fiscales en el juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba..
CUARTO: Vista la solicitud de las partes, en cuanto a la medida de coerción personal, visto que los imputados de autos no registran otros asuntos ante el Sistema Juris 2000, así mismo se verifica que los mismos han cumplido a cabalidad con la medida de presentación que hubiere sido acordada en su oportunidad, es por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708 y EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708, se mantiene la presentación cada ocho (08) días pero respecto al imputado EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, se amplia la misma cada quince (15) días, así como para ambos imputados la PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA