REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2012-010283
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. . CARMEN L. AGRIFOGLIO
Imputado: JOSE ALEXANDER ESCALONA DURAN titular de la cédula de identidad Nº 24.157.133
Defensa: Carmen Alicia López Rodríguez
Delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 del CODIGO PENAL, 264 LOPNNA y 277 DEL CODIGO PENAL.


Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

Solo por celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCALONA DURAN titular de la cédula de identidad Nº 24.157.133 por el delito de, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 del CODIGO PENAL, 264 LOPNNA y 277 DEL CODIGO PENAL.Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano JOSE ALEXANDER ESCALONA DURAN titular de la cédula de identidad Nº 24.157.133, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 del CODIGO PENAL, 264 LOPNNA y 277 DEL CODIGO PENAL. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: Existe el principio fundamental de la comunidad de la prueba, en las cuales podemos fundamentales la defensa. En todos los procesos penales, que siempre estamos en el día a día, constituyen fuente importante y fundamental en cuanto a la investigación, que se aperture con pruebas convincentes. En esta investigación, que se vió, que se observa, las actas de denuncia levantadas por los Guardias nacionales, primero hay vicio en la detención de mi defendido, fue detenido en una dirección que no corresponde donde se cometió el hecho, fue vicioso presentarlo ante las víctimas, como autor del hecho allá en la sede del comando, no es el procedimiento correcto, éste tipo de errores no produce efectos jurídicos, el reconocimiento debió hacerse formalmente como lo dice el Código. La ineficacia de éstos resultados, que la Fiscalía aborda para acusar a mi cliente, mantengo la presunción de inocencia la cual es un derecho fundamental y constitucional, una garantía del proceso penal, que permite a la presunción de inocencia a configurarse como uno de los elementos fundamentales del estado de derecho, a todo detenido deben resguardársele sus derechos y garantía básicas y constitucionales, basada en la Constitución y tratados. Rechazo la aprehensión en flagrancia, el Código establece ciertamente cuanto tenemos un delito flagrante, los funcionarios de la Guardia nunca señalaron que el fue detenido en el sitio de los hechos o que haya emprendido huida desde el sitio para decir que el mismo está relacionado con los hechos. En cuanto a las excepciones, solicito al Tribunal que resulta las siguientes excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 letra e) y letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de acusación fiscal debe contener ciertos elementos procedimentales de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos están los elementos de convicción que la motivan, esto configura la motivación de la acusación, lo cual explica que debe haber congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad del imputado; está el dinero presuntamente incautado, pero que sucede, se puede apreciar que las pruebas ofrecidas carecen de importancia y convicción, el folio 3 del escrito de la fiscalía, señala que el ciudadano José Escalona Durán, se le revisó el bolsillo de su pantalón y se le incautaron 200bf, sin embargo, al folio 02 de la misma acusación, la representación fiscal dice que el ambos bolsillos fueron encontrados dinero en efectivo, así como al folio 03 señala que del mismo modo del ciudadano aprehendido se encontraba en compañía de una adolescente,. Al folio 04, en la misma acusación el fiscal señala que del contexto de la denuncia, las circunstancias de modo tiempo y lugar, que rodearon los hechos de acuerdo a la óptica del ciudadano Ferrer Viera Edgar, víctima de la investigación, del dinero robado y de las pertenencias de dichos pasajeros, incautados al imputado y continúa la fiscalía en el folio 06, donde expresa, que la experticia de autenticidad o falsedad Nº 966, cantidad de 200bf, conformado por billetes de circulación nacional, incautada a la adolescente José Alexander Escalona, en el folio 07 vuelve a señalar al ciudadano José Alexander Escalona, se le incautó el arma de fuego y los objetos propiedad de la víctima. Aunado a ello, en el folio 06, la fiscal ratifica la declaración de autenticidad o falsedad de la cantidad de 200bf, lo cual no coincide con la cantidad total que las víctimas señalan, y lo mas grave aún que la fiscalía no determina con claridad a cual de las dos personas detenidas se le incautó el dinero pues en su acusación formal ha señalado a dos detenidos, entre ellos mi cliente. De éste análisis, se observa que hay una contradicción en la acusación, en cuanto al dinero, no se ha dejado claro a quien le fue incautado, no hay una individualización a quien se le incautó el dinero, no hay una versión clara y precisa, por lo contrario, resulta contradictorio y poco veraz, lo que hace colocar en ineficacia dicha prueba, así mismo solicito que sea desechada como prueba porque no existe individualización material y porque el dinero es una moneda de libre circulación y no está marcado donde se puede demostrar que era propiedad de las víctimas. Ésta excepción se la solicito como rector del proceso, que goza de autonomía e independencia al controlar en la audiencia preliminar lo que corresponde ser eficaz para continuar con el procedimiento ordinario, al resolver una controversia. Ésta defensa propone como pruebas para el debate de juicio oral y público, reconocimiento del imputado por parte de las víctimas, cuatro referencias personales del imputado de autos y la carta de buena conducta del mismo emanada del Consejo Comunal, mi defendido no tiene antecedentes penales, es primera vez que está detenido. En cuanto a la medida cautelar, mi defendido está detenido en Tocuyito, sabemos los inconvenientes que se han suscitado en dicho penal y en los demás penales del país, ha recibido amenazas de muerte, esos disturbios han puesto en peligro su vida, los demás presos han sido trasladados a otros penales. Considerando, que no se presentaron suficientes pruebas para determinar la culpabilidad de mi defendido y las razones arriba expuestas, se mantiene la presunción de inocencia, no hay prueba de reconocimiento del rostro al imputado, se puede concluir que si ha cambiado la situación en cuanto a mi defendido, no existen suficientes elementos, aunado a la situación en los penales, en virtud de la debilidad en dicha acusación, solicito una medida cautelar para mi cliente, ya sea la referida en el artículo 242 numeral 1º o la que crea conveniente éste despacho, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que conteste lo expuesto por la Defensa Privada, a lo que expone: En cuanto a las excepciones opuestas, en cuanto al Porte de Arma, le incautan al señor un arma de fuego, no verificando ni el porte de armas, el se encontraba con un adolescente cooperando en el Asalto a Unidad de Transporte Público. Existen actas de entrevista de las víctimas, donde señalan al ciudadano como autor de los hechos, hubo colaboración de ambos. El Ministerio Público, en cuanto a los elementos de convicción, tenemos acta policial, actas de entrevista, lo cual se debatirá en su oportunidad en el juicio oral y público, tenemos a las víctimas, lo incautado, las cadenas de custodia, donde se señala lo incautado al imputado
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en base al escrito de descargo interpuesto por la Defensa, donde opone las excepciones a que se refiere el artículo 28 numeral 4 letra e) y letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide y así observa que la presente acusación fiscal, se evidencia de la misma que existe de acuerdo a lo apreciado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los requisitos formales del referido artículo, existe una relación de los hechos, las cuales se le atribuyen al hoy imputado en ésta sala de audiencias, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la investigación, existe una identificación clara del imputado, los delitos que se le pretenden atribuir, en razón de ello considera éste juzgador que están suficientemente claros, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de excepciones opuestas por la Defensa Privada.


PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la presentada por la Fiscalía 06º del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALEXANDER ESCALONA DURAN titular de la cédula de identidad Nº 24.157.133, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 del CODIGO PENAL y 277 DEL CODIGO PENAL, respectivamente, no admitiendo la calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1 JOSE ALEXANDER ESCALONA DURAN titular de la cédula de identidad Nº 24.157.133, 18 años de edad, grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Coriano II Avenida Principal, Casa Nº 320.

Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 16 el julio 2012, el ciudadano Edgar Ramón Ferrer Viera, se encontraban conduciendo el vehiculo marca EBR, clase minibús, tipo colectivo de color blanco franja roja quien para el momento de los hechos fungía como colector; dentro de su recorrido, los ciudadano Freddys Antonio Hernández Pérez, Jacqueline Chiquinquirá Rodriguez Ollarvez, Ramón del Carmen Fernández, abordan la misma, al momento en que se encontraba en compañía de los adolescentes Yeudinny Anais Escalona Duran, solicitan a través de señas de paradas, el servicio de la unidad anteriormente mencionada, y abordo para la parte trasera del vehiculo , y cuando se encontraba por la carrera 2 entre calle 7 y 8 de pueblo nuevo, el ciudadano José Alexander Escalona Duran, se acerco hacia la puerta y saco un arma de fuego con la cual apunto de al colectar y manifestó que era un atraco y que le entregara la plata y los celulares y la adolescente quien se encontraba en la parte trasera , comenzó a quietar todos los pasajero su partencia; posteriormente le ordenaron a que detuviera su marcha , para descender la unidad y al salir corriendo del lugar , trasladándose hasta el punto de control de la guardia ubicada en la calle 09 esquina carrera 02 del sector pueblo nuevo a fin de informar lo sucedido minutos antes.
Los funcionarios, SM Perez Mendoza Wilmer, titular de la cedula V-11.582.575, y SM3 Justo José Gregorio ,titular de la cedula V-12.541.728 adscrito al comando regional 4 de la guardia nacional bolivariana , al momento de recibir la denuncia , iniciaron un recorrido a pie por la zona y cuando se encontraba por la calle 09 con carrera 03, observaron al ciudadano José Alexander Escalona Duran, titular de la cedula identidad V-24.157.133, junto con los adolescentes, quienes al practicarle la correspondiente inspección de persona se le incauto en su cintura un(01) arma de fuego de color plateada con empuñetura de pistola de color negro de material sintético, serial C2 6024 , calibre 410, marca MAIOLA, sin cartucho y en ambos bolsillo de su pantalón se le encontró dinero en efectivo que al ser contabilizado dio como resultado la cantidad de 200 bolivares , tres celulares 1- nokia de color gris con modelo E71-2 serial 35292502285994012-marca molvinet , modelo ZET-CS1180, de color negro con verde serial -320F10161522.

Antes del conocimiento de los hechos narrados , esta representación fiscal dicto correspondiente Auto de apertura de investigación penal, quedando signada bajo el numero 13-DDC-F6-01760-2012, por el cual se ordeno la practica de toda la diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos puesto en conocimiento a esta representación fiscal , a tal efecto se comisiono al CICPC sub. Delegación Barquisimeto, del estado Lara para que procediera a realizar las diligencias necesarias correspondiente para acreditar la comisión para hechos punibles asi como la responsabilidad penal


CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, debiendo mantenerse recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (Tocuyito).

SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. . Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA