REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


ASUNTO: KK01-X-2012-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009438

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. Marisol López González, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR


Se recibe en fecha 29 de Octubre de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado GERARDO CARRILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CRISTÓBAL QUINTAL, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López González, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-009438, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“…Yo, GERARDO CARRILLO (…) Actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del Imputado CRISTOBAL QUINTAL, en nombre y representación de mi defendido procedo a interponer la presente RECUSACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 89 Numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 19 de Junio del 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde se ordenó la presentación de una nueva acusación, por considerar el tribunal que la misma adolecía de defectos que no podían corregirse en ese mismo momento, otorgándose a la Fiscalía un plazo de 30 días para volver a acusar; pero Usted Ciudadana Juez, no decidió solo sobre la acusación, en esa misma Audiencia Preliminar, el (sic) Usted decidió sobre las excepciones opuestas y especialmente decidió sobre la prescripción Judicial o extraordinaria planteada, declarándola sin lugar en virtud de que según el tribunal “se trata de un delito continuado” y por ello la prescripción es improcedente, la presente causa versa sobre el fraude contenido en el Artículo 463 numeral 3º, y para llegar a la conclusión que el tribunal ha llegado, es necesario un estudio muy a fondo de las actuaciones y es evidente que determinar si este delito es continuado o no, es la cristalización de una opinión sobre el caso. Este adelanto de opinión hace que Usted Ciudadana Juez, no sea un Juez Idóneo para seguir conociendo la causa, pues ya ha emitido veredicto sobre un punto que en aquel momento fue un punto previo, pero que hoy es la excepción 2.4 contenida en el escrito de descargo presentado en su justa oportunidad; y que esta decisión es de tal magnitud que con ella se decide si el proceso termina o continúa, de tal manera que es necesario conocer y analizar muy bien el fondo para llegar a la conclusión que usted ha llegado en esta causa y determinar que el delito es continuado, por otra parte al usar la expresión “Juez Idóneo” la misma se expresa conforme a las enseñanzas de la doctrina y específicamente en lo planteado por la Jurista Carnelutti (Omisis)…
En este caso, habiéndose usted pronunciado sobre un punto vital de esta causa, pues ello determinaría la terminación del proceso por tratarse de la extinción de la acción penal, se encuentra ya perjuiciada, como es lógico, por la decisión ya tomada y que tendría que volver a tomar, por ello es obvio que al ya haberse pronunciado sobre el contenido de la solicitud anterior debería apartarse del conocimiento y decisión de la misma por haber adelantado opinión anticipada al respecto y sobre ese mismo punto habrá de resolver. En este mismo orden de ideas la Constitución Nacional reconoce a mi defendido el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y en el reconocimiento de dicho derecho, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia de manera reiterada, el Estado ón de justicia y en el reconocimiento de dicho derecho, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia de manera reiterada, el Estado garantiza dicha justicia en términos de idoneidad, transparencia, autonomía, e independencia, y no puede ser una justicia idónea si el Juez que va a impartirla no es idóneo para conocer.
Por tales razones, de hecho y de derecho procedo formalmente, mediante este escrito presentado formalmente ante el Tribunal a Recusar, como en efecto lo hago a la Juez MARISOL LÓPEZ, JUEZ SEPTIMO DE CONTROL por haber adelantado opinión, sobre puntos que deben ser discutidos nuevamente en la Audiencia Preliminar.
Promuevo como medios probatorios
1.- Escrito de Solicitud de Prescripción Judicial o Extraordinaria.
2. Acta de la Audiencia Preliminar donde el Tribunal declara sin lugar la solicitud por tratarse de un delito continuado.
3. Fundamentación de la Decisión tomada en Audiencia Preliminar en fecha 26 de Junio del 2012. Donde consta la opinión adelantada por la juez en cuanto al delito imputado a mi defendido y a la prescripción judicial.
4. Escrito de descargos presentado en tiempo hábil y donde consta que se alega en la Excepción 2.4 la Prescripción Judicial.
Solicito me sean expedidas copias certificadas de los medios probatorios señalados y que los mismos sean agregados al cuaderno de incidencias que deberá subir a la Corte de Apelaciones que será el Tribunal que conocerá la presente incidencia…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Marisol López González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Miércoles 11 de Octubre de 2012, por el Defensor Privado Abg. GERARDO CARRILLO, quien ejerce la defensa del imputado CRISTOBAL QUINTAL, invocando la causal prevista en el del artículo 89 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Junio 2012, se celebra Audiencia Preliminar, en el presente asunto donde no se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como tampoco se admitió la querella que presentare la víctima, en el presente asunto, de lo cual no apelaron ninguna de las partes, y se concedió un lapso de treinta días para que presentaran el Ministerio Público nueva acusación respetando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado, de lo cual no apelaron ninguna de las partes. Ahora bien en el lapso establecido el Ministerio Publico presenta nueva acusación, en fecha 19 de Julio de 2012, fijando Audiencia Preliminar el Tribunal, para el día 13-08-2012, fecha en la cual el Tribunal no dio despacho, fijándose nueva fecha para el día 31 de Agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron los abogados defensores, ni el imputado, ni la víctima ni su representante legal, por lo que se difirió el acto para el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual no compareció la victima, ni su representante legal, por lo que difiere el acto para el día 11 de Octubre de 2012, fecha en la cual el abogado, GERARDO CARRILLO, quien ejerce la defensa del imputado CRISTOBAL QUINTAL, informa al Tribunal que he sido recusada, motivo por el cual no se puede realizar la audiencia preliminar el día de hoy.
DE LA RECUSACIÓN
Es acertado señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado GERARDO CARRILLO, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido defensor ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, como que he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello que interpone recusación con una norma que no se encuentra vigente, entendiendo quien acá suscribe que se quiso referirse al artículo 86 Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a ello que le interpone recusación de manera extemporánea ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal vigente la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para la audiencia. En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por el defensor GERARDO CARRILLO, de manera temeraria, y extemporánea.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Defensor Privad Abogado GERARDO CARRILLO, por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aun no se encuentra en vigencia, y la cual fue interpuesta no cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley adjetiva penal vigente en la actualidad como lo es la interposición hasta el día anterior de la audiencia.
Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En virtud de ello, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Subrayado nuestro).

De lo antes trascrito, observa este Tribunal Colegiado que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la misma fue interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2012, siendo éste el mismo día para la celebración de la Audiencia Preliminar como se evidencia en el sistema Informático Juris 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Febrero de 2006, expediente Nº C05-0574, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresa:

“…El 14 de octubre de 2005, el ciudadano, abogado Alexis Rafael Moreno López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES CLAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.357.922, interpuso escrito de recusación, contra el ciudadano, abogado Juan Anibal Luna, Juez Primero Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2005, el mencionado juez recusado presentó el informe respectivo, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los jueces Patricia Salazar Loaiza (ponente), Alberto Torrealba y Omar Sulbarán, el 27 de octubre de 2005, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada, en los siguientes términos: “...por cuanto del oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a quien se le enviara la causa principal para su redistribución... informa que el debate del juicio oral fue fijado para el día 03 de octubre de 2.005, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la recusación, puesto que debió ser interpuesta hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo establece la norma en el artículo 93 ejusdem...”.

Contra esa decisión ejerció recurso de casación, el ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES CLAVIER, debidamente asistido por su defensor privado el ciudadano abogado Alexis Rafael Moreno López.

Asimismo dentro del lapso legal para ello, el ciudadano abogado Juan Anibal Luna, Juez Accidental Primero de Juicio, dio contestación al recurso de casación planteado y la mencionada Corte de Apelaciones, el 1° de diciembre de 2005 remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2005 se recibió el expediente en este Alto Tribunal y el 16 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 465 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia y al efecto observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ahora bien, de la revisión que realiza la Sala se observa que el ciudadano abogado Alexis Rafael Moreno López, defensor privado del ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES CLAVIER, propuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporánea la recusación propuesta contra el ciudadano abogado Juan Anibal Luna, Juez Primero Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Al respecto ha dicho la Sala que tales decisiones no son recurribles en casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca. Asimismo ha expresado que el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley. (Sentencias Nros. 42 del 19-2-04 y 506 del 8-8-05).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES CLAVIER, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada contra el Juez Primero Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…”.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación incoada por el Abogado GERARDO CARRILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CRISTÓBAL QUINTAL, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López González, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-009438, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación incoada por el Abogado GERARDO CARRILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CRISTÓBAL QUINTAL, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López González, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-009438, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KJ01-X-2012-000027
JRGC/rmba