REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020804

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-DDC-F10-2225-2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- (...), de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- (...), domiciliado en (...); por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 18-10-2012 la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- (...), de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- (...), domiciliado en (...); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS MANUEL BARROETA RODRIGUEZ.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS MANUEL BARROETA RODRIGUEZ; tal como consta del act de investigación penal de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefonica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en (...), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando multiples heridas por Arma de Fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Luego funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presenciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso CARLOS MANUEL BARROETA RODRIGUEZ, fe el ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, identificado plenamente, quien en compañía de los ciudadanos ALFREDO MENDOZA Y DAVID MENDOZA (de quienes desconocen sus datos filiatorios) y utilizando armas de fuego le ocasionaron heridas al hoy occiso que le producen la muerte.-



En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- (...), de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- (...), domiciliado en (...), por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- (...), de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- (...), domiciliado en (...), y ordena la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ. SECRETARIO