REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011543
SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 5791, Folio Siete (07), de fecha 12/08/2012, suscrita por los funcionarios policiales SM/2. PASTRAN JORGI JOSÉ, S/1. BALZA PERDOMO ORLANDO, S/2 BETANCOURT MOLINA JOSE, S/2 ALVARADO RIVERO JOSE, efectivos adscritos al Puesto El Coreano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida principal del Barrio El Coreano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancia: “El día de hoy 12 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, nos desplazábamos por la Calle Principal del Barrio El Garabatal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un vehiculo militar, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIVISE 2012). Lugar donde avistamos a un ciudadano caminando por el lado derecho de la vía sentido este oeste, vestía con una camisa mangas corta de color azul, un pantalón jeans color negro, zapatos deportivos de color negro con blanco, el mismo y al percatar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa e intento evadir a la Comisión, por lo que el conductor detuvo la marcha, bajamos y procedimos a darle la voz de alto; a su vez nos identificamos como funcionarios militares adscritos al Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el funcionario le indico al ciudadano que levantara sus manos en alto y que se adhiriera a una pared con las piernas abiertas con la finalidad de realizarle una inspección corporal, donde el mencionado ciudadano obedeció sin oponerse y precitado Efectivo logro incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color amarillo, con forma de cebollita atado en su único extremo con un nudo del mismo material, contentivos en su interior de sustancia de color blanco de presunta droga denominada “PERICO”, el cual arrojaron un peso total de Un (01) Gramo aproximadamente, quedando identificado como BENJAMIN JOSE RODRIGUEZ MONSALVE, portador de la Cedula de identidad Nº 15.003.951.


2.- Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de considerar que la conducta del imputado encuadra en el procedimiento previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al procedimiento por consumo, ya que se desprende de las experticias toxicológicas practicadas que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, motivo por el cual, el hecho no resulta típico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, sin embargo, se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas. Sin embargo, se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social. Se deja constancia que no se convocó nuevamente a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Contra este Auto procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

LA SECRETARIA,

//AmalioAvila//