REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008811
ASUNTO : KP01-P-2009-008811



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/09/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL en fecha 25/06/2012, inserta en el presente asunto, presentada por el Abog. BETZIBETH P. SEGOVIA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: OSWALDO RAFAEL MEDINA CHIRINOS, por la presenta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:


OSWALDO RAFAEL MEDINA CHIRINOS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:


El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: De la acta de investigación penal policial de fecha 13/10/2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, fue puesto a disposición del MP el ciudadano MEDINA CHIRINOS OSWALDO RAFAEL, por los funcionarios Agente Lucena Jaime, Agente Escalona Antonio y Agente José Ortiz, Adscritos al Departamento de Investigaciones de Polisanare de la fuerza Armada Policial.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Siendo el día fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. ALICIA OLIVARES, el Secretario de Sala Abg. ANAIS LEAL y el Alguacil de Sala JOSE MARIN, y la defensa privada ELIZABETH CAROLINA GARCOA IPSA Nº 119.670 con domicilio procesal en la avenida los leones centro empresarial Barquisimeto piso 2 oficina 2-3 teléfono 0424-5800111 la cual queda juramentada de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012.Se deja constancia de la comparecencia de las partes identificadas Previamente al inicio del acta, la Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.

EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En este acto asumiendo la representación de la Victima y no hace oposición a la celebración de la presente audiencia, procedo ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del imputado OSWALDO RAFAEL MEDINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia éste último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Solicito sea admitida la presente acusación, así mismo presento las pruebas y solicito sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libre de juramento así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en lo siguiente: no voy a declarar, es todo.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, es por lo que esta defensa solicita no se admita dicha acusación, es todo.

Oídas las Exposiciones de las partes y sus Alegatos. Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en la fase de control N° 03 (fase preparatoria) y de lo expuesto por la Defensa Técnica y la no objeción del Ministerio Público ante la solicitud de las medidas alternativas el cual su defendido desea hacer uso de la suspensión condicional del proceso. De esta manera, Este Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto por las partes esta ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL MEDINA CHIRINOS, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia éste último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales de adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba,. Es todo.”

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el artículo 45, como lo es asistir a charlas en prevención contra el delito así como también realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside. Es todo

Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso visto que la acusada tiene buena conducta predelictual cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 43 del COPP. Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año al ciudadano OSWALDO RAFAEL MEDINA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en al art. 45, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba como lo es, mantenerse en la misma residencia, mantenerse activamente laborando y presentar constancias de trabajo al Tribunal así como realizar 120 horas de trabajo comunitario coordinado con el concejo comunal de donde reside y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, con la remisión de copia certificada de la presente acta.

SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, como lo era las presentaciones que venia cumpliendo el acusado, y las presentaciones las realizara ante su delegado de pruebas.

SEPTIMO: NOTIFIQUESE , Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA