REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000413
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018427


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada YESSENIA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO.

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho Abogada YESSENIA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Octubre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Octubre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-018427, interviene la Abogada YESSENIA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la mismo estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 14-08-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 13-08-2012 hasta el día 27-08-2012 transcurrieron los diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Abogada YESSENIA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, el día 27-08-2012. Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no dio despacho los días 09 y 10 de Agosto del año en curso. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 28-08-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 03-09-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada YESSENIA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, se expuso lo siguiente:

“…Yo, YESSENIA HERRERA, Defensora Pública (…) del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO (…) ante usted me dirijo para formular e interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (…) y estando dentro del lapso legal para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia se efectuó el día 13/08/2012, lo hago en los términos siguientes:
I. SENTENCIA APELADA O RECURRIDA
En fecha 27/07/2012, el Tribunal de Juicio integrado por la Juez profesional, Abogada Carmen Bolívar, por unanimidad condeno a mi representado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN RESPECTIVAMENTEN mas las accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.
II. ANTECENDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, que en fecha 21 de Diciembre de 2010, (Omisis)…
Es importante resaltar, que distinto al acta de investigación citada, no hubo ningún testigo instrumental que presenciara las circunstancias como ocurrieron los hechos para la aprehensión del citado ciudadano.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA
SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 31 del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.
(Omisis)…
Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios, que si dichos funcionarios hubieses presentado testigos en la revisión corporal, se hubiese demostrado en el debate del juicio oral y público que mi representado no tenia en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual nos llevaría a demostrar la inocencia de mi patrocinado, declarando una sentencia ABSOLUTORIA. He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mi representado.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso, a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) quienes reconocen que habían personas cercanas y aún así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento y si incurren en diferentes versiones al no establecer con certeza como fue ocasionada la herida a uno de ellos y quien realmente la causó.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Omisis)…
IV. PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de Julio de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 13 de Agosto de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…Celebrado el juicio oral y público en cuatro (04) sesiones realizadas los días 14 y 28 de junio, 13 y 26 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control respectivo en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Carlos José Carrasco, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 14 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó ratificó acusación en contra del acusado Carlos José Carrasco, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha21/12/2010 los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realiza sin la presencia de testigos ya que no contaron con la presencia de persona alguna que prestase tal colaboración, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, practicándose en el acto su inmediata detención al presumir la tenencia de narcóticos.
La Defensa Privada rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendido y a lo largo del debate demostrará la inocencia de su representado, resaltando la necesidad de incorporar al juicio por su lectura y oír asimismo la declaración de la experto que realiza peritaje psiquiátrico a su defendido en el que se denota que el mismo es consumidor compulsivo de drogas, con lo que se evidenciará se trata de una persona enferma y no un delincuente.
Acto seguido, la Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 13/07/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Miguel Angel Guedez Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.093, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, 03 años y cuatro meses de servicio, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Fue un operativo de rutina fue por el Barrio Santa Bárbara, vimos un ciudadano quien se puso nervioso, le realizamos una revisión corporal y del lado del bolsillo derecho algo oculto, una sustancia transparente, se puso agresivo y quiso correr, mi compañero lo apreso y luego lo llevamos a la comisaria. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Eso fue en diciembre del 2010, mi persona realizo la revisión corporal, estaba el Distinguido Vásquez Luis, Salcedo, Álvarez y Agente Jiménez José, en el bolsillo derecho de la parte de adelante esta la droga, era un envoltorio de tamaño regular, como una pelota de color transparente, ese procedimiento fue como a la una de la tarde. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo hice la revisión corporal, era la 01 de la tarde, nadie quiso actuar como testigo, porque era un operativo, el joven se detuvo. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Funcionario José Gregorio Giménez Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.783, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, con 04 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Fue un 21 de diciembre del 2010 por la cuesta de Santa Bárbara, al observar la comisión policial se puso nervioso, le dimos la voz de alto, acato la orden, al ser objeto de una revisión corporal el agente Guedez, y le consiguió un envoltorio, cuando se le realizo la revisión se puso nervioso, y tomaron las medidas para someter al ciudadano, yo le leí los derechos al imputado y del motivo de su detención. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Miguel Guedez le palpa lo que tiene, yo estaba pendiente de la zona. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Fue en la 43 con 11 Cuesta Santa Bárbara, esos son callejones y veredas, no habían personas se alejaron al ver la presencia policial. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Funcionario Luis Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.352, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, 09 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: La persona se puso nerviosa, yo le dije muéstrame lo que cargas en tu vestimenta, el funcionario policial Guedez lo pega y lo palpa y en el bolsillo derecho, le dicen saca lo que cargas en el bolsillo, cuando el la muestra, luego se pone violento y mi persona y mi otro compañero quiso salir corriendo y lo llevamos a la comisaria policial. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Todos los funcionarios estábamos alrededor y vimos la revisión corporal y lo incautado, el colaboro y luego quiso salir corriendo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El dijo que no cargaba nada y logran palpar la pelota y sale corriendo y no fue agresivo con nosotros. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Funcionario Euclides Enrique Salcedo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.834, en su condición de funcionario policial, rango oficial agregado, adscrito al Comandancia de Policía, 09 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Estábamos en operativo por la cuesta de Santa Bárbara y le damos la voz de alto, se le hace la revisión, luego se pone violento y se hace el procedimiento, Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: La revisión corporal lo hizo el agente guedez, le incautaron una pelota de presunta droga. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El trató de evadir la comisión esa fue la violencia del ciudadano. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Experto Ana Carolina Torres Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606, en su condición de Experto Profesional I Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, años de servicio 03 años y medio, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las experticias y manifestó: La primera experticia toxicologica Nº 9700-127-ATF-6570-10 consta de dos muestra la primera es un raspado de dedos, la segunda una toma de orina, que fueron tomadas el día 26212-2012 al ciudadano Carlos José Carrasco, la primera muestra es sometida a la reacción con el reactivo de eduquenoes y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que se detecta resinas de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La segunda es una experticia de Barrido, fue practicado a una prenda que cargaba el ciudadano Carlos José Carrasco, es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La tercera es una Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 consta de dos muestra la primera es un envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en contentivo de restos vegetales, durante la prueba de orientación del día 22-10-2010, se toma el peso bruto de la muestra consta de 40 gramos con 200 miligramos se procede abrir los envoltorios y se toma una alícuota de 33 gramos, las alícuotas se someten a la observación al microscopio y a las reacciones con ensayo de duquenoes, y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que en las muestras a y b, se trata de la planta conocida marihuana. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Funcionario Wilmer José Álvarez Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.099, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, 09 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Ese día en labores de patrullaje en la calle 43 con carrera 11 visualizamos que vestia franela negra y un jean, se puso en forma sospechosa, le dimos la orden de alto, el funcionario Luis Vásquez le dijo enseñara todo lo que portaba y luis guedez le hace la revisión corporal y el oficial se da cuenta que en el bolsillo derecho, saca de su bolsillo un envoltorio de color transparente de vegetal, se le leen los derechos y el mismo tomo una actitud grosera y evasiva por lo que Vásquez y le hicieron la aprehensión y luego fue trasladado al medico y a la comisaria. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
De conformidad con lo pautado en el articulo 342 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la incorporación como prueba nueva el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 7324 de fecha 08-12-2011, así como el testimonio del experto que la suscribe Dra. Aura Isabel Álvarez, por cuanto desde el día 23-12-2010 la defensa solicito la realización de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y un año después es que se practican y envían sus resultados, evidenciándose una situación de retardo que no le es imputable a la defensa y al acusado de autos.
De conformidad con lo pautado en el articulo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del Experto Julio Rodríguez, ya que suscribe conjuntamente con la experto Ana Torres, las experticias con relación a las cuales brindó testimonio el día de hoy.
En sesión de fecha 18/07/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Experto Aura Isabel Álvarez Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.664, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 12 años de servicio, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe Reconocimiento Médico y expone: Reconozco en contenido y firma el informe medico Nº 7324 de fecha 08-12-11 que le practique al ciudadano Carlos José Carrasco, esta fue una evaluación realizada al acusado proveniente de uribana, sector la iglesia, custodiado con su personal de allí, paciente estable, se puede evidenciar que hay una dependencia a cannabis y una personal disocial, hablo de consumo dos tabacos diarios, había consumido hace 11 meses, consumió crack, hubo alternaciones en los datos, se tomaron como consideración los que se asumían como enfermedad mental el consumo de cannabis, esta protegiendo porque esta en la iglesia evangélica, se asume en este caso su necesidad de salir de un estado de consumo importante, en ese medio esta protegido y no había consumido según examen clínico, no tubo abstinencia, ya que no había compulsivo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Se dice que es adicto a la sustancia de cannabis, marihuana, en gramos depende del tabaco que haga cada uno, del grosor, en este caso dos tabacos diarios, no te lo lleva dos gramos, eso lo completa, depende del grosor del tamaño, algunos pacientes pueden consumir altas dosis y puede aparecer un síndrome amotinacional, en este caso no lo había, en este caso el paciente no hizo la abstinencia, hace tolerancia, altas dosis mayores para obtener el estatus de placer, son otras características, cabe destacar que esta persona tenia 11 meses que había estado limpio, el consumo es un problema mental, todos tenemos un edificio de nosotros mismos, a raíz del crecimiento, la escuela, el hogar, costumbres, dependiendo de cómo este edificio así esta nuestra personalidad, un paciente que tiene una conducta disocial hace actos en contra de la ley y genera una estructura de personalidad, las mujeres tenemos una conducta histriónica o histérica, nosotros tenemos estructura de personalidad, si voy a pasar por un lado oscuro, sale mi estructura o paranoia, todos tenemos un colapso, sino lo tenemos la estructura se hace rígida, el disocial tiene una estructura hasta llegar al psicópata, en este caso lo lleva a una iglesia evangélica, tiene un buen pronostico, si esta pronosticado por las leyes y una revisión psiquiatrita que no tuvo en su crecimiento, cuando no se puede vivir en sociedad se quiebran las estructuras, los pacientes dependientes buscan el consumo de la sustancia, el paciente estaba en capacidad de razonar y actuar por el tiempo de no consumo. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Según su condición física, la tolerancia, el grado de consumo, el peso la talla tiene que ver con la tolerancia, puede ser una persona delgadita, eso dependen del tiempo de consumo y el tipo de consumo, cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, en abstinencia tiene que ser , la abstinencia debe ser física y psicológica, va a ver cambio y puede llegar a psicotizarse o perder el control por su abstinencia, este es una dependencia a cannabis porque no ha cumplido el tiempo, si fuera compulsivo la iglesia no lo hubiera arropado, el paciente se puede adaptar y su medio de supervivencia es estar en la iglesia y para su propio consumo lo puede contener, tuvo esa tolerancia a no pedirla, según la evaluación no hay mentiras, hay un arrepentimiento del tipo de vida que llevo con anterioridad por las razones que sea, eso hay que tomarlo en consideración para futuras cosas que han de venir, porque hay la posibilidad psiquiatrita en la reinserción en la sociedad, no llega a lo sicopático, acicalamos los puntos que faltan para llegar a buen termino en la vida del paciente, cuando se habla de dependencia es porque el paciente tiene una tolerancia, son dos tabacos diarios, podrían ser diez gramos para el consumo, depende del grosor y del tamaño. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: No se puede calificar como compulsivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta policial Nº 096 de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Wilmer Álvarez, Dtgdo. Luis Vásquez, Dtgdo. Euclides Salcedo, Agte. José Giménez y Agte. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal de 22/12/2009, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada y recepción de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con este proceso.
3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10 de fecha 10/01/2011 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Carlos José Carrasco, llegándose a la conclusión que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
4.-Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2011 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína.
5.- Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautado al ciudadano Carlos José Carrasco. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
6.- Experticia de Identificación Plena de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes.
7.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Carlos José Carrasco. Al efectuar su estudio diagnosticó que se trata de paciente con dependencia a cannabis (por antecedentes) actualmente en medio protegido, personalidad disocial; se concluye que posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien presentó evidencias clínicas de presentar Dependencia a Cannabis, esta afección se trata de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere máxima prioridad para el individuo ; personalidad disocial que se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay despreocupación por los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persiste su irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, baja capacidad para aprender de la experiencia, su capacidad de razonamiento, juicio y capacidad de actuar libremente están conservados. Sugiere que el acusado debe acudir a consulta psiquiátrica de forma ambulatoria para recibir tratamiento psicoterapéutico.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público destaca que según la declaración del procedimiento de los funcionarios policiales fueron hábiles y contestes en la declaración de los funcionarios en la aprehensión del ciudadano Carlos José Carrasco, en la calle 43 con callejón Santa Bárbara, los funcionarios le dan la voz de alto por haber notado una actitud nerviosa y le incautan en el bolsillo del pantalón derecho la droga objeto de este proceso, realizan la revisión corporal y observaron la revisión de su compañero y otros resguardaron el área, visualizaron una actitud violenta y lograron utilizar procedimiento para aprehender al mencionado ciudadano, la experticia botánica es de un único envoltorio, no hay elementos para acreditar una distribución sino una ocultación, en las experticias que se recabaron que en el raspado del dedo dio positivo en la misma y en la orina dio positivo en el mismo, fue ratificado por los otros funcionarios, lo concatenamos con un barrido, que dio positivo a marihuana y hay una circunstancia que se incauta a la marihuana, el Ministerio Público acredita la conducta y en el delito que se le imputó, se oyó a la experto forense, quien para el momento del informe no pudo apreciar si estamos en algún tipo de consumidor, como un consumidor compusilvo, en el articulo 131 de la ley de droga, establecido como una tolerancia en cuanto al consumo de marihuana, las personas pueden si es consumidor compulsivo, debe ser superior al mismo, la experto dijo que no es un consumidor compulsivo, ya que la entrevista dijo que el acusado consume dos tabacos, y que puede estar dentro de 10 gramos, no puede sustentar según lo explicado por la experta en su declaración, se trata de un consumidor de marras e impide el procedimiento, ya que un consumidor daña su organismo, daña a la colectividad y atenta contra la salud universal de los individuos protegidos por el estado, en este caso debe sentenciarse al ciudadano Carlos Carrasco, por su conducta antijurídica y culpable, por el delito de Ocultación de Droga, en el articulo 149 de la ley de droga segundo aparte, por lo que solicita una sentencia condenatoria..
Se le cede la palabra a la Defensa señalando que en la evacuaciones de las pruebas hago acotación que este procedimiento a pesar de haber sido en vía publica, no había testigos, también recuerdo que aunque no es considerado como prueba pero riela en el expediente como tal un informe como que mi defendido ha presentado problemas de salud por su consumo, la experto dijo claramente que mi representado había consumido dos tabacos y depende del tamaño y grosor del tabaco, para ese momento mi representado manifestado por sus familiares mas cercanos ha sufrido crisis dado a la necesidad de consumo de esa sustancia, mi representado es adicto a la sustancia que sustancia le fue incautada, solicito al tribunal tome en cuenta esta situación, ya que para el momento dijo que estaba limpio y que pudiera recaer y solicito se le declare absuelto de los hechos que se le están imputando.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, señalando que no hará uso de la misma en atención a lo cual no ha lugar la contrarréplica.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “solicito una oportunidad ya que he cambiado y me den otra oportunidad. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
En fecha 21/12/2010 los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial.
Estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.
Mientras el funcionario Luis Guedez realiza el procedimiento de inspección corporal, sus otros compañeros prestaron labores de seguridad habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación y demás pruebas científicas relacionadas con el hecho, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautado al ciudadano Carlos José Carrasco. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de la droga conocida como marihuana, sin embargo no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-6570-10 de fecha 11/01/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la manipulación y el consumo de marihuana, siendo ésta la misma sustancia incautada en este proceso, pero no se observó el consumo de cocaína, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado.
La ropa que portaba el acusado al momento de su detención consistente en una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, fue sometida a Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2011, que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína.
Asimismo el ciudadano detenido en este procedimiento policial realizado en las inmediaciones de calle 43 con callejón del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, con lo cual se denota que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, excluyendo de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder
Finalmente se acreditó que el acusado no ha sido ni actualmente es consumidor compulsivo de la droga conocida como marihuana, de lo cual deviene que el mismo no puede ser tratado como enfermo y sometido a la aplicación de una medida de seguridad, ya que al efectuarse Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011 se diagnosticó que se trata de paciente con dependencia a cannabis (por antecedentes) actualmente en medio protegido, personalidad disocial, presentó evidencias clínicas de presentar dependencia a Cannabis, esta afección se trata de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere máxima prioridad para el individuo, con personalidad disocial que se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay despreocupación por los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persiste su irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, baja capacidad para aprender de la experiencia, sin embargo, su capacidad de razonamiento, juicio y actuar libremente están conservados con lo que obviamente no puede ser considerado como enfermo mental sino como una persona que delinque y consume drogas.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Miguel Angel Guedez Aldana, quien manifestó: Fue un operativo de rutina fue por el Barrio Santa Bárbara, vimos un ciudadano quien se puso nervioso, le realizamos una revisión corporal y del lado del bolsillo derecho algo oculto, una sustancia transparente, se puso agresivo y quiso correr, mi compañero lo apreso y luego lo llevamos a la comisaria. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Eso fue en diciembre del 2010, mi persona realizo la revisión corporal, estaba el Distinguido Vásquez Luis, Salcedo, Álvarez y Agente Jiménez José, en el bolsillo derecho de la parte de adelante esta la droga, era un envoltorio de tamaño regular, como una pelota de color transparente, ese procedimiento fue como a la una de la tarde. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo hice la revisión corporal, era la 01 de la tarde, nadie quiso actuar como testigo, porque era un operativo, el joven se detuvo. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo y Agt. José Giménez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.
Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al deponente efectuar procedimiento de inspección corporal contra el acusado, sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona en la que se encontraban, logrando la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que él mismo fue quien la practicó mientras que sus compañeros estaban prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, ratificando en consecuencia que la obra realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.
El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Funcionario José Gregorio Giménez Amaro, quien manifestó: Fue un 21 de diciembre del 2010 por la cuesta de Santa Bárbara, al observar la comisión policial se puso nervioso, le dimos la voz de alto, acato la orden, al ser objeto de una revisión corporal el agente Guedez, y le consiguió un envoltorio, cuando se le realizo la revisión se puso nervioso, y tomaron las medidas para someter al ciudadano, yo le leí los derechos al imputado y del motivo de su detención. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Miguel Guedez le palpa lo que tiene, yo estaba pendiente de la zona. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Fue en la 43 con 11 Cuesta Santa Bárbara, esos son callejones y veredas, no habían personas se alejaron al ver la presencia policial. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo y Agt. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.
Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.
El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Funcionario Luis Vásquez Flores, quien manifestó: La persona se puso nerviosa, yo le dije muéstrame lo que cargas en tu vestimenta, el funcionario policial Guedez lo pega y lo palpa y en el bolsillo derecho, le dicen saca lo que cargas en el bolsillo, cuando el la muestra, luego se pone violento y mi persona y mi otro compañero quiso salir corriendo y lo llevamos a la comisaria policial. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Todos los funcionarios estábamos alrededor y vimos la revisión corporal y lo incautado, el colaboro y luego quiso salir corriendo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El dijo que no cargaba nada y logran palpar la pelota y sale corriendo y no fue agresivo con nosotros. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Evidenció el Tribunal que el deponente se trata de un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que se valora de forma total su deposición, ya que sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.
Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.
El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Funcionario Euclides Enrique Salcedo Hurtado, quien manifestó: Estábamos en operativo por la cuesta de Santa Bárbara y le damos la voz de alto, se le hace la revisión, luego se pone violento y se hace el procedimiento, Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: La revisión corporal lo hizo el agente guedez, le incautaron una pelota de presunta droga. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El trató de evadir la comisión esa fue la violencia del ciudadano. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.
Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.
El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Funcionario Wilmer José Álvarez Dorantes, quien manifestó: Ese día en labores de patrullaje en la calle 43 con carrera 11 visualizamos que vestia franela negra y un jean, se puso en forma sospechosa, le dimos la orden de alto, el funcionario Luis Vásquez le dijo enseñara todo lo que portaba y luis guedez le hace la revisión corporal y el oficial se da cuenta que en el bolsillo derecho, saca de su bolsillo un envoltorio de color transparente de vegetal, se le leen los derechos y el mismo tomo una actitud grosera y evasiva por lo que Vásquez y le hicieron la aprehensión y luego fue trasladado al medico y a la comisaria. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Luis Vásquez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.
Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.
El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Experto Ana Carolina Torres Castillo, quien manifestó: La primera experticia toxicologica Nº 9700-127-ATF-6570-10 consta de dos muestra la primera es un raspado de dedos, la segunda una toma de orina, que fueron tomadas el día 26212-2012 al ciudadano Carlos José Carrasco, la primera muestra es sometida a la reacción con el reactivo de duquenoes y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que se detecta resinas de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La segunda es una experticia de Barrido, fue practicado a una prenda que cargaba el ciudadano Carlos José Carrasco, es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La tercera es una Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 consta de dos muestra la primera es un envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en contentivo de restos vegetales, durante la prueba de orientación del día 22-10-2010, se toma el peso bruto de la muestra consta de 40 gramos con 200 miligramos se procede abrir los envoltorios y se toma una alícuota de 33 gramos, las alícuotas se someten a la observación al microscopio y a las reacciones con ensayo de duquenoes, y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que en las muestras a y b, se trata de la planta conocida marihuana. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 6570-10 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no se observó la presencia de metabolitos cocaína, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió y manipuló por lo menos el día anterior a su detención tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana, tratándose de la misma sustancia incautada al momento de su detención.
A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Botánica Nº 6572-10 de fecha 11/01/2010, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, señalando igualmente que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación, lo cual no fue objetado en modo alguno por la defensa.
Finalmente, la experto constató sin lugar a dudas que la ropa del acusado al momento de su detención consistente en una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, fue sometida a Experticia de Barrido Nº 6571-10 de fecha 11/01/2011, que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína, por lo que se colige su contacto con tal sustancia que justamente fue incautada en el interior del bolso y adyacente a la ropa estudiada, situación ésta que no fue objetada por la defensa ni presentó prueba ni alegato alguno con consistencia para excluir sus resultados de valoración en este proceso penal.
Experto Aura Isabel Álvarez Cuicas, quien expuso: Reconozco en contenido y firma el informe medico Nº 7324 de fecha 08-12-11 que le practique al ciudadano Carlos José Carrasco, esta fue una evaluación realizada al acusado proveniente de uribana, sector la iglesia, custodiado con su personal de allí, paciente estable, se puede evidenciar que hay una dependencia a cannabis y una personal disocial, hablo de consumo dos tabacos diarios, había consumido hace 11 meses, consumió crack, hubo alternaciones en los datos, se tomaron como consideración los que se asumían como enfermedad mental el consumo de cannabis, esta protegiendo porque esta en la iglesia evangélica, se asume en este caso su necesidad de salir de un estado de consumo importante, en ese medio esta protegido y no había consumido según examen clínico, no tubo abstinencia, ya que no había compulsivo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Se dice que es adicto a la sustancia de cannabis, marihuana, en gramos depende del tabaco que haga cada uno, del grosor, en este caso dos tabacos diarios, no te lo lleva dos gramos, eso lo completa, depende del grosor del tamaño, algunos pacientes pueden consumir altas dosis y puede aparecer un síndrome amotinacional, en este caso no lo había, en este caso el paciente no hizo la abstinencia, hace tolerancia, altas dosis mayores para obtener el estatus de placer, son otras características, cabe destacar que esta persona tenia 11 meses que había estado limpio, el consumo es un problema mental, todos tenemos un edificio de nosotros mismos, a raíz del crecimiento, la escuela, el hogar, costumbres, dependiendo de cómo este edificio así esta nuestra personalidad, un paciente que tiene una conducta disocial hace actos en contra de la ley y genera una estructura de personalidad, las mujeres tenemos una conducta histriónica o histérica, nosotros tenemos estructura de personalidad, si voy a pasar por un lado oscuro, sale mi estructura o paranoia, todos tenemos un colapso, sino lo tenemos la estructura se hace rígida, el disocial tiene una estructura hasta llegar al psicópata, en este caso lo lleva a una iglesia evangélica, tiene un buen pronostico, si esta pronosticado por las leyes y una revisión psiquiatrita que no tuvo en su crecimiento, cuando no se puede vivir en sociedad se quiebran las estructuras, los pacientes dependientes buscan el consumo de la sustancia, el paciente estaba en capacidad de razonar y actuar por el tiempo de no consumo. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Según su condición física, la tolerancia, el grado de consumo, el peso la talla tiene que ver con la tolerancia, puede ser una persona delgadita, eso dependen del tiempo de consumo y el tipo de consumo, cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, en abstinencia tiene que ser , la abstinencia debe ser física y psicológica, va a ver cambio y puede llegar a psicotizarse o perder el control por su abstinencia, este es una dependencia a cannabis porque no ha cumplido el tiempo, si fuera compulsivo la iglesia no lo hubiera arropado, el paciente se puede adaptar y su medio de supervivencia es estar en la iglesia y para su propio consumo lo puede contener, tuvo esa tolerancia a no pedirla, según la evaluación no hay mentiras, hay un arrepentimiento del tipo de vida que llevo con anterioridad por las razones que sea, eso hay que tomarlo en consideración para futuras cosas que han de venir, porque hay la posibilidad psiquiatrita en la reinserción en la sociedad, no llega a lo sicopático, acicalamos los puntos que faltan para llegar a buen termino en la vida del paciente, cuando se habla de dependencia es porque el paciente tiene una tolerancia, son dos tabacos diarios, podrían ser diez gramos para el consumo, depende del grosor y del tamaño. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: No se puede calificar como compulsivo.
Esta deposición fue brindada por una profesional titulada en el área de la psiquiatría, con amplia experiencia en el análisis de la conducta humana y sus diversas alteraciones, quien mostrando objetividad, precisión y seguridad, sin haber sido objetada por su parte proponente (defensa técnica) estableció que realiza evaluación psiquiátrica al acusado luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, destacando que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, habló de consumo dos tabacos diarios hace 11 meses, asimismo informó que consumió crack, pero al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante, no tuvo síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo.
La experto reseñó en cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, que según las manifestaciones realizadas por el acusado, éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno; destaca igualmente que los pacientes que consumen altísimas cantidades de droga presentan el síndrome amotinacional, pero que en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia.
Según su opinión como experta la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características la iglesia no lo hubiese cobijado por cuanto el mismo no podría adaptarse, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10 de fecha 10/01/2011 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Carlos José Carrasco, llegándose a la conclusión que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Esta documental anexada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana por lo menos el día antes de su detención, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo se evidencia el consumo de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no el consumo de cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que solo dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, cuyo consumo y manipulación fue demostrado y coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2011 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia consistente en droga incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/09 estaba dentro de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, resultando mediante los estudios de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, la detección de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína, coincidiendo dicha sustancia con la decomisada y en la vestimenta que portaba el procesado, en razón de lo cual se comprueban los dichos policiales en cuanto a la ubicación de la evidencia sometida a peritaje científico.
Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautado al ciudadano Carlos José Carrasco. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/09 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
Esta prueba se denota igualmente que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, lo cual no fue objetado por la defensa ni presentó prueba con capacidad para desvirtuar la existencia de esta sustancia.
Experticia de Identificación Plena de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes.
Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar sin duda alguna que el ciudadano detenido en procedimiento policial, efectuado la tarde del 21/12/2009 en las inmediaciones de calle 43 con callejón del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, con lo cual se denota que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, excluyendo de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.
Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Carlos José Carrasco. Al efectuar su estudio diagnosticó que se trata de paciente con dependencia a cannabis (por antecedentes) actualmente en medio protegido, personalidad disocial; se concluye que posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien presentó evidencias clínicas de presentar Dependencia a Cannabis, esta afección se trata de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere máxima prioridad para el individuo ; personalidad disocial que se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay despreocupación por los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persiste su irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, baja capacidad para aprender de la experiencia, su capacidad de razonamiento, juicio y capacidad de actuar libremente están conservados. Sugiere que el acusado debe acudir a consulta psiquiátrica de forma ambulatoria para recibir tratamiento psicoterapéutico.
Mediante la incorporación al juicio por su lectura, sin objeción de alguna naturaleza por la defensa quien fue la parte proponente de este medio de prueba, se estableció que al acusado se le realiza evaluación psiquiátrica luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, destacando que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, refiriendo el consumo dos tabacos diarios hace 11 meses, asimismo informó que consumió crack, pero al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante, no tuvo síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo. En cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, según las manifestaciones realizadas por el acusado, éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno; los pacientes que consumen altísimas cantidades de droga presentan el síndrome amotinacional, pero que en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia.
Asimismo, éste medio de prueba certifica que la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características la iglesia no lo hubiese cobijado por cuanto el mismo no podría adaptarse, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes el 21/12/2010 se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial y estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con gran contundencia los efectivos policiales destacan que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario Luis Guedez realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación y demás pruebas científicas relacionadas con el hecho, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos., siendo que trasladadas las evidencias incautadas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas científicas relacionadas con el hecho, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por la Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. De acuerdo a las reacciones químicas, observación microscópica, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 33.6 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse al contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10, incorporada al juicio por su lectura, así como a la declaración de los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso bruto de 40 gramos y peso neto de 33 gramos con 600 miligramos, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó que de acuerdo a las reacciones químicas, observación microscópica, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, la muestra analizada se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne), sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes el 21/12/2010 se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial y estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los funcionarios comparecientes señalaron con gran precisión y objetividad que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario Luis Guedez realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
Seguidamente, tal como lo indicaron con coherencia los funcionarios actuantes, se traslada el acusado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realiza su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco, tal como se evidencia de la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contra la cual no hubo objeción de la defensa y mediante la cual se clarifica que la persona detenida en el citado procedimiento policial efectuado el día 21/12/2010 en las inmediaciones del barrio Santa Bárbara, calle 43 con callejón 11, es el acusado de autos el cual no tiene antecedentes ni registros policiales previos que determine conducta predelictual ni mucho menos relación previa con sus aprehensores.
Igualmente reafirman los aprehensores que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial realizado el 21/12/2010 en las adyacencias de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio con la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne) con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33 gramos con 600 miligramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
La defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio de los funcionarios deponentes, al indicar que éstos no tuvieron observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que comparecieron al debate todos los efectivos que participaron el procedimiento objeto de esta causa, unos manifestaron estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, señalando de forma expresa que observaron la actuación de su compañero Miguel Guedez, quien además asistió al debate oral y rindió declaración coherente con sus compañeros de armas. En este sentido, todos los funcionarios integrantes de la comisión policial que detuvo el día 21/12/2010 al acusado Carlos José Carrasco, ratificaron que la actuación realizada por ellos integraban logró la detención del procesado en posesión de una sustancia que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, la cual fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara.
Por otra parte es menester destacar que la defensa al momento de exponer sus conclusiones señala que a su defendido le fue plantada la droga incautada en este procedimiento, sin embargo, tal observación esta fuera de los límites de la lógica ya que a lo largo de este proceso no atacó la actuación policial sino que por el contrario destacó que su defendido es un consumidor compulsivo y por tanto enfermo, siendo que la droga incautada al momento de su detención era para su consumo personal, por lo que en consecuencia tales señalamientos resultan contradictorios con el desarrollo del debate, planteamiento de la defensa y medios de prueba que incluso esa misma representación trajo al debate.
Las deposiciones de los aprehensores deben adminicularse a la rendida en el debate por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Carlos José Carrasco, recibida por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al analizarse la presente experticia botánica y contra el cual no se efectuó objeción alguna, por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Igualmente se denota la responsabilidad criminal del acusado, mediante el estudio de las testimoniales rendidas por los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, adminiculadas a la incorporación por su lectura de Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por la Experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las evidencias colectadas por éstos el día 21/12/2010 al practicarse la detención del acusado Carlos José Carrasco, consistente en: un bolso tipo morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro y verde, contentivo de la siguiente vestimenta: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación.
De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia de la droga conocida como marihuana, no se detectó la presencia de cocaína y heroína, tal como lo señaló la experta al momento de rendir deposición, siendo infructuosa la pretensión de la defensa para descalificar este procedimiento policial, no solo por falta de contundencia en sus alegatos sino por la carencia de medio de prueba serio, objetivo y veraz que pueda surtir el efecto pretendido.
Igualmente se aprecia la responsabilidad penal del acusado mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10 de fecha 11/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por la experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano Carlos José Carrasco, en la que se concluyó que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina se localizaron metabolitos solo de la droga conocida como marihuana, ya que no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas con lo que se evidencia la manipulación y el consumo de marihuana (cannabis Sativa Linne), pero no el consumo de cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia se encontraba adherida a sus manos, aunado a que estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal y que genera la familiaridad del acusado con tal sustancia.
Asimismo la responsabilidad penal del acusado se verifica mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes, con la cual se corrobora que el ciudadano detenido en procedimiento policial efectuado la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Bario Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, denotándose por tanto que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, lo que permite excluir de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.
Finalmente, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de este hecho delictual se observa al analizar el contenido de la declaración rendida por la Psiquiatra Forense Aura Isabel Álvarez Cuicas y la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011, ya que ambos medios probatorios rebaten de forma ineludible el planteamiento de la Defensa en relación a que el acusado se trata de un consumidor compulsivo y que por ende debe ser sometido a la aplicación de una medida de seguridad por ser un sujeto en peligro y no un sujeto peligroso, ya que se realiza evaluación psiquiátrica al acusado luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, informando la experto y el informe pericial respectivo, que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, refiriendo al momento de su evaluación el consumo dos tabacos diarios de marihuana hace 11 meses, así como el consumo de crack, indicando además que al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante y no tuvo síndrome de abstinencia ni estado emocional perturbado por la ausencia en el consumo de drogas, de lo cual coligió el estudio psiquiátrico que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo.
La experto al intervenir en el debate resaltó en cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, que según las manifestaciones realizadas por el acusado éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno, sumatoria ésta que da la dosis mínima permitida de consumo y probada médicamente a nivel mundial, consistente en 20 gramos por día, evidenciándose un exceso de 13 gramos con 600 miligramos que no son utilizados para la dosis diaria y que no encuentran cabida como porción de aprovisionamiento, debido a que la ley no plantea esta hipótesis en modo alguno.
Según la opinión científica expresada por la Psiquiatra Forense, afirmada en el informe pericial que suscribe y contra los que la defensa fue inoperante a la hora de rebatirlos, que la tolerancia en el consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características jamás habría podido aclimatarse al sector de la Iglesia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que proscribe el consumo de narcóticos, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo y por ende susceptible de aplicar una medida de seguridad tal como lo explanó la defensa.
Se desechan por no constituir medios de prueba conforme a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Acta policial Nº 096 de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Wilmer Álvarez, Dtgdo. Luis Vásquez, Dtgdo. Euclides Salcedo, Agte. José Giménez y Agte. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que la misma jamás podrá sustituir el testimonio rendido en juicio por los aprehensores bajo los preceptos del proceso penal oral- acusatorio vigente en nuestro país.
2.- Acta de Investigación Penal de 22/12/2009, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada y recepción de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con este proceso, por cuanto esta prueba se trata de un ensayo de orientación cuyo contenido jamás podrá rebatir la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/11, incorporada a este debate pro su lectura y que contiene la certeza en el análisis de la sustancia incautada.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y el acusado al intervenir, señalan que:
1.- La existencia de contradicción en cuanto a la llegada de los funcionarios policiales del sitio en el que hacían patrullaje al lugar de detención del acusado, ya que refirieron tiempos distintos lo cual es materialmente imposible.
Al respecto el Tribunal observa que las personas por lo general marcan unidades de tiempo en 5 o 10 minutos, dependiendo de la apreciación de cada cual el devenir o no de tal fracción de tiempo, que por regla general no se ajusta a la realidad, siendo esta reflexión comprobada mediante estudios científicos en los que las unidades de tiempo, la medición de estatura y peso corporal son de carácter subjetivas; aunado a ello, la divergencia alegada por la defensa no excluye por sí misma la actuación policial, ya que los efectivos se encontraban de servicio, en cumplimiento de sus funciones y fueron alertados por una persona de la comunidad para actuar ante la presencia de una actividad irregular, lo cual no pudo ser objetado por el Defensor mediante la presentación de medio de prueba capaz de certificar irregularidad alguna.
2.- La ausencia de testigos que avalen el procedimiento de detención del acusado, al establecer los efectivos que no habían transeúntes en el lugar, siendo que para el día y la hora ese sitio es muy transitado, por lo que es inverosímil lo señalado como justificación por ellos para evadir el deber de buscar testigos presenciales de la revisión corporal, debido al amplio cuestionamiento de la actividad policial a nivel nacional, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado.
Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según los efectivos comparecientes manifestaron espontáneamente en qué consistió la actuación desplegada por cada uno de ellos, así como el lugar y hora aproximada de la detención coincidiendo entre sí en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene. Asimismo es imperioso recordar al Defensor que no es necesaria la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección, de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia obedece solo al denotarse contradicción, oscuridad o ambigüedad.
3.- La sola declaración de los funcionarios policiales no puede ser tomada como único elemento de condena, ya que hay contradicción en sus manifestaciones.
No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora. En este mismo sentido, la evidencia incautada es de tal cantidad que hace imposible la existencia de actividad irregular por los efectivos actuantes, los cuales jamás habían actuado en procedimiento previo en contra del procesado, además que la defensa solo en las conclusiones rebate la actuación policial una vez que el reconocimiento psiquiátrico forense señala que su defendido no es consumidor compulsivo, con lo cual se observan planteamientos acomodaticios dependiendo del giro del debate y no un planteamiento serio, coherente y contundente por la defensa del acusado.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Carlos José Carrasco, en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que para el autor de este delito se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la nueve (09) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/12/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Carlos José Carrasco, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública XIII Abg. Yesenia Herrera, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad del acusado como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/12/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 26 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 15 de Octubre de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

En virtud de ello, el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala la recurrente como única denuncia lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 31 del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.
(Omisis)…
Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios, que si dichos funcionarios hubieses presentado testigos en la revisión corporal, se hubiese demostrado en el debate del juicio oral y público que mi representado no tenia en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual nos llevaría a demostrar la inocencia de mi patrocinado, declarando una sentencia ABSOLUTORIA. He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mi representado.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso, a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) quienes reconocen que habían personas cercanas y aún así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento y si incurren en diferentes versiones al no establecer con certeza como fue ocasionada la herida a uno de ellos y quien realmente la causó.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Omisis)…”.

En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que la Juez A Quo valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan al ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, como responsable del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes el 21/12/2010 se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial y estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con gran contundencia los efectivos policiales destacan que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario Luis Guedez realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación y demás pruebas científicas relacionadas con el hecho, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos., siendo que trasladadas las evidencias incautadas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas científicas relacionadas con el hecho, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por la Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. De acuerdo a las reacciones químicas, observación microscópica, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 33.6 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse al contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10, incorporada al juicio por su lectura, así como a la declaración de los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso bruto de 40 gramos y peso neto de 33 gramos con 600 miligramos, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó que de acuerdo a las reacciones químicas, observación microscópica, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, la muestra analizada se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne), sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes el 21/12/2010 se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial y estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los funcionarios comparecientes señalaron con gran precisión y objetividad que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario Luis Guedez realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.
Seguidamente, tal como lo indicaron con coherencia los funcionarios actuantes, se traslada el acusado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realiza su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco, tal como se evidencia de la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contra la cual no hubo objeción de la defensa y mediante la cual se clarifica que la persona detenida en el citado procedimiento policial efectuado el día 21/12/2010 en las inmediaciones del barrio Santa Bárbara, calle 43 con callejón 11, es el acusado de autos el cual no tiene antecedentes ni registros policiales previos que determine conducta predelictual ni mucho menos relación previa con sus aprehensores.
Igualmente reafirman los aprehensores que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial realizado el 21/12/2010 en las adyacencias de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio con la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne) con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33 gramos con 600 miligramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
La defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio de los funcionarios deponentes, al indicar que éstos no tuvieron observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que comparecieron al debate todos los efectivos que participaron el procedimiento objeto de esta causa, unos manifestaron estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, señalando de forma expresa que observaron la actuación de su compañero Miguel Guedez, quien además asistió al debate oral y rindió declaración coherente con sus compañeros de armas. En este sentido, todos los funcionarios integrantes de la comisión policial que detuvo el día 21/12/2010 al acusado Carlos José Carrasco, ratificaron que la actuación realizada por ellos integraban logró la detención del procesado en posesión de una sustancia que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, la cual fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara.
Por otra parte es menester destacar que la defensa al momento de exponer sus conclusiones señala que a su defendido le fue plantada la droga incautada en este procedimiento, sin embargo, tal observación esta fuera de los límites de la lógica ya que a lo largo de este proceso no atacó la actuación policial sino que por el contrario destacó que su defendido es un consumidor compulsivo y por tanto enfermo, siendo que la droga incautada al momento de su detención era para su consumo personal, por lo que en consecuencia tales señalamientos resultan contradictorios con el desarrollo del debate, planteamiento de la defensa y medios de prueba que incluso esa misma representación trajo al debate.
Las deposiciones de los aprehensores deben adminicularse a la rendida en el debate por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Carlos José Carrasco, recibida por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al analizarse la presente experticia botánica y contra el cual no se efectuó objeción alguna, por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Igualmente se denota la responsabilidad criminal del acusado, mediante el estudio de las testimoniales rendidas por los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, adminiculadas a la incorporación por su lectura de Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por la Experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las evidencias colectadas por éstos el día 21/12/2010 al practicarse la detención del acusado Carlos José Carrasco, consistente en: un bolso tipo morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro y verde, contentivo de la siguiente vestimenta: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación.
De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia de la droga conocida como marihuana, no se detectó la presencia de cocaína y heroína, tal como lo señaló la experta al momento de rendir deposición, siendo infructuosa la pretensión de la defensa para descalificar este procedimiento policial, no solo por falta de contundencia en sus alegatos sino por la carencia de medio de prueba serio, objetivo y veraz que pueda surtir el efecto pretendido.
Igualmente se aprecia la responsabilidad penal del acusado mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10 de fecha 11/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por la experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano Carlos José Carrasco, en la que se concluyó que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina se localizaron metabolitos solo de la droga conocida como marihuana, ya que no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas con lo que se evidencia la manipulación y el consumo de marihuana (cannabis Sativa Linne), pero no el consumo de cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia se encontraba adherida a sus manos, aunado a que estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal y que genera la familiaridad del acusado con tal sustancia.
Asimismo la responsabilidad penal del acusado se verifica mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes, con la cual se corrobora que el ciudadano detenido en procedimiento policial efectuado la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Bario Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, denotándose por tanto que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, lo que permite excluir de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.
Finalmente, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de este hecho delictual se observa al analizar el contenido de la declaración rendida por la Psiquiatra Forense Aura Isabel Álvarez Cuicas y la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011, ya que ambos medios probatorios rebaten de forma ineludible el planteamiento de la Defensa en relación a que el acusado se trata de un consumidor compulsivo y que por ende debe ser sometido a la aplicación de una medida de seguridad por ser un sujeto en peligro y no un sujeto peligroso, ya que se realiza evaluación psiquiátrica al acusado luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, informando la experto y el informe pericial respectivo, que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, refiriendo al momento de su evaluación el consumo dos tabacos diarios de marihuana hace 11 meses, así como el consumo de crack, indicando además que al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante y no tuvo síndrome de abstinencia ni estado emocional perturbado por la ausencia en el consumo de drogas, de lo cual coligió el estudio psiquiátrico que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo.
La experto al intervenir en el debate resaltó en cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, que según las manifestaciones realizadas por el acusado éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno, sumatoria ésta que da la dosis mínima permitida de consumo y probada médicamente a nivel mundial, consistente en 20 gramos por día, evidenciándose un exceso de 13 gramos con 600 miligramos que no son utilizados para la dosis diaria y que no encuentran cabida como porción de aprovisionamiento, debido a que la ley no plantea esta hipótesis en modo alguno.
Según la opinión científica expresada por la Psiquiatra Forense, afirmada en el informe pericial que suscribe y contra los que la defensa fue inoperante a la hora de rebatirlos, que la tolerancia en el consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características jamás habría podido aclimatarse al sector de la Iglesia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que proscribe el consumo de narcóticos, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo y por ende susceptible de aplicar una medida de seguridad tal como lo explanó la defensa.
Se desechan por no constituir medios de prueba conforme a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Acta policial Nº 096 de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Wilmer Álvarez, Dtgdo. Luis Vásquez, Dtgdo. Euclides Salcedo, Agte. José Giménez y Agte. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que la misma jamás podrá sustituir el testimonio rendido en juicio por los aprehensores bajo los preceptos del proceso penal oral- acusatorio vigente en nuestro país.
2.- Acta de Investigación Penal de 22/12/2009, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada y recepción de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con este proceso, por cuanto esta prueba se trata de un ensayo de orientación cuyo contenido jamás podrá rebatir la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/11, incorporada a este debate pro su lectura y que contiene la certeza en el análisis de la sustancia incautada.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y el acusado al intervenir, señalan que:
1.- La existencia de contradicción en cuanto a la llegada de los funcionarios policiales del sitio en el que hacían patrullaje al lugar de detención del acusado, ya que refirieron tiempos distintos lo cual es materialmente imposible.
Al respecto el Tribunal observa que las personas por lo general marcan unidades de tiempo en 5 o 10 minutos, dependiendo de la apreciación de cada cual el devenir o no de tal fracción de tiempo, que por regla general no se ajusta a la realidad, siendo esta reflexión comprobada mediante estudios científicos en los que las unidades de tiempo, la medición de estatura y peso corporal son de carácter subjetivas; aunado a ello, la divergencia alegada por la defensa no excluye por sí misma la actuación policial, ya que los efectivos se encontraban de servicio, en cumplimiento de sus funciones y fueron alertados por una persona de la comunidad para actuar ante la presencia de una actividad irregular, lo cual no pudo ser objetado por el Defensor mediante la presentación de medio de prueba capaz de certificar irregularidad alguna.
2.- La ausencia de testigos que avalen el procedimiento de detención del acusado, al establecer los efectivos que no habían transeúntes en el lugar, siendo que para el día y la hora ese sitio es muy transitado, por lo que es inverosímil lo señalado como justificación por ellos para evadir el deber de buscar testigos presenciales de la revisión corporal, debido al amplio cuestionamiento de la actividad policial a nivel nacional, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado.
Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según los efectivos comparecientes manifestaron espontáneamente en qué consistió la actuación desplegada por cada uno de ellos, así como el lugar y hora aproximada de la detención coincidiendo entre sí en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene. Asimismo es imperioso recordar al Defensor que no es necesaria la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección, de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia obedece solo al denotarse contradicción, oscuridad o ambigüedad.
3.- La sola declaración de los funcionarios policiales no puede ser tomada como único elemento de condena, ya que hay contradicción en sus manifestaciones.
No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora. En este mismo sentido, la evidencia incautada es de tal cantidad que hace imposible la existencia de actividad irregular por los efectivos actuantes, los cuales jamás habían actuado en procedimiento previo en contra del procesado, además que la defensa solo en las conclusiones rebate la actuación policial una vez que el reconocimiento psiquiátrico forense señala que su defendido no es consumidor compulsivo, con lo cual se observan planteamientos acomodaticios dependiendo del giro del debate y no un planteamiento serio, coherente y contundente por la defensa del acusado.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Carlos José Carrasco, en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Establece el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que para el autor de este delito se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la nueve (09) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/12/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la única denuncia de la recurrente, en la cual señala que la Juzgadora sólo tomo en consideración los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, sin ningún testigo que estuviera presente en la revisión corporal que se le hiciere a su representado por cuanto no tenía en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, omitiendo elementos que eran contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA, donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porqué no les daba valor probatorio.

Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores Distinguidos Wilmer Álvarez, Luís Vásquez, Euclides Salcedo, Agentes José Giménez y Miguel Guédez, adscritos a la Estación Policial Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pudieron ser desvirtuados por los dichos del acusado que mantiene interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público; por otra parte, se encuentra el acta policial así como también el registro de cadena de custodia de evidencias físicas previsto y sancionado en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectaron un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular el cual contenía una sustancia que al tacto asemeja ser restos vegetales con olor fuerte, actuación ésta que se mantuvo incólume en todo el debate oral, no pudiendo ser desvirtuada ni enervada por la defensa, máxime cuando la mencionada actuación tal como lo establece el mencionado artículo, resultó ser una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

De igual modo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los funcionarios actuantes, quienes se expresaron de la siguiente manera:

- Funcionario Miguel Ángel Guédez Aldana, quien expuso: “Fue un operativo de rutina fue por el Barrio Santa Bárbara, vimos un ciudadano quien se puso nervioso, le realizamos una revisión corporal y del lado del bolsillo derecho algo oculto, una sustancia transparente, se puso agresivo y quiso correr, mi compañero lo apreso y luego lo llevamos a la comisaria. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Eso fue en diciembre del 2010, mi persona realizo la revisión corporal, estaba el Distinguido Vásquez Luis, Salcedo, Álvarez y Agente Jiménez José, en el bolsillo derecho de la parte de adelante esta la droga, era un envoltorio de tamaño regular, como una pelota de color transparente, ese procedimiento fue como a la una de la tarde. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo hice la revisión corporal, era la 01 de la tarde, nadie quiso actuar como testigo, porque era un operativo, el joven se detuvo. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo y Agt. José Giménez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos. Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al deponente efectuar procedimiento de inspección corporal contra el acusado, sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona en la que se encontraban, logrando la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes. Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que él mismo fue quien la practicó mientras que sus compañeros estaban prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, ratificando en consecuencia que la obra realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

- Funcionario José Gregorio Giménez Amaro, quien expuso: “Fue un 21 de diciembre del 2010 por la cuesta de Santa Bárbara, al observar la comisión policial se puso nervioso, le dimos la voz de alto, acato la orden, al ser objeto de una revisión corporal el agente Guedez, y le consiguió un envoltorio, cuando se le realizo la revisión se puso nervioso, y tomaron las medidas para someter al ciudadano, yo le leí los derechos al imputado y del motivo de su detención. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Miguel Guedez le palpa lo que tiene, yo estaba pendiente de la zona. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Fue en la 43 con 11 Cuesta Santa Bárbara, esos son callejones y veredas, no habían personas se alejaron al ver la presencia policial. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo y Agt. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos. Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes. Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad. El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

- Funcionario Luís Vásquez Flores, quien expuso: “La persona se puso nerviosa, yo le dije muéstrame lo que cargas en tu vestimenta, el funcionario policial Guedez lo pega y lo palpa y en el bolsillo derecho, le dicen saca lo que cargas en el bolsillo, cuando el la muestra, luego se pone violento y mi persona y mi otro compañero quiso salir corriendo y lo llevamos a la comisaria policial. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Todos los funcionarios estábamos alrededor y vimos la revisión corporal y lo incautado, el colaboro y luego quiso salir corriendo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El dijo que no cargaba nada y logran palpar la pelota y sale corriendo y no fue agresivo con nosotros. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Evidenció el Tribunal que el deponente se trata de un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que se valora de forma total su deposición, ya que sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos. Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes. Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad. El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

- Funcionario Euclides Enrique Salcedo Hurtado, quien expuso: “Estábamos en operativo por la cuesta de Santa Bárbara y le damos la voz de alto, se le hace la revisión, luego se pone violento y se hace el procedimiento, Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: La revisión corporal lo hizo el agente guedez, le incautaron una pelota de presunta droga. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El trató de evadir la comisión esa fue la violencia del ciudadano. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos. Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes. Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad. El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

- Funcionario Wilmer José Álvarez Dorantes, quien expuso: “Ese día en labores de patrullaje en la calle 43 con carrera 11 visualizamos que vestia franela negra y un jean, se puso en forma sospechosa, le dimos la orden de alto, el funcionario Luis Vásquez le dijo enseñara todo lo que portaba y luis guedez le hace la revisión corporal y el oficial se da cuenta que en el bolsillo derecho, saca de su bolsillo un envoltorio de color transparente de vegetal, se le leen los derechos y el mismo tomo una actitud grosera y evasiva por lo que Vásquez y le hicieron la aprehensión y luego fue trasladado al medico y a la comisaria. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Luis Vásquez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos. Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes. Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad. El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Asimismo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los expertos, quienes se expresaron de la siguiente manera:

- Experto Ana Carolina Torres Castillo, quien expuso: “La primera experticia toxicologica Nº 9700-127-ATF-6570-10 consta de dos muestra la primera es un raspado de dedos, la segunda una toma de orina, que fueron tomadas el día 26212-2012 al ciudadano Carlos José Carrasco, la primera muestra es sometida a la reacción con el reactivo de duquenoes y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que se detecta resinas de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La segunda es una experticia de Barrido, fue practicado a una prenda que cargaba el ciudadano Carlos José Carrasco, es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La tercera es una Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 consta de dos muestra la primera es un envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en contentivo de restos vegetales, durante la prueba de orientación del día 22-10-2010, se toma el peso bruto de la muestra consta de 40 gramos con 200 miligramos se procede abrir los envoltorios y se toma una alícuota de 33 gramos, las alícuotas se someten a la observación al microscopio y a las reacciones con ensayo de duquenoes, y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que en las muestras a y b, se trata de la planta conocida marihuana. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 6570-10 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no se observó la presencia de metabolitos cocaína, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió y manipuló por lo menos el día anterior a su detención tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana, tratándose de la misma sustancia incautada al momento de su detención. A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Botánica Nº 6572-10 de fecha 11/01/2010, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, señalando igualmente que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación, lo cual no fue objetado en modo alguno por la defensa. Finalmente, la experto constató sin lugar a dudas que la ropa del acusado al momento de su detención consistente en una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, fue sometida a Experticia de Barrido Nº 6571-10 de fecha 11/01/2011, que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína, por lo que se colige su contacto con tal sustancia que justamente fue incautada en el interior del bolso y adyacente a la ropa estudiada, situación ésta que no fue objetada por la defensa ni presentó prueba ni alegato alguno con consistencia para excluir sus resultados de valoración en este proceso penal.

- Experto Aura Isabel Álvarez Cuicas, quien expuso: “Reconozco en contenido y firma el informe medico Nº 7324 de fecha 08-12-11 que le practique al ciudadano Carlos José Carrasco, esta fue una evaluación realizada al acusado proveniente de uribana, sector la iglesia, custodiado con su personal de allí, paciente estable, se puede evidenciar que hay una dependencia a cannabis y una personal disocial, hablo de consumo dos tabacos diarios, había consumido hace 11 meses, consumió crack, hubo alternaciones en los datos, se tomaron como consideración los que se asumían como enfermedad mental el consumo de cannabis, esta protegiendo porque esta en la iglesia evangélica, se asume en este caso su necesidad de salir de un estado de consumo importante, en ese medio esta protegido y no había consumido según examen clínico, no tubo abstinencia, ya que no había compulsivo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Se dice que es adicto a la sustancia de cannabis, marihuana, en gramos depende del tabaco que haga cada uno, del grosor, en este caso dos tabacos diarios, no te lo lleva dos gramos, eso lo completa, depende del grosor del tamaño, algunos pacientes pueden consumir altas dosis y puede aparecer un síndrome amotinacional, en este caso no lo había, en este caso el paciente no hizo la abstinencia, hace tolerancia, altas dosis mayores para obtener el estatus de placer, son otras características, cabe destacar que esta persona tenia 11 meses que había estado limpio, el consumo es un problema mental, todos tenemos un edificio de nosotros mismos, a raíz del crecimiento, la escuela, el hogar, costumbres, dependiendo de cómo este edificio así esta nuestra personalidad, un paciente que tiene una conducta disocial hace actos en contra de la ley y genera una estructura de personalidad, las mujeres tenemos una conducta histriónica o histérica, nosotros tenemos estructura de personalidad, si voy a pasar por un lado oscuro, sale mi estructura o paranoia, todos tenemos un colapso, sino lo tenemos la estructura se hace rígida, el disocial tiene una estructura hasta llegar al psicópata, en este caso lo lleva a una iglesia evangélica, tiene un buen pronostico, si esta pronosticado por las leyes y una revisión psiquiatrita que no tuvo en su crecimiento, cuando no se puede vivir en sociedad se quiebran las estructuras, los pacientes dependientes buscan el consumo de la sustancia, el paciente estaba en capacidad de razonar y actuar por el tiempo de no consumo. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Según su condición física, la tolerancia, el grado de consumo, el peso la talla tiene que ver con la tolerancia, puede ser una persona delgadita, eso dependen del tiempo de consumo y el tipo de consumo, cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, en abstinencia tiene que ser , la abstinencia debe ser física y psicológica, va a ver cambio y puede llegar a psicotizarse o perder el control por su abstinencia, este es una dependencia a cannabis porque no ha cumplido el tiempo, si fuera compulsivo la iglesia no lo hubiera arropado, el paciente se puede adaptar y su medio de supervivencia es estar en la iglesia y para su propio consumo lo puede contener, tuvo esa tolerancia a no pedirla, según la evaluación no hay mentiras, hay un arrepentimiento del tipo de vida que llevo con anterioridad por las razones que sea, eso hay que tomarlo en consideración para futuras cosas que han de venir, porque hay la posibilidad psiquiatrita en la reinserción en la sociedad, no llega a lo sicopático, acicalamos los puntos que faltan para llegar a buen termino en la vida del paciente, cuando se habla de dependencia es porque el paciente tiene una tolerancia, son dos tabacos diarios, podrían ser diez gramos para el consumo, depende del grosor y del tamaño. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: No se puede calificar como compulsivo.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue brindada por una profesional titulada en el área de la psiquiatría, con amplia experiencia en el análisis de la conducta humana y sus diversas alteraciones, quien mostrando objetividad, precisión y seguridad, sin haber sido objetada por su parte proponente (defensa técnica) estableció que realiza evaluación psiquiátrica al acusado luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, destacando que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, habló de consumo dos tabacos diarios hace 11 meses, asimismo informó que consumió crack, pero al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante, no tuvo síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo. La experto reseñó en cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, que según las manifestaciones realizadas por el acusado, éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno; destaca igualmente que los pacientes que consumen altísimas cantidades de droga presentan el síndrome amotinacional, pero que en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia. Según su opinión como experta la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características la iglesia no lo hubiese cobijado por cuanto el mismo no podría adaptarse, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa.

- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10, de fecha 10/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Carlos José Carrasco, llegándose a la conclusión que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Esta documental anexada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana por lo menos el día antes de su detención, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo se evidencia el consumo de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no el consumo de cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que solo dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, cuyo consumo y manipulación fue demostrado y coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal.

- Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10, de fecha 11/01/2011, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína. Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia consistente en droga incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/09 estaba dentro de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, resultando mediante los estudios de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, la detección de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína, coincidiendo dicha sustancia con la decomisada y en la vestimenta que portaba el procesado, en razón de lo cual se comprueban los dichos policiales en cuanto a la ubicación de la evidencia sometida a peritaje científico.

- Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10, de fecha 11/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautado al ciudadano Carlos José Carrasco. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación. Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/09 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación. Esta prueba se denota igualmente que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, lo cual no fue objetado por la defensa ni presentó prueba con capacidad para desvirtuar la existencia de esta sustancia.

- Experticia de Identificación Plena, de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes. Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar sin duda alguna que el ciudadano detenido en procedimiento policial, efectuado la tarde del 21/12/2009 en las inmediaciones de calle 43 con callejón del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, con lo cual se denota que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, excluyendo de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.

- Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324, de fecha 08/12/2011, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Carlos José Carrasco. Al efectuar su estudio diagnosticó que se trata de paciente con dependencia a cannabis (por antecedentes) actualmente en medio protegido, personalidad disocial; se concluye que posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien presentó evidencias clínicas de presentar Dependencia a Cannabis, esta afección se trata de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere máxima prioridad para el individuo ; personalidad disocial que se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay despreocupación por los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persiste su irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, baja capacidad para aprender de la experiencia, su capacidad de razonamiento, juicio y capacidad de actuar libremente están conservados. Sugiere que el acusado debe acudir a consulta psiquiátrica de forma ambulatoria para recibir tratamiento psicoterapéutico. Mediante la incorporación al juicio por su lectura, sin objeción de alguna naturaleza por la defensa quien fue la parte proponente de este medio de prueba, se estableció que al acusado se le realiza evaluación psiquiátrica luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, destacando que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, refiriendo el consumo dos tabacos diarios hace 11 meses, asimismo informó que consumió crack, pero al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante, no tuvo síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo. En cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, según las manifestaciones realizadas por el acusado, éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno; los pacientes que consumen altísimas cantidades de droga presentan el síndrome amotinacional, pero que en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia. Asimismo, éste medio de prueba certifica que la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características la iglesia no lo hubiese cobijado por cuanto el mismo no podría adaptarse, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa.

Analizado de manera minuciosa las declaraciones de los funcionarios así como las declaraciones de los expertos antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la Juez A quo realizó una valoración lógica, clara y precisa de los hechos acaecidos en el momento de la aprehensión de las acusadas de autos, tomando en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden de manera concordante y armónica con la explanación realizada por la Vindicta Pública en su oportunidad de acusar sobre los hechos investigados, no existiendo contradicciones ni antinomias jurídicas que pudieran enervar la acusación fiscal, por el contrario, los elementos probatorios llevados a juicio por este órgano fueron fortaleciéndose y robusteciéndose en la medida en que la confrontación dialéctica se profundizaba en el desarrollo de las diferentes audiencias que conforman el mismo.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, desecha los siguientes elementos probatorios:

- Acta policial Nº 096 de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Wilmer Álvarez, Dtgdo. Luis Vásquez, Dtgdo. Euclides Salcedo, Agte. José Giménez y Agte. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que la misma jamás podrá sustituir el testimonio rendido en juicio por los aprehensores bajo los preceptos del proceso penal oral- acusatorio vigente en nuestro país.

- Acta de Investigación Penal de 22/12/2009, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada y recepción de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con este proceso, por cuanto esta prueba se trata de un ensayo de orientación cuyo contenido jamás podrá rebatir la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/11, incorporada a este debate pro su lectura y que contiene la certeza en el análisis de la sustancia incautada.

Por no aportarle los mismos, elementos de interés criminalístico, que de una u otra forma pudieran tener relación trascendente con los hechos investigados, es por lo que la Juez A quo, las desecha y así lo declara en su fundamentación de la cual hoy se recurre. Efectivamente, verificando y confrontando la denuncia de la recurrente, se concluye de manera diáfana y categórica que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, todos y cada los elementos probatorios traídos en el proceso así como los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento, donde resultó detenido el sentenciado y a quien se le incautó la droga denominada cocaína, existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aquí investigados, así como la declaración de los expertos, dando como resultado según la apreciación y valoración de la Juez A Quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resulto, de forma tal, que esta Alzada concluye inequívocamente que la sentencia recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por la recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor Alfredo González Carrero:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

“A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…”

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:
Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.
Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.
Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:
El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.
El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.
Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.
Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: JEAN LOUIS BRAU.
Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.
La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.
Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.
El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.
Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.
Según el FRANCES JEAN LOUIS BRAU, Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

“…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…”

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
“Crímenes de lesa humanidad:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido por el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la YESSENIA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRAZCO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria



Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2012-000413
JRGC/rmba