REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de octubre de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023879

Vista el oficio signado con el Nº LAR-3169-12, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico asunto fiscal signado con el Nº 13DDC-F2-043-12, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar una reconstrucción de hechos de la causa penal 13DDC-F2-043-12 en relación al asunto KP01-P-2011-23879.- Este Juzgado a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta en autos oficio Nº LAR-3169-12, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico asunto fiscal signado con el Nº 13DDC-F2-043-12, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar una reconstrucción de hechos de la causa penal 13DDC-F2-043-12 en relación al asunto KP01-P-2011-23879.

SEGUNDO: Observada la solicitud de reconstrucción de los hechos presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico como titular de la acción penal, y que a su vez fue peticionado por el representante legal de la victima querellante con fundamento en la disposición contenida en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, respecto a este particular se evidencia que ciertamente para que proceda la solicitud de reconstrucción de los hechos, la misma debe peticionarse como prueba anticipada en la forma que señala el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal petición conlleva que en la solicitud se justifique o motive las razones de urgencia o de necesidad de asegurar el resultado de la practica de la mencionada prueba, debiendo indicarse la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles, la existencia del riesgo a que se modifiquen o desaparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la practica de esta prueba.-

En ese sentido, en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447, se señalan los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, que se transcriben parcialmente:

(…) En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo sentado la Sala Penal, en la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007:
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”


Ahora bien, del análisis antes referido se evidencia, que aun cuando en la solicitud de la practica de Reconstrucción de los hechos peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, observa quien Juzga que nada se menciona respecto al lugar en el que se habrá de practicar la reconstrucción de hechos, y personas que participaran, más importante aun es que no indica el representante de la victima con fundamento a lo que establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Reconstrucción de los hechos para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTD DE PRACTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que no se indica en forma expresa y con claridad las circunstancias que por la urgencia, necesidad, obstáculo difícil de superar deba practicarse la reconstrucción de hechos solicitadas en fase de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace mención en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447.-Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que no se indica en forma expresa y con claridad las circunstancias que por la urgencia, necesidad, obstáculo difícil de superar deba practicarse la reconstrucción de hechos solicitadas en fase de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace mención en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447.-NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 1

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez.-


La Secretaria.-