REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de octubre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-21693

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº (…)
, JHEANFRAN MANUEL GIMENEZ TERAN, Cedula de Identidad Nº (..) EDMA ALEJANDRA VALENZUELA SALMERON, Cedula de Identidad Nº (..), WISNER JESUS MOLLEJA TERAN, Cedula de Identidad Nº (…), precalificando los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se oficie al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto KP01-P-2011-012926 en virtud de que el imputado WISNER JESUS MOLLEJA TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.472.828, se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario y es evidente su incumplimiento. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron que no desean declarar y se acogen al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Me opongo a la precalificación fiscal, en cuanto al procedimiento solicito se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito se les imponga medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la medicatura forense de los imputados JHEANFRAN MANUEL GIMENEZ TERAN Titular de la Cedula de Identidad Nº (…) y WISNER JESUS MOLLEJA TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº (…), en virtud de las condiciones de salud que presentan los imputados. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, por lo que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados fueron detenidos en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO.- Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº (…), JHEANFRAN MANUEL GIMENEZ TERAN, Cedula de Identidad Nº (…), EDMA ALEJANDRA VALENZUELA SALMERON, Cedula de Identidad Nº (…), WISNER JESUS MOLLEJA TERAN, Cedula de Identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-

SEGUNDO.- Se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación ante el Tribunal en la oportunidad que sea requerido a los ciudadanos MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº (…), JHEANFRAN MANUEL GIMENEZ TERAN, Cedula de Identidad Nº (…), EDMA ALEJANDRA VALENZUELA SALMERON, Cedula de Identidad Nº (…), y WISNER JESUS MOLLEJA TERAN, Cedula de Identidad Nº (…).-

TERCERO.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-


CUARTO.- Líbrese el oficio al Tribunal de Juicio Nº 05 asunto KP01-P-2011-012926 en virtud de que el imputado WISNER JESUS MOLLEJA TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº (…), se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario.

QINTO.- Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de que se les practique el examen médico forense a los imputados JHEANFRAN MANUEL GIMENEZ TERAN Titular de la Cedula de Identidad Nº (…) y WISNER JESUS MOLLEJA TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº (…). Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA