REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de octubre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003389
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V.-(...), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 31 de agosto de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-DDC-F7-0026-2012, presenta formal acusación contra el ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V.-(...),, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; toda vez que en fecha 25 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano ISMAEL ANTONIO ALVARADO RIVERO en compañía de su hermano ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO, en la calle 3 entre carreras 3 y 4 sector Pueblo Nuevo, vía publica Cabudare del Estado Lara, cuando llego un sujeto de nombre MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCIA, apodado “EL CHESPIRITO” con un arma de fuego en la mano razón por la cual ISMAEL ANTONIO ALVARADO RIVERO, sale corriendo para huir del lugar ya que en anteriores oportunidades habían tenido una discusión con el referido sujeto, sin embargo su hermano ARMANDO JOSE al salir corriendo cae al suelo hecho este que aprovecho el sujeto apodado “EL CHESPIRITO” para efectuarle varios disparos, razón por la cual fue trasladado hasta el Ambulatorio de Cabudare donde fallece posteriormente a su ingreso en el referido centro asistencial.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29-10-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...) y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: Rechazo, niego y contradigo por la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa y solicito sea acumulado al asunto KP01-P-2012-00685 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-



DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se acuerda imponer al acusado MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que existen en autos suficientes elemento de convicción para estimar la participación del imputado de autos, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera imponerse conllevaria a los 10 años de prisión, además de la conducta predelictual del imputado de autos, evidenciada en que presenta asunto penal llevado por el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 EN EL ASUNTO KP01-2012-000685 EN EL QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, se niega la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda imponer al acusado MANRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, señalado como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos.-


CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 EN EL ASUNTO KP01-2012-000685 en el que presenta causa penal el acusado de autos, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificas de la decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,