REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015324


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


De las partes:

Recurrente: Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DEFINITIVA DE UN VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8 A/T, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, año: 2009, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8XBBA42E097801856, serial del motor: 1ZZ3187248, placa: AB859NG, al ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DEFINITIVA DE UN VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8 A/T, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, año: 2009, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8XBBA42E097801856, serial del motor: 1ZZ3187248, placa: AB859NG, al ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-015324, interviene la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación del recurrente de la decisión de fecha 30/03/2012, hasta el día 20/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, el día 25/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 09/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en el presente asunto, hasta el día 11/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ (…) en mi carácter de APODERADA del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, poder este que cursa en el presente asunto.
Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 49, 51, 115, 255 segundo supuesto y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 y 447, 5to supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, 772 y 773 del código civil.
Por cuanto en fecha 17/04/2012, fui notificada por la profesional del derecho doctora LEILA IBARRA en su condición de JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la decisión de la declaratoria de improcedencia de LA SOLICITUD DE ENTREGA definitiva del vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representado cuya característica son las siguientes: vehículo, MARCA: TOYOTA; USO: CARGA; COLOR: AZUL; PLACAS: AB859NG; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3187248.
Basando su decisión, en los artículo 778 y 1749 del código civil venezolano.
Ahora bien ciudadanos miembros de la corte de apelaciones el artículo 772, prevé que la posesión es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Omisis)…
Existe documento notariado por ante la notaría pública primero de Barquisimeto del estado Lara inserto al bajo el número 13 tomo 115 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano RICHARD RAMÓN LÓPEZ RUÍZ vende al ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ el vehículo antes identificado, cuya entrega definitiva se solicita.
(Omisis)…
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, es por lo que en representación del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, antes identificado solicito se le otorgue la entrega definitiva del vehículo antes identificado, en virtud de cada vez que pasa por un punto de control en el estado Zulia, los funcionarios quieren quitarle el vehículo, y en muchas oportunidades le rompen en su cara la decisión del tribunal donde le entregan el vehículo provisionalmente en base al artículo 311 del C.O.P.P, ciudadanos magistrados, mi representado ni tiene intención alguna de vender ni traspasar dicho vehículo, lo que desea es circular con el tranquilamente, sin el temor de que se lo quiten las autoridades o cualquier funcionario que se enamore del vehículo en cuestión a tal efecto acompaño a este recurso copia de certificado de registro de vehículo, certificado de circulación, constancia de experticia y documento notariado donde mi representado compro el vehículo antes descrito, así como también copia simple del poder otorgado a mi persona por mi representado en trece folios útiles. CUYOS ORIGINALES REPOSAN EN EL ASUNTO PRINCIPAL…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NEGÓ LA ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8 A/T, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, año: 2009, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8XBBA42E097801856, serial del motor: 1ZZ3187248, placa: AB859NG, al ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, en la que expresa:

“…Revisado como ha sido el presnete asunto con ocasión del escrito presentado por al Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, apoderada del ciudadano Alirio Antonio garcía Pérez, cédula de identidad Nº 5.507.083, este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 03 de diciembre de 2010, el tribunal de Control nº 2 acuerda lo siguiente: “Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.488. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial CUPERTINA, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy.”
2.- La referida Abogado solicita que se entregue a su representado el vehículo en cuestión, en plena propiedad, alegando para ello, que desde la fecha de entrega ha transcurrido suficiente tiempo para la práctica de experticias, y el derecho que ha adquirido como poseedor de buena fe conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 772 del Código Civil, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito con apoyo legal y jurisprudencial.
3.- Al respecto, quien juzga observa, que el Artículo 1749 del Código Civil, al definir el depósito, establece que es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Por otra parte, el Artículo 778 del Código Civil prevé, que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. En tal sentido, tenemos que la haber una entrega por parte del tribunal de Control nº 2 en calidad de depósito, el ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCIA PEREZ, no lo estaba recibiendo ni en plena propiedad ni en las condiciones que hicieran posible determinar que a partir de ese momento es un poseedor de buena fe. En consecuencia, por no ser procedente, se declara sin lugar la solicitud de entrega definitiva de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este tribunal de Control nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de entrega definitiva de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DEFINITIVA DE UN VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8 A/T, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, año: 2009, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8XBBA42E097801856, serial del motor: 1ZZ3187248, placa: AB859NG, al ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Improcedente la solicitud formulada por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presnete asunto con ocasión del escrito presentado por al Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, apoderada del ciudadano Alirio Antonio garcía Pérez, cédula de identidad Nº 5.507.083, este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 03 de diciembre de 2010, el tribunal de Control nº 2 acuerda lo siguiente: “Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.488. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial CUPERTINA, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy.”
2.- La referida Abogado solicita que se entregue a su representado el vehículo en cuestión, en plena propiedad, alegando para ello, que desde la fecha de entrega ha transcurrido suficiente tiempo para la práctica de experticias, y el derecho que ha adquirido como poseedor de buena fe conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 772 del Código Civil, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito con apoyo legal y jurisprudencial.
3.- Al respecto, quien juzga observa, que el Artículo 1749 del Código Civil, al definir el depósito, establece que es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Por otra parte, el Artículo 778 del Código Civil prevé, que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. En tal sentido, tenemos que la haber una entrega por parte del tribunal de Control nº 2 en calidad de depósito, el ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCIA PEREZ, no lo estaba recibiendo ni en plena propiedad ni en las condiciones que hicieran posible determinar que a partir de ese momento es un poseedor de buena fe. En consecuencia, por no ser procedente, se declara sin lugar la solicitud de entrega definitiva de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este tribunal de Control nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de entrega definitiva de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, Alirio Antonio Garcia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada Lina Elena Dupuy. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”.

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DEFINITIVA DE UN VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8 A/T, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, año: 2009, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8XBBA42E097801856, serial del motor: 1ZZ3187248, placa: AB859NG, solicitada por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su condición de Apodera Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000174.
JRGC/rmba