REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL UNIPERSONAL


Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KG01-X-2012-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000501

PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES


MOTIVO (S): Inhibición de fecha 12-09-2012, por parte de la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 12 de Septiembre de 2012, mediante el cual la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones y Presidenta de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2011-000501; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente recurso de apelación (KP01-R-2011-000501), interpuesto por los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Noelia Aguaje Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que interviene como Defensora Pública del ciudadano Greomar José Reinoso Reinoso, la Abg. Yoleida Rodríguez, quien forma parte del proceso en el asunto que se le sigue al ciudadano antes mencionado, y siendo que ha nacido una gran amistad entre la referida abogada y mi persona, la cual se ha extendido hasta nuestros familiares; es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-

Al respecto, se observa:

Revisada y analizada como ha sido de manera exhaustiva, el acta de inhibición, suscrita por la Magistrada Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien se inhibe en el recurso signado con el Nº KP01-R-2011-000501, toda vez que la Abogada Yoleida Rodríguez, interviene como Defensora Pública del ciudadano Greomar José Reinoso, y de la cual ha nacido una gran amistad entre ellas, la cual se ha extendido hasta sus familiares.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en casos similares al analizado, esta Alzada se inhibe de conocer por haber amistad manifiesta; pero en el caso que nos ocupa, se advierte, que nos encontramos frente a una variante totalmente diferente a la rutina procesal, por cuanto la Magistrada Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, fue designada como suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de ello, fue designada como suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, por tal motivo cesó el impedimento legal, el cual se explica por sí solo. Así tenemos que lo ajustado a derecho y respetando el marco de la legalidad en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Magistrada Abg. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, en su condición de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones y Presidenta de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2011-000501, fundamentada en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 4 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)


La Secretaria,








ASUNTO: KG01-X-2012-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000501
JRGC/rmba