REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de OCTUBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020701

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.- Asimismo, solicito el reconocimiento en rueda de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de traer a la victima al acto de reconocimiento. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Vista la exposición del Ministerio Público la defensa rechaza la exposición fiscal por cuanto esta convencido la que persona que defiendo es totalmente inocente, se solicita una aprehensión en flagrancia por el delito de robo, aprehensión esta que en el supuesto negado de haberse llevado a cabo tal y como señalan las victimas debería ser un aprovechamiento de vehículo por lo cual solicito una medida sustitutiva a la privación de libertad, y se vaya la causa por procedimiento ordinario. De igual forma solicito un reconocimiento en rueda de individuos para mi defendido. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 134-10-12 de fecha 16-10-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 134-10-12 de fecha 16-10-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-


2) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por LA PRESUNTA VICTIMA CORDERO ROJAS FRANCISCO JAVIER, Cédula de Identidad Nº (...), ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

3) Actas de Entrevista de fecha 17-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas correspondiente a las declaraciones formuladas por los testigos del procedimiento los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ LUCENA, Cédula de identidad Nº V- (...), y el ciudadano JAVIER ALEXANDER CAMACARO APOSTOL, Cédula de Identidad Nº V- (...).-

4) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un arma de fuego.-

5) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un vehiculo marca ford, placa CAC59D.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-10-2012 a las 02:00 pm. Se deja constancia que la fiscalia se compromete a traer a la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO ROJAS, para el acto de reconocimiento en rueda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA