REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de octubre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020074

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso conforme a la sentencia de carácter vinculante de octubre de 2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Enrique Carrasqueño, en la cual la audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara al acto de imputación formal, por lo que hace una exposición en forma sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº (...), y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitando que se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se mantenga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº (...), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: esta representación de la defensa publica invoca la afirmación de la libertad como principio aplicable por excelencia en el proceso venezolano tal petición se fundamenta por cuanto considerando que mi defendido no posee suficientes recursos económicos para huir y que por el contrario se muestra dispuesto e interesado en cooperar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos que le son atribuidos solicito le sea decretada la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como las contenidas en el articulo 256.3 del COPP., solicito copias simples del presente asunto. No me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscal. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13-F4-1786-12, que en fecha 18 de julio del 2012, a eso de las 5:30 de la tarde, momento en el que el ciudadano SERGIO LUIS ORELLANA, caminaba en compañía de la ciudadana MARIAN ORELLANA, quien es su hija, por la carrera 17 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de repente observaron a dos sujetos que estaban discutiendo uno de ellos apodado EL SAPITO, quien le dijo al otro que lo iba a matar, en ese momento el ciudadano SERGIO ORELLANA, le dijo a su hija que fuera a comprar una tarjeta telefónica que estaba al cruzar de la esquina de la calle, y fue cuando disparo y resulto herido de bajo de la frente, cayendo al suelo, mientras que NAUDY SAANDOVAL, salió huyendo del lugar.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de julio del 2012, suscrita por el Agente Moisés Porras, Jefe de la Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido llamada telefonica del Servicio 171 informando que en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego procedente de la carrera 17 entre calles 13 y 14 de la vía pública de Barquisimeto.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de julio de 2012 suscrita por el funcionario Agente, Oviedo Erick, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y citar a posibles testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos ocurridos, así mismo se entrevistaron con la ciudadana MARIAN DEL VALLE PEREZ, quien manifestó ser la ex esposa del occiso SERGIO LUIS ORELLANA MARTINEZ, de 49 años de edad, soltero, residenciado (...).-

3.- Acta de Inspección Técnica 0049-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective Dadnalis Briceño, y Agente Erick Oviedo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones fisicas y climatologicas del lugar, así como luego de una busqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interes criminalistico, se obtuvo resultados negativos.

4.- Reconocimiento de Cadáver 0048 de fecha 18 de julio del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondia al nombre de SERGIO LUIS ORELLANA, quien presento una herida en forma circular ubicada en la región frontal derecha.-

5.- Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de SERGIO LUIS ORELLANA,, quien muere según certificación Nº 128482280, de fecha 20 de julio del 2012, suscrita por el medico anatomopalologo BALZA MALAVE, a consecuencia de LESIONES CEREBRO VASCULARES SEVERAS, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DEFUEGO.

6.- Levantamiento Planimetrito 0508-07-12, de fecha 18 de julio del 2012, suscrito por el experto CHAVEZ JAIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara.-

7.- Acta de Investigación de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente Miguel Perez Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia que el Protocolo de Autopsia no se encuentra listo por carecer de la firma del médico forense, y quedo signado con el Nº 933-12, el cual fue practicado por el medico forense VALDEMAR BALZA.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario Agente Miguel Perez Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de la identificación plena del autor de los hechos.-

9.- Acta de Entrevista de fecha 18 de julio de 2012 rendida ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana MARIAN DEL VALLE PEREZ ORELLANA, en la que expone: “que momentos en que ese día caminaba con su papá Sergio por la carrera 17 entre calles 13 y 14 de esta Ciudad, y de pronto vieron dos sujetos que estaban discutiendo uno de ellos al que le dicen el SAPITO quien le decia al otro que lo iba a matar y en ese momento su papa le dijo que fuera a comprarle una tarjeta telefonica en una Agencia de Loterías que se encontraba al cruzar de la esquina e inmediatamente se fue a comprar las tarjetas y su papá se quedo muy cerca de los sujetos esperandola y al regresar observo al SAPITO que había sacado un arma de fuego y le apunto al otro sujeto quien corrió hasta la esquina donde ella estaba y fue cuando disparó y su papá estaba en línea de fuego y resulto herido en la frente y cayo al suelo y comenzó a sangrar y el SAPITO salió corriendo hacía la calle 14.”


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº (...), por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
(por encontrarse de guardia)

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA