REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de octubre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020721

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad (…), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el mismo se le imputo en audiencia de presentación de imputado en virtud de haber expresado a viva voz ante la solicitud de la secretaria de sala para identificarlo que su nombre verdadero es YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...)y no como RODOLFO DE JESUS BETANCOURT BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº (...)tal y como lo había presentado el día de hoy el Ministerio Público, por lo que en virtud de ello solicitó se acuerde el traslado al CICPC a los efectos de practicarle una experticia decadactilar para poder establecer su verdadera identidad, aunado a ello se hace imprescindible la notificación al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ASUNTO KP01-2012-001964, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. De igual forma solicito se designe como centro de realusión al Internado Judicial de Trujillo. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA, Cédula de Identidad Nº (…), quien manifestó: Como ya saben soy un funcionario de carrera en lo cual en los tres años que llevo como alguacil, no presento ningún problemas, estos hechos son deplorables como es la violencia física, esta violencia ocurrió cuando estaba ejerciendo mis funciones ya que yo me encargo de revisarlo para que no entren con ningún arma ni sustancias a la celda, además mas allá de funcionario sino como persona me amenazo de una forma directa diciéndome que sabia donde vivía yo y mi familia, eso se lo indico directamente al alguacil Andel Guedez, igualmente contra mi persona el día de ayer me encontraba en la Comandancia de la 30 rindiendo declaración de forma voluntaria, este ciudadano aca presente en la sala indico por medio de terceros. De los hechos ocurridos eso fue aproximadamente ayer a las 09:00 am, se me golpeo a nivel de la mandíbula, posteriormente las lesiones físicas, me dirige hacia el forense donde el mismo me indicio que me hiciera una placa ya que tenia una desviación en el Maxilar. De igual forma hago énfasis en relación a la amenaza, ya que diariamente recibimos amenazadas pero el día de ayer se me lesiono y se me agredió físicamente. Consigno en este acto constante de un folio útil Informe suscrito por mi persona y presentado en el día de ayer ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

Seguidamente el Tribunal explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Ayer a partir de las 09y30 am, los Polilaras nos trajeron a la audiencia en lo que llegamos al Tribunal el ciudadano presente nos dice que nos coloquemos a la pared que esta al frente, y como estamos todos esposamos chocamos y el alguacil en eso nos golpeo, le pido que verifiquen los videos de las filmaciones que hay dicen todos, yo no vengo a buscar aquí problemas con nadie, solo piden que vean el video de las cámaras. A preguntas de la fiscal responde: A mi trasladaron aproximadamente con siete personas, ninguna de las personas son causas mías, el me empujo fue a mi, no se que le paso al alguacil, cuando el me empujo yo caí en la puerta del baño y me altere y por eso le respondí a el, nunca había tenido inconvenientes con alguaciles, yo estoy es en la comisaría de la 30, yo no conozco a la victima, no se donde vive, no conozco a su familia, yo me identifique con otro nombre en el otro asunto porque tenia miedo a que me quedaran antecedentes, ese nombre lo di el 04-03-2012, ahorita di mi verdadero nombre porque mi hija se me estaba muriendo y quise arreglar el problema, yo fui al CICPC para que me reseñaran, solamente fui yo el que me caí en el problema de ayer, yo quiero ver las grabaciones del video, yo no conozco a ninguno alguaciles es la palabra de ella contra la mía. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: En el día traen un caso bien particular, en aras de la presunción de inocencia de mi representado quiero solicitar continué la vía por el procedimiento ordinario, a los fines de ahondar mas en la investigación, en virtud de los tipos penales que se le esta imputando a mi representado en el día de hoy solicito se le otorgue una medida cautelar para mi representado, solicito una medicatura forense para mi representado si es posible para el día de mañana. Es todo.

///Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial levantada en fecha 17 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Departamento de Receptoria de Detenido, Dirección General en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana del día 17 de octubre de 2012 los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Circuito Judicial del Estado Lara, a siete (7) ciudadanos detenidos, quienes se encontraban en calidad de deposito en los calabozos de ese comando general del cuerpo de policía del Estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 25 de la ciudad de Barquisimeto, al llegar al referido circuito específicamente a la parte del sótano donde los ciudadanos detenidos son recibidos por los alguaciles de servicio, e introducido a diferentes celdas para posteriormente ser llevados a los diferentes tribunales de control y juicio, haciéndole entrega el Oficial (CPEL) PUCHE RAFAEL a los siete detenidos, en dicha área se encontraba el alguacil RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA, quien procedió a realizarle una inspección de persona a los ciudadanos para ser colocados en las diferentes celdas de dicho circuito, es cuando al momento de quitarle las esposas al ciudadano detenido quien presuntamente se identificará falsamente con el nombre de RODOLFO DE JESUS BETANCOURT BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº (…), tomo una actitud violenta en contra del ciudadano alguacil de servicio RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA, a quien le lanzo golpes con sus puños a nivel de la mandíbula, pecho y cabeza, por lo que el alguacil procedió a neutralizarlo, por lo que se inicio el respecto procedimiento en contra del referido ciudadano detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada en fecha 17 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Departamento de Receptoria de Detenido, Dirección General, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta de Entrevista levantada en fecha 17 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Departamento de Receptoria de Detenido, Dirección General, en el que deja constancia de la declaración tomada a la victima respecto a los hechos ocurridos.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falsedad en el suministro de la información a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara al haber aportado información falsa el imputado de autos respecto a su identidad, además de la conducta predelictual del imputado de autos, evidenciada en que presenta asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-2012-001964 en la cual se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se negó la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que al encontrase detenido en el asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-2012-001964, imponer una medida cautelar resultaría de imposible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 de la ley Adjetiva Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular fue detenido en plena comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; debido a la falsedad en el suministro de la información a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara al haber aportado información falsa el imputado de autos respecto a su identidad, además de la conducta predelictual del imputado de autos, evidenciada en que presenta asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-2012-001964 en la cual se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se negó la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que al encontrase detenido en el asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-2012-001964, imponer una medida cautelar resultaría de imposible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 de la ley Adjetiva Penal.-


SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acordó el traslado del imputado YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº (:..), para medicatura forense para el día VIERNES 19-10-2012 a las 08:00am a los fines de que sea evaluado por el medico forense. Líbrese boleta de traslado para la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y oficio correspondiente.

QUINTO: Se acordó el traslado del imputado YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub- Delegación, para el día LUNES 22-10-2012 a las 08:00 am, los fines de que se le practique experticia decadactilar. Líbrese boleta de traslado para la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y oficio correspondiente.

SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la causa KP01-2012-001964, a los fines de informarle de la presente decisión en virtud de que el ciudadano YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), es acusado en dicha causa usando el nombre de RODOLFO DE JESUS BETANCOURT BIGOTT titular de la cédula de identidad Nº (…).- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA