REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009548
ASUNTO : KP01-P-2011-009548

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ALICIA OLIVARES MELENDEZ
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: MARÍA ANTONIETA MARCHÁN GIMENEZ
IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO PEÑA
VICTIMA: MATOS ALBERTO JOSÉ
DELITO: LESIONES LEVES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION


Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa. Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARÍA ANTONIETA MARCHÁN GIMENEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSÉ ALBERTO PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LESIONES LEVES, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible por el cual se abrió la presente averiguación, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.


LOS HECHOS


La presente causa se inicia por hechos denunciados por la víctima, señalando que:

“…En fecha 01/04/2004, se presentó ante la Sub Delegación San Juan el ciudadano Matos Alberto José, quién expuso que comparecía ante dicho despacho con el fin de denunciar que el ciudadano José Alberto Peña, la noche anterior bajo estado de embriaguez se acercó a su casa en Chirgua 3 y comenzó a agredirlo sin causa justificada, y este y su familia se estaban mudando de casa y de igual manera expuso que no se defendió por que su esposa de nombre Yubina Rangel, se encontraba embarazada y le daba miedo que dicho sujeto la fuera a agredir y el agresor empezó a lanzarle piedra donde le agredió en la cabeza practicándole 17 puntos de sutura, de igual forma lo lesiono en el hombro ocasionándole hematomas ……”.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:

El artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de LESIONES LEVES, el cual contempla una pena de TRES (03) a SEIS MESES, siendo su término medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 4º Ejusdem, señala que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..6. Por un Año, si el delito sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de un Año, desde la fecha de la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de Un Año (1) año, contados desde que fue iniciado en fecha 01/04/2004 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de las representantes del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION


En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a JOSÉ ALBERTO PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MATOS ALBERTO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.693.946 en su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes N° Fiscal: 13-F9-D-438-04. Líbrense Oficios.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA