REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-R-2011-000228
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007235


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

Imputados: JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2011 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadano JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2011 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadano JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Octubre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-007235, interviene el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 26-01-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes del texto íntegro de la sentencia de fecha 08-04-2011 hasta el día 10-02-2012 transcurrieron los diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el día 09-05-2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 13-02-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 17-02-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo publicado el 08 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO (…). Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El presente recurso se interpone de manera tempestiva ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de Despacho, tal y como lo dispuso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante declarada en fecha 05 de Agosto del 2005, Bajo el Número 1.309 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 18 de Agosto del 2005 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fije la audiencia oral prevista en el primer aparte del artículo citado.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación; toda vez que mal puede resultar coherente una decisión en la que se valoran pruebas que no fueron admitidas como tales en la fase intermedia, y en la que además se incorporan otras que ni siquiera se encontraban en autos.
Es así como, en el caso de marras, valoró la recurrida, acta policial del 04 de agosto de 2.009, que no fue admitida por el juez de control, pero además se incorporó la Experticia de Identificación Plena, que ni siquiera contaba en autos.
Por ello, resultó ilógico establecer exoneraciones de responsabilidad penal, cuando dicha decisión fundamenta en circunstancias como las señaladas, las cuales necesariamente van a concluir en una sentencia ilógica, lo que se obtiene, además de lo anterior, de la consideración que la Juez que dicta la recurrida, no fue quien presenció el debate, con lo cual, dicho sea de paso, se violentó además el principio de inmediación que rige al proceso penal.
CAPITULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación” pidiendo se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 08 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO (…)
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de Enero de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 08 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. En este estado los acusados solicitan el Derecho de palabra Visto esto, impone a los acusados del precepto constitucional y le informa el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el mismo responde libremente y sin coacción alguna y expone: “Solicito en este acto se constituya el Tribunal Unipersonal vista las reiteradas oportunidades que por falta de los Jueces Escabinos se ha diferido el presente acto. El ministerio Público no se opone a tal solicitud. Oída la solicitud de los acusados este Tribunal de Juicio Nº 6 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se Constituye el Tribunal en Unipersonal a los fines de garantizar la celeridad procesal, tomando en consideración que en reiteradas oportunidades este acto se ha diferido por ausencia de los escabinos cumpliendo con lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva. Por tal razón, a los fines de poder realizar el Juicio Oral y Público y seguir evitando el retardo procesal acuerda el presente Juicio de manera unipersonal. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. En este estado el acusado Anael Negrete designa en este acto para que se asocie a la Defensa a la Abg. Carmen Perozo IPSA: 54.424; quien es juramentada conforme al artículo 139 del C.O.P.P. La misma jura cumplir fielmente el cargo sobre el cual ha sido designada. Se deja constancia que hay publico presente. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscalía 11º del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la C.I Nº 7.129.808 y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la C.I. Nº 9.609.899, plenamente identificados en actas por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y exponen: La defensa rechaza niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar, es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen por separado: “No deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 25-10-2010 a las 03:00 p.m. Siendo las 03:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Eduardo Aponte. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Pruebas Testimonial del acusado Julio Cesar Rodríguez Bautista, de C.I.: 12.188.072, funcionario adscrito al CICPC del Estado Lara como toxicólogo profesional III en el Laboratorio del CICPC, con 11 años de servicio, previo juramento expone: Ratifico Experticias Toxicologíca se basa en una experticia de raspado de dedos negativos y de orina no detecta ningún tipo de droga para Álvaro Negrete, Anael Adalberto dando para el raspado de dedos positivo en marihuana y en la orina positivo cocaína y de marihuana, experticia de barrido a chemise de Adalberto dando como negativo, segunda experticia correspondiente a negrete Álvarez Jorge Adalberto dando negativo, en la experticia Botánica realizado 28 envoltorios dando como resultado positivo de marihuana, Experticia Química a un envoltorio de cartón contenido de polvo blanco dando como resultado como cocaína. A preguntas del Fiscal: De la primera correspondiente a Jannette Álvarez, Positivo en la Orina por marihuana y positivo en raspado de dedos, Anael Negrete positivo marihuana en la orina y raspado de dedos y Adalberto Álvarez, positivo cocaína y marihuana en la orina, solo el consumo es necesario para que salga positivo en la orina, no hay otra manera de que salga positivo en raspado de dedos necesariamente debe haber manipulación con la mano, el resultado de las experticias siempre fue el mismo porque se realizaron varias veces, yo soy jefe de toxicología, yo como jefe puedo asegurar que esas experticias corresponden a la de las personas, esas experticias se realizan por solicitud del ministerio publico es decir por investigación penal, las muestras que analizamos ese examen se hace con posterioridad a la incautación, el resultado de la experticia química fue 270 gramos de cocaína, era una caja de cartón embalada con cinta adhesiva, la experticia botánica dio como resultado 79,2 gramos de 28 envoltorios, en los tres barridos dio la misma conclusión, en el caso de Anael Negrete en el raspado de dedos con un simple lavado no se cae la resina. La defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito a este Tribunal que tome en consideración que las pruebas admitidas son las que están en el escrito acusatorio del Ministerio Publico el número de experticia no es el mismo que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad. Observa este juzgador admitió todas la acatas que contengan experticias siendo que las experticias que esta leyendo el experto son actas admitidas por el tribunal de control. A preguntas de la Defensa: El resultado de raspado de dedos con respecto a Janetthe no se detecto marihuana y en la orina salio negativo, con respecto a la vestimenta salio negativa, si sale positivo en el raspado de dedos y tengo negativo en la ropa solo me indica que se manipulo marihuana nada mas, en la ropa no al menos que haya contacto en la ropa. A preguntas del Juez: Cuando ambas experticias me dan positivo se habla en grado de certeza, la fonometría es comparada con patrón y se hace un plano, se mide por absorbancia, es decir la espectrofotometría es una experticia de certeza. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Rafael Alberto Pernalete González, C.I.: 13856735, funcionario adscrito al CICPC, como jefe de balística, con 8 años de servicio previo juramento expone: Quien ratifica Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0906-09, de fecha 07-09-2009 consistente en experticia realizada a dos armas fuego, una de ellas tipo pistola marca FM, 9MM, posee sus correderas, alza empuñadura y su serial de orden antes caso Nº 76C31653, la otra arma de fuego tipo revolver modelo Raif, modelo 36-1, la cual posee su recamara Nº M1174 aunado a esto me fue suministrado dos cargadores ambos con signos de oxidación de calibre 9MM, conformados para albergar 19 balas y 17 balas, la mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento, se puede causar la muerte dependiendo de regio anatómica comprometida, reconozco mi firma y el sello. A preguntas del Fiscal: Este es procedimiento de droga, se señala un número fiscal, esto viene por parte de la fiscalía número de oficio y numero de causa, en la experticia se establecen las características de armas de fuego y el organismo que las remite en este caso el organismo de inteligencia de la FAP Estado Lara. La defensa no tiene preguntas ni el juez. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Franklin Jesús Carrillo Rivero, C.I.: 15.961.310, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la Unidad de Operaciones Caninas, como agente, con 2 años de servicio previo juramento expone: Fuimos llamado por la brigada de inteligencia para brindar apoyo con los canes, ellos detectan si hay droga, yo cargaba al can Reina y el otro funcionario cargaba el can sombra el cual marco que debajo de la cama habían unos envoltorios de presunta droga, cuando pasamos al segundo cuarto constatan que hay un arma de fuego, pasando un corredor cuando el can sombra pasa consigue presuntamente droga creo que media panela de cocaína, en un vehiculo Corolla en la parte de adentro se consigue un revolver calibre 22. A preguntas del Fiscal: Yo estaba con el otro can en la puerta cuando el primer cuarto sacan la droga yo lo veo, en la parte del solar fue que vi directamente cuando consigue el can Sombra la droga, nosotros fuimos en calidad de apoyo, soy el auxiliar del can me considero un experto porque donde el can busca encuentra, la brigada iba apoyar a inteligencia, eso fue creo que tierra negra, como a las 7 AM, nosotros estábamos en el momento de la revisión de la casa, en ese momento creo que habían 4 o 3 personas, después que inteligencia tiene tomada el área, es que nosotros actuamos con los canes, yo me quede hasta cuando retiraron de la casa, detuvieron a3 personas ese día, si yo los llegara a ver los reconociera, ¿Los reconoce en esta sala a esas personas? El juez en estado tacha la pregunta. Las personas eran un muchacho moreno, una señora blanca y un señor blanco, yo procedí con el can, si reviso el acta recuerdo que fecha, yo estuve en el procedimiento. A preguntas de la Defensa: Al momento que yo llegue un funcionario de mayor rango me estableció que yo tenia que ir a un allanamiento, yo recibo ordenes a mi directamente no me llaman, no recuerdo la hora eran hora de la mañana creo que antes de la 7 AM, no pude pasar con el can que había yo, yo estaba en la puerta con el perro el otro funcionario con el otro can buscaba, esa casa tenia la puerta de la calle y de la casa, yo vi cuando sacaron un droga del cuarto cuando el otro can estaba revisando, yo iba de apoyo, no recuerdo el nombre del funcionario, el embase donde se encontró la droga era de tapita, cuando estaba en la puerta estaba esperando para pasar con el can, no aparece mi firma en el procedimiento, cuando yo hago los procedimientos yo los hago pero ese día yo fui de apoyo, el que iba de comandante del allanamiento no es mi jefe, el funcionario que me dio la orden no recuerdo el nombre, la otra droga estaba en la parte de afuera de la casa, donde estaba la otra droga estaba yo ahí, mi compañero que estaban con el orto can Nelson Rincones los demás funcionarios no los conozco. El juez no tiene preguntas. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Nelson Jesús Rincones Rodríguez, C.I.: 17.13599, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la Unidad de Operaciones Caninas, como agente, con 2 años de servicio previo juramento expone: Yo era el técnico cargaba al can sombra y fuimos de apoyo, recogimos a los testigos, entramos a la vivienda, se le leyó la orden de allanamiento y posteriormente yo procedí hacer la revisión del inmueble eran dos habitaciones, les di a una charla a los dueños de la vivienda para explicarles los que se les iba hacer, se encontró en un bolsillo de un pantalón, y en pote de papas fritas, había una pistola debajo del colchón, en la parte de afuera se consiguió una porción de polvo blanco, habían un Corolla en el estacionamiento donde se encontró en revolver. A preguntas del Fiscal: Yo solamente actué como apoyo no firme, conmigo estaba otro funcionario que no recuerdo el nombre, cuando procedimos estaba el actuante conmigo y los testigos, transcurrió como 3 minutos para que nosotros pudiésemos entrar, creo que habían 3 o 2 personas, eso fue en la mañana, la persona de la casa no manifestaron que eso era de ellos, no recuerdo cuantos resultaron detenidos, en una lata de papas fritas habían droga, en un bolsillo de un pantalón, la otra droga estaba afuera como en una cesta de mimbre, dentro del carro un revolver y en la habitación una pistola. A preguntas de la Defensa: Ese procedimiento fue como a las 8 AM o 7 AM, llamaron desde el comando general y nuestro jefe es quien nos notifica que debemos ir, Oswaldo Hernández es mi jefe para ese momento, yo estaba en la sede de la brigada en la Uruguay con Ribereña, tardamos como 20 minutos en llegar al comando, y del comando salimos en conjunto hasta tierra negra, yo fui guía can, yo entre con el can y le di la charlas a los dueño de la casa como íbamos a realizar el procedimiento con los canes, loes testigos se buscaron por el Ujano, primero entro la unidad especial para asegurar y luego nosotros, a nosotros siempre nos dicen que es un allanamiento, no recuerdo el nombre del jefe de la inteligencia, no recuerdo el color de la bolsa, el segundo hallazgo fue en el pantalón del cuarto, había una sustancia de restos vegetales, el primero fue un pote de papas donde habían restos vegetales envueltos en bolsas tipo cebollas, yo he hecho como 20 procedimientos de los cuales solo e firmado uno, mi nombre no aparece en el acta de registro. A preguntas del Juez: El pantalón estaba dentro del cuarto, nadie se atribuyo la propiedad de esa droga. La defensa solicita copia simple del presente asunto. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 08-11-2010 a las 11:00 a.m. Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo del Juez Abg. Edwin Andueza, el Secretario Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de sala Carlos Rodríguez, pasado el lapso de espera se deja constancia que se encuentra en la sala el Fiscal 11º del MP Abg. José Fernández, la defensa Privada Abg. Carmen Perozo y el acusado Anael Adalberto Negrete, se deja constancia que la acusada Janette Álvarez se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por el tribunal de Control Nº 7. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 09-11-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 02:35 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Prueba de Orientación. Se deja constancia que le fiscal Consigna en este acto prueba de Orientación de Fecha 12-08-2009, constante de tres (3) folios útiles, la cual señala que los 28 envoltorios que se encontraban en el envase cilíndrico de cartón posee un peso neto 69,2 gramos de marihuana y el polvo que se encontraba en una caja de cartón resulto con un peso neto de 290,2 gramos de cocaína. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 17-11-2010 a las 10:30 a.m. Siendo las 12:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a experticia de Autenticidad o Falsedad Practicada a 320 billetes de 20 Bolívares donde se concluye que los mismos son verdaderos y que suman la cantidad de 5000 Bs.F. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 25-11-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 2:30 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial del ciudadano Alexander Pastor Gil Montero, Titular de la C.I.: 16.796.595, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como agente en la Corsaria Andrés Eloy Blanco con 3 años de servicio previo juramento expone: A preguntas del Fiscal: Fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento yo fui comisionado para buscar los testigos me quede afuera de seguridad. A preguntas de la Fiscal: Yo salí del comando General, iba una machito 001 de la policía, vehículos de la policía y carro particular, yo iban con Torres José, nosotros llegamos todos juntos y en ese momento buscamos los testigos, es decir antes de llegar pasamos buscando los testigos, los testigos los conseguí cerca del barrio, estaban juntos, también fue en apoyo la brigada canina, el Sargento Enio Montero es quien estaba a cargo para ese momento, esa casa tenia portón rojo rejas blancas, creo que casa amarilla, yo me quede en el portón, los testigos tenían acceso, el primero que entra es el sargento supervisor, yo vi cuando el sargento estaba hablando con las personas en la entrada, no recuerdo el tiempo que duramos en buscar a los testigos y llegar a la casa, yo permanecí en la parte de seguridad, estaban también los demás funcionarios de apoyo, es decir Brigada Canina y un motorizado, en el comando me entere que habían unas armas y habían sustancias, se detuvieron a 3 personas, a esas personas no la conocía, yo vi la orden de allanamiento, no recuerdo si esa orden tenia un sobrenombre de alguien, se llevo también un vehiculo, eran mas de uno. A preguntas de la Defensa: Mi función fue buscar a los testigos y de seguridad en el procedimiento, como a 10 metros, eso fue el 11 de agosto del año 2009, como a las 6:30 de la mañana, de donde yo estaba se veía la puerta de la casa, el sargento es el que entra primero, el entra con los testigos, yo no lo tome los datos a los testigos, Torres José se llama el funcionario que andaba conmigo, no vi que entraran mas funcionarios, entrando al barrio encontramos a los testigos, yo no entre a la casa, como no entre no observe cuantas personas entraron, no recuerdo la cantidad de funcionarios que fuimos, fueron 3 vehículos particulares a parte de las unidades que ya mencione, esos carros eran de los otros funcionarios, no se si se hizo cacheo dentro del inmueble, no recuerdo de los funcionarios de la brigada canina, no pude observar si el sargento hablo primero con un hombre o una mujer, la droga estaba en la parte de afuera, no supe quien realizo cacheo, yo no entre a la casa no se si se encontró objeto de interés criminalisticos, yo trabajaba en la unidad de Inteligencia, Escalona ahí era mi jefe, no supe si se encontraron armas en ese procedimiento, yo firme un acta policial, yo firme el acta porque yo busque a los testigos. El juez no tiene preguntas. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Samuel Josué Palacios Carrilo, Titular de la C.I.: 17.034.497, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Distinguido en la Comisaría Nº 13 sector Oeste con 5 años de servicio previo juramento expone: Eso fue un procedimiento que se realizo en Tierra Negra en Jeep y carro particulares, llagamos al sitio, primero llegaron los Jeeps, yo llegue después, a mi me dan la funciona de inspeccionar la casa, yo reviso la primera habitación, con los testigos y la dueña de la casa, en la primera habitación encontré un envase negro con unos envoltorios, en la segunda habitación debajo del colchón había una pistola con su cargador y el cargador al lado, después entro el perro y en la parte de atrás de la casa y rasgo una cesta, y había algo con cinta de embalar se lo mostré a los testigos y había polvo blanco, en el estacionamiento reviso el vehiculo, en la alfombra del lado derecho había un revolver calibre 22. Es todo. A preguntas del Fiscal: En la primera habitación estaba la puerta, su cama, escaparate, una peinadora, en el escaparate había ropa de mujer, habían unas pelotitas en bolsa negra con restos vegetales, en la segunda habitación estaba la cama un pretil de peluches, no recuerdo pero creo que había ropa de hombre y de mujer en ese cuarto, ahí estaba la pistola, creo que la casa tenia 2 o 3 habitaciones, saliendo de la cocina el perro rasgo algo de mimbre rosado como una cesta ahí fue donde el perro rasgo, eso fue en el porche en la parte de taras estaban construyendo, las fachada era de bloque, el portón era de color rojo, ese portón daba entrada hacia la vivienda, el vehiculo estaba dentro de la casa, el carro era un Toyota ahí conseguí un revolver calibre 22, conseguí un dinero, cuando termino de revisar un vehiculo y la señora me dijo que en la vitrina estaba una plata, eso esta saliendo de los cuartos, se le pregunto al dueño del vehiculo y el mismo nos indico que no sabia de quien era eso, cuando se ejecuta una orden de allanamiento es quien ingresa, en la vivienda estaban cuando llegue, los testigos, Montero, el jefe, los dueños y otro ciudadano, a las personas detenidas no los conozco, si había una orden de allanamiento pero no recuerdo si había algún sobrenombre, los testigos eran hombres. A preguntas de la Defensa: yo salí con toda la comisión, yo iba en vehiculo particular, no recuerdo de quien era el vehiculo, yo llegue retardado en el sentido de que ya se habían bajado todos, eso es el factor sorpresa, no le se decir el tiempo, yo iba detrás de ello, Montero es el jefe de la comisión, el fue el que hablo con los dueños de la casa, mi tarea fue revisar, conmigo estaban, los testigos, los dueños, yo estaba solo revisando con los testigos, eso fue en la mañana no recuerdo, al inmueble entra montero, los testigos siempre estuvieron a mi lado en ese procedimiento, primero entraron los testigos y después los dueños de la casa, si habían otros funcionarios, estaba una femenina, el resto de los funcionarios se quedaron atrás de mi, estaba la señorita Carmen Díaz, eso es lo que recuerdo, no supe quien ubico los testigos, Gil y Torres fueron a buscar testigos, cuando uno hace la inspección uno busca primero, cuando entre a la habitación ya un perro estaba adentro, cuando existe droga el perro se desespero y empezó a dar vueltas, yo empecé a revisar y revisar y debajo de la cama fue que encontré la droga, en la otra habitación estaba un arma debajo del colchón ahí había un arma cargada y su cartucho, antes de entrar a los cuartos hay una puerta y ahí hay un pasillo un cuarto esa para un lado y el otro estaba del otro lado, yo se la enseñe a los testigos, salimos después para la sala, después la cocina y viene una puerta donde después viene un estar, es la parte de afuera de la casa, no recuerdo la cantidad de funcionarios que actuamos, había apoyo motorizada y la brigada canina, creo que en el carro que yo iba iban 3, en los demás no se, en la casa estaba un ciudadano, la señora y el señor, habían niños pero no recuerdo cuanto, la droga estaba en un envase de licor creo que era ron, eso era de color negro, se abría el envase y uno veía las pelotitas negras, la droga en la cesta de mimbre cubierto de en cinta de embalar, la funcionarios chequeo a la acusada, yo estaba destacado en el Departamento de Investigaciones de la FAP, había una sola femenina. A preguntas del Juez: Yo iba en un corsa rojo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 03-12-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 12:30 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial del ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios, Titular de la C.I.: 8.511.961, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Cabo I en la Comisaría Fundalara con 16 años de servicio, previo juramento expone: Eso fue el 11 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 6 de la mañana salimos al mando de Montero hacia el sector de tierra negra saliendo en la unidad 001, varios motorizados, para llegar al sitio Ennio Montero nos disparos en sitio estratégicos para prevenir fugas, el mismo toco la puerta de la vivienda el mismo presento la orden de allanamiento y procedió el mismo a entrar con los ciudadanos adentro de la residencia, estando dentro de la residencia estaba otro ciudadano, se incautaron dos armas de fuego una droga y un vehiculo. Es todo. A preguntas del Fiscal: Yo quede fuera de la casa, entro Ennio Montero, los testigos, y como 4 funcionarios más, los caninos entraron después, creo que eran dos caninos, resultaron tres personas detenidas, yo no vi cuando incautaron las evidencias, incautaron dos armas de fuego, droga y un dinero. A preguntas de la Defensa: Yo resguarde el sitio, Montero fue quien entro con los testigos, entraron Hernández Arriechi, y el escribiente Cabo II Diego, no participaron a mi quien había incautado la droga, el funcionario era quien lo llevaba, todos estábamos ahí cuando encontraron lo incautado, no recuerdo como era la droga y como estaba envuelta, no recuerdo los testigos el procedimiento, iba un vehiculo particular, estaba la Unidad, los motorizados creo que 4 o 5, la unidad de nosotros era la BPC 001, yo no la vi directamente nos las mostraron, estábamos un grupo de funcionario, yo vi la droga pero no se que tipo de droga era, dentro de la vivienda estaba un arma de fuego y la otra estaba en el vehiculo, no recuerdo el nombre de la femenina en el procedimiento, no me informaron si a la señora le habían incautado droga, después que se hace el procedimiento, ellos se van con los detenidos para el comando y nosotros un grupo nos fuimos a un evento que tenia el Gobernador, hay un lapso para dejas constancia en el acta de las firmas como 4 o 5 horas, yo estoy afuera y eso se consiguió allí con testigos, no recuerdo los nombre de los testigos, a nosotros no nos informaron quien colecto la droga. Es todo. El juez no tiene preguntas. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Jorge Miguel Lucena Prado, Titular de la C.I.: 14.979.327, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Agente en Inteligencia de la FAP con 4 años de servicio previo juramento expone: Es todo. Eso fue un procedimiento de allanamiento en donde yo me quede de seguridad, ahí se incauto Droga y unas armas de Fuego Es todo- A preguntas del Fiscal: yo era el conductor de la BP001, en un procedimiento de droga yo me quede en la parte de afuera de seguridad, mi función fue solo de seguridad, entraron a la casa el perro el escribiente, el perro, mi cabo II diego era el escribiente, yo no entre a la casa, una vez que llegamos a la unidad y vimos que habían incautado droga y unas armas, eso que en el barrio negro primero, yo no vi la droga. A preguntas de la Defensa: No recuerdo la fecha, no se donde queda Negro Primero, entraron, Montero, los dos testigos, el escribiente y el guía CAN, no me acuerdo quien fue de guía, yo no vi lo que fue incautado, yo firmo el acta porque yo fui conductor de la unidad, y o me voy cuando termina el procedimiento, yo no vi la droga, no vi lo incautado. A preguntas del Juez: BP001 en esa unidad andábamos, Tovar estaba en otra unidad. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Diego David García Linarez, Titular de la C.I.: 13.084.928, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Cabo II en la Comisaría Nº 40 del Cuji con 10 años de servicio previo juramento expone: Cumpliendo una orden de allanamiento fuimos hacia al barrio tierra negra al llegar a allá le tocamos a los ciudadanos y le explica el motivo de nuestra vistita, cuando pasamos a la residencia que comenzaron hacer la inspección de la vivienda se encontró 28 envoltorios, en otro de los cuartos se encontró un revolver con un cargador, en la parte de atrás de la casa una sustancia de polvo blanco. Es todo. A preguntas del Fiscal: Yo entro a la casa cuando el funcionario va entrar a hacer la revisión y luego entro la unidad canina, de decirle los ministros, el agente Samuel Palacios es quien reviso la casa, ahí en esa casa estaba las ciudadanas testigos y en la sala se quedo el esposo, esa casa tiene fachada de bloque pintada de amarillo, tenia un portón y una reja, la casa tenia su sala comedor y como tres cuartos, las entradas de los cuartos estaban debidamente separadas, la droga estaba en un envase cilíndrico, el can que reviso primero reviso la 28 envoltorios con un olor penetrante , en el sitio no vi que abrieron la droga, además incautaron dos armas fuego, la primera se encontró en el segundo cuarto y la segunda fue dentro del vehiculo, la señora y en el señor dormían en el mismo cuarto el 1ro, el segundo era del hijo, la droga se encontraron en la cesta, yo vi cuando el funcionario saca de una que estaba en la cesta ahí había una caja con polvo blanco, dentro de la casa como funcionarios policiales habían 3 personas, y un agente con la un canino, nosotros teníamos una orden de allanamiento para llenar esas casa, en el acta decía Rosiris, el muchacho del segundo cuarto dijo que eso era de el, es decir que los envoltorios y el arma era de el, en relación a la cesta no dijo nada, el señor dijo que el carro era de el, la señora manifestó que tenia dinero en la vitrina del cuatro, nos indico que habían 5 mil BSF. A preguntas de la Defensa: Creo que esa casa habían dos o tres cuartos, el ciudadano que fue a revisar se fue con los testigos los demás nos quedamos en la sala, si yo vi el sitio donde sacaron la droga, no recuerdo si la casa tenia puertas y cortinas, no recuerdo si se dejo constancia de la ciudadana en el acta, yo fui el transcriptor, yo fui con Moreno, Palacios, dos funcionarios de la brigada canina, no habían niños, yo trabajaba en la división fueron dos funcionarios pero eran 14 los actuantes, en la parte de afuera quedarían como 9 de los actuantes, la Brigada Canica fue con su unidad, el vehiculo particular no recuerdo de quien era, y nosotros en una unidad, yo estaba en la sala cuando señalan que habían un arma en el cuarto del muchacho y la otra en un vehiculo, el polvo blanco se encontró en la parte de atrás, creo que estaban construyendo el patio, no recuerdo quien le hizo el cacheo, no me dejaron objetos a mi de interés criminalisticos, la caja donde estaba el polvo blanco es de cartón, el muchacho dijo que esa droga incautada ahí era de el, la señora cuando manifestó que había un dinero en la vitrina creo que ella misma saco la plata. A preguntas del Juez: No recuerdo pero creo que Lucena estaba manejando la unidad, los testigos los buscamos en la unidad 001 los testigos entraron a la casa, los envoltorios estaban confeccionados en una bolsa negra, la otra droga estaba en la parte de atrás, el muchacho que salio del segundo cuarto se adjudico lo incautado. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 14-12-2010 a las 11:00 a.m. Quien suscribe, Abg. Enrique Montenegro, Secretario de Sala del Tribunal de Juicio Nº 6, hace constar que el día de hoy el Tribunal no dará despacho; motivo por el cual se difiere el acto fijado para el día 16-12-2010 A LAS 11:00 A.M. Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo del Juez Abg. Edwin Andueza, el Secretario Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de sala Carlos Rodríguez, pasado el lapso de espera se deja constancia que se encuentra en la sala el Fiscal 11º del MP Abg. José Fernández, y el acusado Anael Adalberto Negrete, la acusada Janette Álvarez quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. No comparece la defensa Privada Abg. Carmen Perozo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION En el caso de no haber receso judicial para el día 21-12-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 11:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Eduardo Aponte. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Acta Policía de fecha 04-08-2009, suscrito por funcionarios de la División de Inteligencia de la Policía donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la investigación que diera lugar a la tramitación a la Orden de Allanamieto, así mismo Acta de Registro donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, Orden de Allanamiento de fecha 07-08-2009 acordada por el Tribunal de Control Nº 9, signada con el Nº KP01-P-2009-007160 donde se autoriza el allanamiento a una vivienda ubicada en el Barrio Tierra Negra parte alta, Av. Negro Primero, casa de bloque de color amarillo con puerta blanca y cerca perimetral de bloques con puerta y protector blanco y portón de metal rojo, donde residen los ciudadanos Jorge Alvarado y Rosiris Alvarado, así mismo la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-2217-09, practicada a Negrete Anael, la misma dio como resultado en el raspado de dedos la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol y la muestra de orina la presencia de metabolitos de Tetrahidrocannabinol y no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-2218-09, practicada a Negrete Jorge Adalberto, la cual dio como resultado en el raspado de dedos la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol y la muestra de orina la presencia de metabolitos de Tetrahidrocannabinol y se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-2216-09, practicada a Alvarez Janette, la cual dio como resultado en el raspado de dedos negativo de resinas de Tetrahidrocannabinol y la muestra de orina la se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína y negativo para Tetrahidrocannabinol, así mismo Experticia Química 9700-127-ATF-2223-09, donde se determino que la sustancia incautada posee un peso de 290, 200 gramos y que la misma se trata del alcaloide como cocaína, Experticia Botánica Nº 9700-127-2222-09, la misma dio como resultado que la misma tiene un peso 69, 200 gramos y la misma se trata de la planta conocida como marihuana, Experticia de Identificación Plena, donde se deja constancia de los datos filiatorios de los acusados, Experticias de Barridos, Nº 9700-127-ATF-2219-09, Nº 9700-127-ATF-2220-09 y Nº 9700-127-ATF-2221-09, practicada a la vestimenta “Pantalón, blusa, y chemise” la cual arrojo como conclusión que en ninguna de ellas de detecto la presencia de cocaína, marihuana ni heroína, Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-006-09, practicada a dos armas de fuego y a dos cargadores, la primera una pistola 9 mm, marca: FN, Modelo: Herstai/Patentbrowning, Serial de Orden: 76C31653 y en la segunda un revolver calibre .22 LR, Marca Smith & Wesson, Modelo: 34-1, con 6 alvéolos, Serial de Orden: 36114474, Serial Puente Móvil: 47319, y los cargadores uno capacidad para 15 balas calibre 9mm. Y Otro para capacidad de 17 balas calibre 9 mm, ambos sin marca aparente, las dos armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento y se practicaron disparos de prueba quedando las conchas depositadas para futuras comparaciones, Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido, realizada a una caja de cartón color marrón no se incorpora dado que la misma no corre inserta en el asunto, Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, Nº 9700-127-DC-AEV-167-08-09, practicada a un vehiculo Tollota Corolla, color: gris, con placas XAU-109 el mismo tiene como conclusión que presenta todos sus seriales en estado original, (la misma es consignada en este acto por el Fiscal, constante de 01 folio útil). Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 07-01-2011 a las 11:00 a.m. Siendo las 11:30 a.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-01 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 6 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Asdrúbal Sánchez. Se encuentran las partes Up-Supra identificadas. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Se incorpora por su lectura la Prueba Documental correspondiente a Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08/10/2009, donde se deja constancia de la Admisión de los Hechos con respecto al ciudadano Jorge Negrete. En relación a la Planimetría y la Inspección Ocular, la misma no se incorpora por no encontrarla el juez en el asunto. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen por separado: “No deseo declarar en este acto, es todo”. En este estado este Tribunal habiendo agotado las notificaciones libradas oportunamente tanto a funcionarios, expertos y testigos restantes en la presente causa, prescinde de estos órganos de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del COPP y declara cerrada la recepción de pruebas y se pasa a las CONCLUSIONES dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio público, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: En la oportunidad correspondiente en la apertura del presente juicio el Ministerio Publico dijo que iba a demostrar la culpabilidad de los acusados de auto, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en su oportunidad en la audiencia Preliminar el otro acusado llamado Jorge Admitió los hechos y el Tribunal en esa oportunidad reviso la medida a los acusados que siguieron la causa y que se vinieron a juicio, el día 1 de agosto en Tierra Negra ubicada en esta ciudad se realizo un procedimiento o un allanamiento donde resultaron detenidos 3 personas donde se encontró droga y dos armas de fuego, una vez aperturado el Juicio se escucho a los expertos Julio Rodríguez quien declaro que la droga se trataba de marihuana, declara el funcionario Rafael Pernalete quien hablo sobre el procedimiento, declararon los funcionarios de apoyo uno de ellos el guía can quien dijo que el entro a la casa y guía al perro el cual encontró en un envase cilíndrico unas “peloticas” las cuales eran las presunta droga, Alexander Gil Montero declaro que fue a buscar a los testigos, Castillo quien fue el otro funcionario que actuó en ese allanamiento dijo que encontró en un cuarto de la casa en una caja negra una droga, en otros de los cuartos un arma de fuego, en la parte de atrás de la casa en una cesta droga y en un carro otra arma de fuego, otro de los funcionarios Juan Carlos Tovar el cual declaro que se había quedado de seguridad afuera de la casa, dijo que Montero fue quien entro con los testigos a la casa, el mismo declaro que al terminar el procedimiento un grupo se fue a la comisaría a terminar el procedimiento y el otro grupo a un evento que tenia el gobernador, Jorge Miguel Lucena quien fue otro de los funcionarios actuante dijo que no había entrado a la casa y que no había visto la droga dijo que su escribiente si entro, en la declaraciones del funcionario este funcionario el mismo dejo constancia que la droga se encontró en el primer cuarto y en una cesta en la parte de atrás de la casa, así mismo no fue posible la comparecencia de los funcionarios restantes y los testigos en cuanto a estos los mismos no se pudieron ubicar ya que los mismos estaban trabajando en Valencia, luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas admitidas en su oportunidad, en resumen se encontró drogas y armas en ese procedimiento, en la Toxicologíca de Rosiris Cocaína en la Orina y al ciudadano Anael dio negativo en orina por cocaína, pero positivo en marihuana al igual que en el raspado de dedos, estima entonces el Ministerio Publico que si hubo responsabilidad penal, es decir aquí se determino la participación de estos acusados en este hecho punible, las armas de fuego estaban a control de estas personas, así mismo la droga encontrada es por ello que solicito una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, solcito como pena accesoria la confiscación del Vehiculo objeto en el procedimiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: Oída como han sido las concusiones del Fiscal, con las mismas prueba que el Ministerio Publico presento, no se demostró durante todo este Juicio la culpabilidad de mis representados tenga responsabilidad penal, los dos primeros funcionarios que declararon no firmaron el acta realizada ese procedimiento es por eso que solcito no sea valorado lo manifestado por ellos, habían 14 funcionario actuantes pero entraron 3, Montero, Palacios y García quien era el escribiente, los otros funcionarios actuantes no entraron y los mismos declararon que se encontraban afuera de la casa durante el procedimiento, ahora bien en cuento a la testimonial de Samuel Palacios funcionario que el mismo manifiesta que encontró un arma en un colchón, Montero dijo que el muchacho se adjudico como suyas las cosas incautada en ese procedimiento, en cuanto a los testigos no se pudieron ubicar uno de ellos en las resultas que constan en el asunto dice que la concubino manifestó que el mismo trabajaba en la ciudad de Valencia, en cuanto a los expertos esta defensa rechazo la declaración de los mismos por cuanto no eran las mismas pruebas las señaladas en la acusación fiscal y las anexadas en el expediente, cuando se hizo la audiencia preliminar no se hizo la incautación del vehiculo, no se pretende culpar a unas personas con la simple declaración de unos funcionarios y eso esta abalado en reiteradas oportunidades por el TSJ, solicito sea entregado el vehiculo y el dinero incautados en el procedimiento visto que no hay responsabilidad criminal, el experto que realizo las pruebas esos billetes, el ministerio publico establece que la orden de allanamiento va en contra de Jorge y Rosiris pero mi defendida se llama Janette Álvarez debiendo entonces ir esa orden con su nombre, es por todo esto ciudadano Juez que solicito una sentencia absolutoria a favor de mis representados. Es todo. No hay replica por parte del Ministerio Publico. Por ultimo se le otorga la palabra a los acusados, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del código orgánico procesal penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “No deseo declarar, es todo.” Escuchada las conclusiones de las partes, este tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico Procesal Penal y una vez oída la exposición de las partes, este juzgador escuchado los expertos y los funcionarios actuantes en este juicio, no hay duda que en esa casa había droga, dos funcionarios Nelson Rincones, Samuel Palacios y Diego García quienes fueron los que ingresaron a la vivienda, del resto de los funcionarios no vinieron al juicio con excepción de 3 mas, desde el punto de vista procesal todos los funcionarios que actúan en el procedimiento deben firmar el acta policial los primeros dos funcionarios no firman el acta policial, había la presencia de de dos armas de fuego y se demostró que había droga tales como marihuana y cocaína, si bien es cierto que estos funcionarios afirman que esa droga fue incautada, Jorge Negrete dijo que esa droga era de el, Nelson Rincones dijo que nadie se atribuyo lo incautado en esa casa, un hecho que debe corregido es que la dirección de los testigos no debe ser anexada en el expediente, este Tribunal agoto la conducción por la fuerza publica del resto de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos no comparecían, los testigos son fundamentales en este juicio, Janette quien es la acusada les manifestó a los funcionarios que en la vitrina habían 5 mil BsF, para dictar sentencia condenatoria este juzgador tiene que tener la convicción absoluta para poder condenar en su defecto se aplicara la presunción de inocencia, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara ABSUELTO de conformidad con el articulo 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la C.I. Nº 9.609.899, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la C.I Nº 7.129.808, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias y el cese de las medidas de coerción personal en contra de este ultimo ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la confiscación del Dinero Incautado toda vez que el ciudadano Jorge Negrete admitió los que el en la fase preliminar y en esa audiencia no fue ordenado dicha confiscación, se ordena la devolución del Vehiculo el cual aparece en los folios 146 al 148 de la pieza 1 del presente asunto, una vez fundamentada la presente decisión. TERCERO: Líbrese boleta la respectiva boleta de libertad solo con respecto a este asunto toda vez que la ciudadana Janette Alvarez esta detenida por el asunto P-10-15962. Notificar al Tribunal de Control Nº 7 sobre la presente decisión en el asunto P-10-15962 del cual es parte la ciudadana Janette Álvarez. Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad Correspondientes a los fines de que borren a los mencionados ciudadanos de cualquier registro en relación con los delitos Absueltos en este asunto. Se ordena remitir el arma de fuego al Parque Nacional de Armas en el DAEX. En La presente decisión será fundamentada en el lapso legal correspondiente. Es todo…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 17 de Octubre de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2011 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadano JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Señala el recurrente como ÚNICO MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación; toda vez que mal puede resultar coherente una decisión en la que se valoran pruebas que no fueron admitidas como tales en la fase intermedia, y en la que además se incorporan otras que ni siquiera se encontraban en autos.
Es así como, en el caso de marras, valoró la recurrida, acta policial del 04 de agosto de 2.009, que no fue admitida por el juez de control, pero además se incorporó la Experticia de Identificación Plena, que ni siquiera contaba en autos.
Por ello, resultó ilógico establecer exoneraciones de responsabilidad penal, cuando dicha decisión fundamenta en circunstancias como las señaladas, las cuales necesariamente van a concluir en una sentencia ilógica, lo que se obtiene, además de lo anterior, de la consideración que la Juez que dicta la recurrida, no fue quien presenció el debate, con lo cual, dicho sea de paso, se violentó además el principio de inmediación que rige al proceso penal…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados en el Juicio Oral y Público, el cual hizo de la siguiente manera:

“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. En este estado los acusados solicitan el Derecho de palabra Visto esto, impone a los acusados del precepto constitucional y le informa el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el mismo responde libremente y sin coacción alguna y expone: “Solicito en este acto se constituya el Tribunal Unipersonal vista las reiteradas oportunidades que por falta de los Jueces Escabinos se ha diferido el presente acto. El ministerio Público no se opone a tal solicitud. Oída la solicitud de los acusados este Tribunal de Juicio Nº 6 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se Constituye el Tribunal en Unipersonal a los fines de garantizar la celeridad procesal, tomando en consideración que en reiteradas oportunidades este acto se ha diferido por ausencia de los escabinos cumpliendo con lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva. Por tal razón, a los fines de poder realizar el Juicio Oral y Público y seguir evitando el retardo procesal acuerda el presente Juicio de manera unipersonal. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. En este estado el acusado Anael Negrete designa en este acto para que se asocie a la Defensa a la Abg. Carmen Perozo IPSA: 54.424; quien es juramentada conforme al artículo 139 del C.O.P.P. La misma jura cumplir fielmente el cargo sobre el cual ha sido designada. Se deja constancia que hay publico presente. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscalía 11º del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la C.I Nº 7.129.808 y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la C.I. Nº 9.609.899, plenamente identificados en actas por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y exponen: La defensa rechaza niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar, es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen por separado: “No deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 25-10-2010 a las 03:00 p.m. Siendo las 03:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Eduardo Aponte. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Pruebas Testimonial del acusado Julio Cesar Rodríguez Bautista, de C.I.: 12.188.072, funcionario adscrito al CICPC del Estado Lara como toxicólogo profesional III en el Laboratorio del CICPC, con 11 años de servicio, previo juramento expone: Ratifico Experticias Toxicologíca se basa en una experticia de raspado de dedos negativos y de orina no detecta ningún tipo de droga para Álvaro Negrete, Anael Adalberto dando para el raspado de dedos positivo en marihuana y en la orina positivo cocaína y de marihuana, experticia de barrido a chemise de Adalberto dando como negativo, segunda experticia correspondiente a negrete Álvarez Jorge Adalberto dando negativo, en la experticia Botánica realizado 28 envoltorios dando como resultado positivo de marihuana, Experticia Química a un envoltorio de cartón contenido de polvo blanco dando como resultado como cocaína. A preguntas del Fiscal: De la primera correspondiente a Jannette Álvarez, Positivo en la Orina por marihuana y positivo en raspado de dedos, Anael Negrete positivo marihuana en la orina y raspado de dedos y Adalberto Álvarez, positivo cocaína y marihuana en la orina, solo el consumo es necesario para que salga positivo en la orina, no hay otra manera de que salga positivo en raspado de dedos necesariamente debe haber manipulación con la mano, el resultado de las experticias siempre fue el mismo porque se realizaron varias veces, yo soy jefe de toxicología, yo como jefe puedo asegurar que esas experticias corresponden a la de las personas, esas experticias se realizan por solicitud del ministerio publico es decir por investigación penal, las muestras que analizamos ese examen se hace con posterioridad a la incautación, el resultado de la experticia química fue 270 gramos de cocaína, era una caja de cartón embalada con cinta adhesiva, la experticia botánica dio como resultado 79,2 gramos de 28 envoltorios, en los tres barridos dio la misma conclusión, en el caso de Anael Negrete en el raspado de dedos con un simple lavado no se cae la resina. La defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito a este Tribunal que tome en consideración que las pruebas admitidas son las que están en el escrito acusatorio del Ministerio Publico el número de experticia no es el mismo que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad. Observa este juzgador admitió todas la acatas que contengan experticias siendo que las experticias que esta leyendo el experto son actas admitidas por el tribunal de control. A preguntas de la Defensa: El resultado de raspado de dedos con respecto a Janetthe no se detecto marihuana y en la orina salio negativo, con respecto a la vestimenta salio negativa, si sale positivo en el raspado de dedos y tengo negativo en la ropa solo me indica que se manipulo marihuana nada mas, en la ropa no al menos que haya contacto en la ropa. A preguntas del Juez: Cuando ambas experticias me dan positivo se habla en grado de certeza, la fonometría es comparada con patrón y se hace un plano, se mide por absorbancia, es decir la espectrofotometría es una experticia de certeza. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Rafael Alberto Pernalete González, C.I.: 13856735, funcionario adscrito al CICPC, como jefe de balística, con 8 años de servicio previo juramento expone: Quien ratifica Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0906-09, de fecha 07-09-2009 consistente en experticia realizada a dos armas fuego, una de ellas tipo pistola marca FM, 9MM, posee sus correderas, alza empuñadura y su serial de orden antes caso Nº 76C31653, la otra arma de fuego tipo revolver modelo Raif, modelo 36-1, la cual posee su recamara Nº M1174 aunado a esto me fue suministrado dos cargadores ambos con signos de oxidación de calibre 9MM, conformados para albergar 19 balas y 17 balas, la mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento, se puede causar la muerte dependiendo de regio anatómica comprometida, reconozco mi firma y el sello. A preguntas del Fiscal: Este es procedimiento de droga, se señala un número fiscal, esto viene por parte de la fiscalía número de oficio y numero de causa, en la experticia se establecen las características de armas de fuego y el organismo que las remite en este caso el organismo de inteligencia de la FAP Estado Lara. La defensa no tiene preguntas ni el juez. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Franklin Jesús Carrillo Rivero, C.I.: 15.961.310, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la Unidad de Operaciones Caninas, como agente, con 2 años de servicio previo juramento expone: Fuimos llamado por la brigada de inteligencia para brindar apoyo con los canes, ellos detectan si hay droga, yo cargaba al can Reina y el otro funcionario cargaba el can sombra el cual marco que debajo de la cama habían unos envoltorios de presunta droga, cuando pasamos al segundo cuarto constatan que hay un arma de fuego, pasando un corredor cuando el can sombra pasa consigue presuntamente droga creo que media panela de cocaína, en un vehiculo Corolla en la parte de adentro se consigue un revolver calibre 22. A preguntas del Fiscal: Yo estaba con el otro can en la puerta cuando el primer cuarto sacan la droga yo lo veo, en la parte del solar fue que vi directamente cuando consigue el can Sombra la droga, nosotros fuimos en calidad de apoyo, soy el auxiliar del can me considero un experto porque donde el can busca encuentra, la brigada iba apoyar a inteligencia, eso fue creo que tierra negra, como a las 7 AM, nosotros estábamos en el momento de la revisión de la casa, en ese momento creo que habían 4 o 3 personas, después que inteligencia tiene tomada el área, es que nosotros actuamos con los canes, yo me quede hasta cuando retiraron de la casa, detuvieron a3 personas ese día, si yo los llegara a ver los reconociera, ¿Los reconoce en esta sala a esas personas? El juez en estado tacha la pregunta. Las personas eran un muchacho moreno, una señora blanca y un señor blanco, yo procedí con el can, si reviso el acta recuerdo que fecha, yo estuve en el procedimiento. A preguntas de la Defensa: Al momento que yo llegue un funcionario de mayor rango me estableció que yo tenia que ir a un allanamiento, yo recibo ordenes a mi directamente no me llaman, no recuerdo la hora eran hora de la mañana creo que antes de la 7 AM, no pude pasar con el can que había yo, yo estaba en la puerta con el perro el otro funcionario con el otro can buscaba, esa casa tenia la puerta de la calle y de la casa, yo vi cuando sacaron un droga del cuarto cuando el otro can estaba revisando, yo iba de apoyo, no recuerdo el nombre del funcionario, el embase donde se encontró la droga era de tapita, cuando estaba en la puerta estaba esperando para pasar con el can, no aparece mi firma en el procedimiento, cuando yo hago los procedimientos yo los hago pero ese día yo fui de apoyo, el que iba de comandante del allanamiento no es mi jefe, el funcionario que me dio la orden no recuerdo el nombre, la otra droga estaba en la parte de afuera de la casa, donde estaba la otra droga estaba yo ahí, mi compañero que estaban con el orto can Nelson Rincones los demás funcionarios no los conozco. El juez no tiene preguntas. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Nelson Jesús Rincones Rodríguez, C.I.: 17.13599, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la Unidad de Operaciones Caninas, como agente, con 2 años de servicio previo juramento expone: Yo era el técnico cargaba al can sombra y fuimos de apoyo, recogimos a los testigos, entramos a la vivienda, se le leyó la orden de allanamiento y posteriormente yo procedí hacer la revisión del inmueble eran dos habitaciones, les di a una charla a los dueños de la vivienda para explicarles los que se les iba hacer, se encontró en un bolsillo de un pantalón, y en pote de papas fritas, había una pistola debajo del colchón, en la parte de afuera se consiguió una porción de polvo blanco, habían un Corolla en el estacionamiento donde se encontró en revolver. A preguntas del Fiscal: Yo solamente actué como apoyo no firme, conmigo estaba otro funcionario que no recuerdo el nombre, cuando procedimos estaba el actuante conmigo y los testigos, transcurrió como 3 minutos para que nosotros pudiésemos entrar, creo que habían 3 o 2 personas, eso fue en la mañana, la persona de la casa no manifestaron que eso era de ellos, no recuerdo cuantos resultaron detenidos, en una lata de papas fritas habían droga, en un bolsillo de un pantalón, la otra droga estaba afuera como en una cesta de mimbre, dentro del carro un revolver y en la habitación una pistola. A preguntas de la Defensa: Ese procedimiento fue como a las 8 AM o 7 AM, llamaron desde el comando general y nuestro jefe es quien nos notifica que debemos ir, Oswaldo Hernández es mi jefe para ese momento, yo estaba en la sede de la brigada en la Uruguay con Ribereña, tardamos como 20 minutos en llegar al comando, y del comando salimos en conjunto hasta tierra negra, yo fui guía can, yo entre con el can y le di la charlas a los dueño de la casa como íbamos a realizar el procedimiento con los canes, loes testigos se buscaron por el Ujano, primero entro la unidad especial para asegurar y luego nosotros, a nosotros siempre nos dicen que es un allanamiento, no recuerdo el nombre del jefe de la inteligencia, no recuerdo el color de la bolsa, el segundo hallazgo fue en el pantalón del cuarto, había una sustancia de restos vegetales, el primero fue un pote de papas donde habían restos vegetales envueltos en bolsas tipo cebollas, yo he hecho como 20 procedimientos de los cuales solo e firmado uno, mi nombre no aparece en el acta de registro. A preguntas del Juez: El pantalón estaba dentro del cuarto, nadie se atribuyo la propiedad de esa droga. La defensa solicita copia simple del presente asunto. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 08-11-2010 a las 11:00 a.m. Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo del Juez Abg. Edwin Andueza, el Secretario Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de sala Carlos Rodríguez, pasado el lapso de espera se deja constancia que se encuentra en la sala el Fiscal 11º del MP Abg. José Fernández, la defensa Privada Abg. Carmen Perozo y el acusado Anael Adalberto Negrete, se deja constancia que la acusada Janette Álvarez se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por el tribunal de Control Nº 7. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 09-11-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 02:35 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Prueba de Orientación. Se deja constancia que le fiscal Consigna en este acto prueba de Orientación de Fecha 12-08-2009, constante de tres (3) folios útiles, la cual señala que los 28 envoltorios que se encontraban en el envase cilíndrico de cartón posee un peso neto 69,2 gramos de marihuana y el polvo que se encontraba en una caja de cartón resulto con un peso neto de 290,2 gramos de cocaína. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 17-11-2010 a las 10:30 a.m. Siendo las 12:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a experticia de Autenticidad o Falsedad Practicada a 320 billetes de 20 Bolívares donde se concluye que los mismos son verdaderos y que suman la cantidad de 5000 Bs.F. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 25-11-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 2:30 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial del ciudadano Alexander Pastor Gil Montero, Titular de la C.I.: 16.796.595, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como agente en la Corsaria Andrés Eloy Blanco con 3 años de servicio previo juramento expone: A preguntas del Fiscal: Fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento yo fui comisionado para buscar los testigos me quede afuera de seguridad. A preguntas de la Fiscal: Yo salí del comando General, iba una machito 001 de la policía, vehículos de la policía y carro particular, yo iban con Torres José, nosotros llegamos todos juntos y en ese momento buscamos los testigos, es decir antes de llegar pasamos buscando los testigos, los testigos los conseguí cerca del barrio, estaban juntos, también fue en apoyo la brigada canina, el Sargento Enio Montero es quien estaba a cargo para ese momento, esa casa tenia portón rojo rejas blancas, creo que casa amarilla, yo me quede en el portón, los testigos tenían acceso, el primero que entra es el sargento supervisor, yo vi cuando el sargento estaba hablando con las personas en la entrada, no recuerdo el tiempo que duramos en buscar a los testigos y llegar a la casa, yo permanecí en la parte de seguridad, estaban también los demás funcionarios de apoyo, es decir Brigada Canina y un motorizado, en el comando me entere que habían unas armas y habían sustancias, se detuvieron a 3 personas, a esas personas no la conocía, yo vi la orden de allanamiento, no recuerdo si esa orden tenia un sobrenombre de alguien, se llevo también un vehiculo, eran mas de uno. A preguntas de la Defensa: Mi función fue buscar a los testigos y de seguridad en el procedimiento, como a 10 metros, eso fue el 11 de agosto del año 2009, como a las 6:30 de la mañana, de donde yo estaba se veía la puerta de la casa, el sargento es el que entra primero, el entra con los testigos, yo no lo tome los datos a los testigos, Torres José se llama el funcionario que andaba conmigo, no vi que entraran mas funcionarios, entrando al barrio encontramos a los testigos, yo no entre a la casa, como no entre no observe cuantas personas entraron, no recuerdo la cantidad de funcionarios que fuimos, fueron 3 vehículos particulares a parte de las unidades que ya mencione, esos carros eran de los otros funcionarios, no se si se hizo cacheo dentro del inmueble, no recuerdo de los funcionarios de la brigada canina, no pude observar si el sargento hablo primero con un hombre o una mujer, la droga estaba en la parte de afuera, no supe quien realizo cacheo, yo no entre a la casa no se si se encontró objeto de interés criminalisticos, yo trabajaba en la unidad de Inteligencia, Escalona ahí era mi jefe, no supe si se encontraron armas en ese procedimiento, yo firme un acta policial, yo firme el acta porque yo busque a los testigos. El juez no tiene preguntas. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Samuel Josué Palacios Carrilo, Titular de la C.I.: 17.034.497, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Distinguido en la Comisaría Nº 13 sector Oeste con 5 años de servicio previo juramento expone: Eso fue un procedimiento que se realizo en Tierra Negra en Jeep y carro particulares, llagamos al sitio, primero llegaron los Jeeps, yo llegue después, a mi me dan la funciona de inspeccionar la casa, yo reviso la primera habitación, con los testigos y la dueña de la casa, en la primera habitación encontré un envase negro con unos envoltorios, en la segunda habitación debajo del colchón había una pistola con su cargador y el cargador al lado, después entro el perro y en la parte de atrás de la casa y rasgo una cesta, y había algo con cinta de embalar se lo mostré a los testigos y había polvo blanco, en el estacionamiento reviso el vehiculo, en la alfombra del lado derecho había un revolver calibre 22. Es todo. A preguntas del Fiscal: En la primera habitación estaba la puerta, su cama, escaparate, una peinadora, en el escaparate había ropa de mujer, habían unas pelotitas en bolsa negra con restos vegetales, en la segunda habitación estaba la cama un pretil de peluches, no recuerdo pero creo que había ropa de hombre y de mujer en ese cuarto, ahí estaba la pistola, creo que la casa tenia 2 o 3 habitaciones, saliendo de la cocina el perro rasgo algo de mimbre rosado como una cesta ahí fue donde el perro rasgo, eso fue en el porche en la parte de taras estaban construyendo, las fachada era de bloque, el portón era de color rojo, ese portón daba entrada hacia la vivienda, el vehiculo estaba dentro de la casa, el carro era un Toyota ahí conseguí un revolver calibre 22, conseguí un dinero, cuando termino de revisar un vehiculo y la señora me dijo que en la vitrina estaba una plata, eso esta saliendo de los cuartos, se le pregunto al dueño del vehiculo y el mismo nos indico que no sabia de quien era eso, cuando se ejecuta una orden de allanamiento es quien ingresa, en la vivienda estaban cuando llegue, los testigos, Montero, el jefe, los dueños y otro ciudadano, a las personas detenidas no los conozco, si había una orden de allanamiento pero no recuerdo si había algún sobrenombre, los testigos eran hombres. A preguntas de la Defensa: yo salí con toda la comisión, yo iba en vehiculo particular, no recuerdo de quien era el vehiculo, yo llegue retardado en el sentido de que ya se habían bajado todos, eso es el factor sorpresa, no le se decir el tiempo, yo iba detrás de ello, Montero es el jefe de la comisión, el fue el que hablo con los dueños de la casa, mi tarea fue revisar, conmigo estaban, los testigos, los dueños, yo estaba solo revisando con los testigos, eso fue en la mañana no recuerdo, al inmueble entra montero, los testigos siempre estuvieron a mi lado en ese procedimiento, primero entraron los testigos y después los dueños de la casa, si habían otros funcionarios, estaba una femenina, el resto de los funcionarios se quedaron atrás de mi, estaba la señorita Carmen Díaz, eso es lo que recuerdo, no supe quien ubico los testigos, Gil y Torres fueron a buscar testigos, cuando uno hace la inspección uno busca primero, cuando entre a la habitación ya un perro estaba adentro, cuando existe droga el perro se desespero y empezó a dar vueltas, yo empecé a revisar y revisar y debajo de la cama fue que encontré la droga, en la otra habitación estaba un arma debajo del colchón ahí había un arma cargada y su cartucho, antes de entrar a los cuartos hay una puerta y ahí hay un pasillo un cuarto esa para un lado y el otro estaba del otro lado, yo se la enseñe a los testigos, salimos después para la sala, después la cocina y viene una puerta donde después viene un estar, es la parte de afuera de la casa, no recuerdo la cantidad de funcionarios que actuamos, había apoyo motorizada y la brigada canina, creo que en el carro que yo iba iban 3, en los demás no se, en la casa estaba un ciudadano, la señora y el señor, habían niños pero no recuerdo cuanto, la droga estaba en un envase de licor creo que era ron, eso era de color negro, se abría el envase y uno veía las pelotitas negras, la droga en la cesta de mimbre cubierto de en cinta de embalar, la funcionarios chequeo a la acusada, yo estaba destacado en el Departamento de Investigaciones de la FAP, había una sola femenina. A preguntas del Juez: Yo iba en un corsa rojo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 03-12-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 12:30 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial del ciudadano Juan Carlos Tovar Barrios, Titular de la C.I.: 8.511.961, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Cabo I en la Comisaría Fundalara con 16 años de servicio, previo juramento expone: Eso fue el 11 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 6 de la mañana salimos al mando de Montero hacia el sector de tierra negra saliendo en la unidad 001, varios motorizados, para llegar al sitio Ennio Montero nos disparos en sitio estratégicos para prevenir fugas, el mismo toco la puerta de la vivienda el mismo presento la orden de allanamiento y procedió el mismo a entrar con los ciudadanos adentro de la residencia, estando dentro de la residencia estaba otro ciudadano, se incautaron dos armas de fuego una droga y un vehiculo. Es todo. A preguntas del Fiscal: Yo quede fuera de la casa, entro Ennio Montero, los testigos, y como 4 funcionarios más, los caninos entraron después, creo que eran dos caninos, resultaron tres personas detenidas, yo no vi cuando incautaron las evidencias, incautaron dos armas de fuego, droga y un dinero. A preguntas de la Defensa: Yo resguarde el sitio, Montero fue quien entro con los testigos, entraron Hernández Arriechi, y el escribiente Cabo II Diego, no participaron a mi quien había incautado la droga, el funcionario era quien lo llevaba, todos estábamos ahí cuando encontraron lo incautado, no recuerdo como era la droga y como estaba envuelta, no recuerdo los testigos el procedimiento, iba un vehiculo particular, estaba la Unidad, los motorizados creo que 4 o 5, la unidad de nosotros era la BPC 001, yo no la vi directamente nos las mostraron, estábamos un grupo de funcionario, yo vi la droga pero no se que tipo de droga era, dentro de la vivienda estaba un arma de fuego y la otra estaba en el vehiculo, no recuerdo el nombre de la femenina en el procedimiento, no me informaron si a la señora le habían incautado droga, después que se hace el procedimiento, ellos se van con los detenidos para el comando y nosotros un grupo nos fuimos a un evento que tenia el Gobernador, hay un lapso para dejas constancia en el acta de las firmas como 4 o 5 horas, yo estoy afuera y eso se consiguió allí con testigos, no recuerdo los nombre de los testigos, a nosotros no nos informaron quien colecto la droga. Es todo. El juez no tiene preguntas. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Jorge Miguel Lucena Prado, Titular de la C.I.: 14.979.327, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Agente en Inteligencia de la FAP con 4 años de servicio previo juramento expone: Es todo. Eso fue un procedimiento de allanamiento en donde yo me quede de seguridad, ahí se incauto Droga y unas armas de Fuego Es todo- A preguntas del Fiscal: yo era el conductor de la BP001, en un procedimiento de droga yo me quede en la parte de afuera de seguridad, mi función fue solo de seguridad, entraron a la casa el perro el escribiente, el perro, mi cabo II diego era el escribiente, yo no entre a la casa, una vez que llegamos a la unidad y vimos que habían incautado droga y unas armas, eso que en el barrio negro primero, yo no vi la droga. A preguntas de la Defensa: No recuerdo la fecha, no se donde queda Negro Primero, entraron, Montero, los dos testigos, el escribiente y el guía CAN, no me acuerdo quien fue de guía, yo no vi lo que fue incautado, yo firmo el acta porque yo fui conductor de la unidad, y o me voy cuando termina el procedimiento, yo no vi la droga, no vi lo incautado. A preguntas del Juez: BP001 en esa unidad andábamos, Tovar estaba en otra unidad. Así mismo pasa a declarar el ciudadano Diego David García Linarez, Titular de la C.I.: 13.084.928, funcionario Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Cabo II en la Comisaría Nº 40 del Cuji con 10 años de servicio previo juramento expone: Cumpliendo una orden de allanamiento fuimos hacia al barrio tierra negra al llegar a allá le tocamos a los ciudadanos y le explica el motivo de nuestra vistita, cuando pasamos a la residencia que comenzaron hacer la inspección de la vivienda se encontró 28 envoltorios, en otro de los cuartos se encontró un revolver con un cargador, en la parte de atrás de la casa una sustancia de polvo blanco. Es todo. A preguntas del Fiscal: Yo entro a la casa cuando el funcionario va entrar a hacer la revisión y luego entro la unidad canina, de decirle los ministros, el agente Samuel Palacios es quien reviso la casa, ahí en esa casa estaba las ciudadanas testigos y en la sala se quedo el esposo, esa casa tiene fachada de bloque pintada de amarillo, tenia un portón y una reja, la casa tenia su sala comedor y como tres cuartos, las entradas de los cuartos estaban debidamente separadas, la droga estaba en un envase cilíndrico, el can que reviso primero reviso la 28 envoltorios con un olor penetrante , en el sitio no vi que abrieron la droga, además incautaron dos armas fuego, la primera se encontró en el segundo cuarto y la segunda fue dentro del vehiculo, la señora y en el señor dormían en el mismo cuarto el 1ro, el segundo era del hijo, la droga se encontraron en la cesta, yo vi cuando el funcionario saca de una que estaba en la cesta ahí había una caja con polvo blanco, dentro de la casa como funcionarios policiales habían 3 personas, y un agente con la un canino, nosotros teníamos una orden de allanamiento para llenar esas casa, en el acta decía Rosiris, el muchacho del segundo cuarto dijo que eso era de el, es decir que los envoltorios y el arma era de el, en relación a la cesta no dijo nada, el señor dijo que el carro era de el, la señora manifestó que tenia dinero en la vitrina del cuatro, nos indico que habían 5 mil BSF. A preguntas de la Defensa: Creo que esa casa habían dos o tres cuartos, el ciudadano que fue a revisar se fue con los testigos los demás nos quedamos en la sala, si yo vi el sitio donde sacaron la droga, no recuerdo si la casa tenia puertas y cortinas, no recuerdo si se dejo constancia de la ciudadana en el acta, yo fui el transcriptor, yo fui con Moreno, Palacios, dos funcionarios de la brigada canina, no habían niños, yo trabajaba en la división fueron dos funcionarios pero eran 14 los actuantes, en la parte de afuera quedarían como 9 de los actuantes, la Brigada Canica fue con su unidad, el vehiculo particular no recuerdo de quien era, y nosotros en una unidad, yo estaba en la sala cuando señalan que habían un arma en el cuarto del muchacho y la otra en un vehiculo, el polvo blanco se encontró en la parte de atrás, creo que estaban construyendo el patio, no recuerdo quien le hizo el cacheo, no me dejaron objetos a mi de interés criminalisticos, la caja donde estaba el polvo blanco es de cartón, el muchacho dijo que esa droga incautada ahí era de el, la señora cuando manifestó que había un dinero en la vitrina creo que ella misma saco la plata. A preguntas del Juez: No recuerdo pero creo que Lucena estaba manejando la unidad, los testigos los buscamos en la unidad 001 los testigos entraron a la casa, los envoltorios estaban confeccionados en una bolsa negra, la otra droga estaba en la parte de atrás, el muchacho que salio del segundo cuarto se adjudico lo incautado. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 14-12-2010 a las 11:00 a.m. Quien suscribe, Abg. Enrique Montenegro, Secretario de Sala del Tribunal de Juicio Nº 6, hace constar que el día de hoy el Tribunal no dará despacho; motivo por el cual se difiere el acto fijado para el día 16-12-2010 A LAS 11:00 A.M. Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo del Juez Abg. Edwin Andueza, el Secretario Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de sala Carlos Rodríguez, pasado el lapso de espera se deja constancia que se encuentra en la sala el Fiscal 11º del MP Abg. José Fernández, y el acusado Anael Adalberto Negrete, la acusada Janette Álvarez quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. No comparece la defensa Privada Abg. Carmen Perozo. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION En el caso de no haber receso judicial para el día 21-12-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 11:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Eduardo Aponte. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Acta Policía de fecha 04-08-2009, suscrito por funcionarios de la División de Inteligencia de la Policía donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la investigación que diera lugar a la tramitación a la Orden de Allanamieto, así mismo Acta de Registro donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, Orden de Allanamiento de fecha 07-08-2009 acordada por el Tribunal de Control Nº 9, signada con el Nº KP01-P-2009-007160 donde se autoriza el allanamiento a una vivienda ubicada en el Barrio Tierra Negra parte alta, Av. Negro Primero, casa de bloque de color amarillo con puerta blanca y cerca perimetral de bloques con puerta y protector blanco y portón de metal rojo, donde residen los ciudadanos Jorge Alvarado y Rosiris Alvarado, así mismo la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-2217-09, practicada a Negrete Anael, la misma dio como resultado en el raspado de dedos la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol y la muestra de orina la presencia de metabolitos de Tetrahidrocannabinol y no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-2218-09, practicada a Negrete Jorge Adalberto, la cual dio como resultado en el raspado de dedos la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol y la muestra de orina la presencia de metabolitos de Tetrahidrocannabinol y se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-2216-09, practicada a Alvarez Janette, la cual dio como resultado en el raspado de dedos negativo de resinas de Tetrahidrocannabinol y la muestra de orina la se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína y negativo para Tetrahidrocannabinol, así mismo Experticia Química 9700-127-ATF-2223-09, donde se determino que la sustancia incautada posee un peso de 290, 200 gramos y que la misma se trata del alcaloide como cocaína, Experticia Botánica Nº 9700-127-2222-09, la misma dio como resultado que la misma tiene un peso 69, 200 gramos y la misma se trata de la planta conocida como marihuana, Experticia de Identificación Plena, donde se deja constancia de los datos filiatorios de los acusados, Experticias de Barridos, Nº 9700-127-ATF-2219-09, Nº 9700-127-ATF-2220-09 y Nº 9700-127-ATF-2221-09, practicada a la vestimenta “Pantalón, blusa, y chemise” la cual arrojo como conclusión que en ninguna de ellas de detecto la presencia de cocaína, marihuana ni heroína, Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-006-09, practicada a dos armas de fuego y a dos cargadores, la primera una pistola 9 mm, marca: FN, Modelo: Herstai/Patentbrowning, Serial de Orden: 76C31653 y en la segunda un revolver calibre .22 LR, Marca Smith & Wesson, Modelo: 34-1, con 6 alvéolos, Serial de Orden: 36114474, Serial Puente Móvil: 47319, y los cargadores uno capacidad para 15 balas calibre 9mm. Y Otro para capacidad de 17 balas calibre 9 mm, ambos sin marca aparente, las dos armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento y se practicaron disparos de prueba quedando las conchas depositadas para futuras comparaciones, Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido, realizada a una caja de cartón color marrón no se incorpora dado que la misma no corre inserta en el asunto, Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, Nº 9700-127-DC-AEV-167-08-09, practicada a un vehiculo Tollota Corolla, color: gris, con placas XAU-109 el mismo tiene como conclusión que presenta todos sus seriales en estado original, (la misma es consignada en este acto por el Fiscal, constante de 01 folio útil). Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 07-01-2011 a las 11:00 a.m. Siendo las 11:30 a.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 07-01 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 6 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Asdrúbal Sánchez. Se encuentran las partes Up-Supra identificadas. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Se incorpora por su lectura la Prueba Documental correspondiente a Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08/10/2009, donde se deja constancia de la Admisión de los Hechos con respecto al ciudadano Jorge Negrete. En relación a la Planimetría y la Inspección Ocular, la misma no se incorpora por no encontrarla el juez en el asunto. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen por separado: “No deseo declarar en este acto, es todo”. En este estado este Tribunal habiendo agotado las notificaciones libradas oportunamente tanto a funcionarios, expertos y testigos restantes en la presente causa, prescinde de estos órganos de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del COPP y declara cerrada la recepción de pruebas y se pasa a las CONCLUSIONES dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio público, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: En la oportunidad correspondiente en la apertura del presente juicio el Ministerio Publico dijo que iba a demostrar la culpabilidad de los acusados de auto, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en su oportunidad en la audiencia Preliminar el otro acusado llamado Jorge Admitió los hechos y el Tribunal en esa oportunidad reviso la medida a los acusados que siguieron la causa y que se vinieron a juicio, el día 1 de agosto en Tierra Negra ubicada en esta ciudad se realizo un procedimiento o un allanamiento donde resultaron detenidos 3 personas donde se encontró droga y dos armas de fuego, una vez aperturado el Juicio se escucho a los expertos Julio Rodríguez quien declaro que la droga se trataba de marihuana, declara el funcionario Rafael Pernalete quien hablo sobre el procedimiento, declararon los funcionarios de apoyo uno de ellos el guía can quien dijo que el entro a la casa y guía al perro el cual encontró en un envase cilíndrico unas “peloticas” las cuales eran las presunta droga, Alexander Gil Montero declaro que fue a buscar a los testigos, Castillo quien fue el otro funcionario que actuó en ese allanamiento dijo que encontró en un cuarto de la casa en una caja negra una droga, en otros de los cuartos un arma de fuego, en la parte de atrás de la casa en una cesta droga y en un carro otra arma de fuego, otro de los funcionarios Juan Carlos Tovar el cual declaro que se había quedado de seguridad afuera de la casa, dijo que Montero fue quien entro con los testigos a la casa, el mismo declaro que al terminar el procedimiento un grupo se fue a la comisaría a terminar el procedimiento y el otro grupo a un evento que tenia el gobernador, Jorge Miguel Lucena quien fue otro de los funcionarios actuante dijo que no había entrado a la casa y que no había visto la droga dijo que su escribiente si entro, en la declaraciones del funcionario este funcionario el mismo dejo constancia que la droga se encontró en el primer cuarto y en una cesta en la parte de atrás de la casa, así mismo no fue posible la comparecencia de los funcionarios restantes y los testigos en cuanto a estos los mismos no se pudieron ubicar ya que los mismos estaban trabajando en Valencia, luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas admitidas en su oportunidad, en resumen se encontró drogas y armas en ese procedimiento, en la Toxicologíca de Rosiris Cocaína en la Orina y al ciudadano Anael dio negativo en orina por cocaína, pero positivo en marihuana al igual que en el raspado de dedos, estima entonces el Ministerio Publico que si hubo responsabilidad penal, es decir aquí se determino la participación de estos acusados en este hecho punible, las armas de fuego estaban a control de estas personas, así mismo la droga encontrada es por ello que solicito una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, solcito como pena accesoria la confiscación del Vehiculo objeto en el procedimiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: Oída como han sido las concusiones del Fiscal, con las mismas prueba que el Ministerio Publico presento, no se demostró durante todo este Juicio la culpabilidad de mis representados tenga responsabilidad penal, los dos primeros funcionarios que declararon no firmaron el acta realizada ese procedimiento es por eso que solcito no sea valorado lo manifestado por ellos, habían 14 funcionario actuantes pero entraron 3, Montero, Palacios y García quien era el escribiente, los otros funcionarios actuantes no entraron y los mismos declararon que se encontraban afuera de la casa durante el procedimiento, ahora bien en cuento a la testimonial de Samuel Palacios funcionario que el mismo manifiesta que encontró un arma en un colchón, Montero dijo que el muchacho se adjudico como suyas las cosas incautada en ese procedimiento, en cuanto a los testigos no se pudieron ubicar uno de ellos en las resultas que constan en el asunto dice que la concubino manifestó que el mismo trabajaba en la ciudad de Valencia, en cuanto a los expertos esta defensa rechazo la declaración de los mismos por cuanto no eran las mismas pruebas las señaladas en la acusación fiscal y las anexadas en el expediente, cuando se hizo la audiencia preliminar no se hizo la incautación del vehiculo, no se pretende culpar a unas personas con la simple declaración de unos funcionarios y eso esta abalado en reiteradas oportunidades por el TSJ, solicito sea entregado el vehiculo y el dinero incautados en el procedimiento visto que no hay responsabilidad criminal, el experto que realizo las pruebas esos billetes, el ministerio publico establece que la orden de allanamiento va en contra de Jorge y Rosiris pero mi defendida se llama Janette Álvarez debiendo entonces ir esa orden con su nombre, es por todo esto ciudadano Juez que solicito una sentencia absolutoria a favor de mis representados. Es todo. No hay replica por parte del Ministerio Publico. Por ultimo se le otorga la palabra a los acusados, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del código orgánico procesal penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “No deseo declarar, es todo.” Escuchada las conclusiones de las partes, este tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico Procesal Penal y una vez oída la exposición de las partes, este juzgador escuchado los expertos y los funcionarios actuantes en este juicio, no hay duda que en esa casa había droga, dos funcionarios Nelson Rincones, Samuel Palacios y Diego García quienes fueron los que ingresaron a la vivienda, del resto de los funcionarios no vinieron al juicio con excepción de 3 mas, desde el punto de vista procesal todos los funcionarios que actúan en el procedimiento deben firmar el acta policial los primeros dos funcionarios no firman el acta policial, había la presencia de de dos armas de fuego y se demostró que había droga tales como marihuana y cocaína, si bien es cierto que estos funcionarios afirman que esa droga fue incautada, Jorge Negrete dijo que esa droga era de el, Nelson Rincones dijo que nadie se atribuyo lo incautado en esa casa, un hecho que debe corregido es que la dirección de los testigos no debe ser anexada en el expediente, este Tribunal agoto la conducción por la fuerza publica del resto de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos no comparecían, los testigos son fundamentales en este juicio, Janette quien es la acusada les manifestó a los funcionarios que en la vitrina habían 5 mil BsF, para dictar sentencia condenatoria este juzgador tiene que tener la convicción absoluta para poder condenar en su defecto se aplicara la presunción de inocencia, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara ABSUELTO de conformidad con el articulo 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la C.I. Nº 9.609.899, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la C.I Nº 7.129.808, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 5 Y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias y el cese de las medidas de coerción personal en contra de este ultimo ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la confiscación del Dinero Incautado toda vez que el ciudadano Jorge Negrete admitió los que el en la fase preliminar y en esa audiencia no fue ordenado dicha confiscación, se ordena la devolución del Vehiculo el cual aparece en los folios 146 al 148 de la pieza 1 del presente asunto, una vez fundamentada la presente decisión. TERCERO: Líbrese boleta la respectiva boleta de libertad solo con respecto a este asunto toda vez que la ciudadana Janette Alvarez esta detenida por el asunto P-10-15962. Notificar al Tribunal de Control Nº 7 sobre la presente decisión en el asunto P-10-15962 del cual es parte la ciudadana Janette Álvarez. Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad Correspondientes a los fines de que borren a los mencionados ciudadanos de cualquier registro en relación con los delitos Absueltos en este asunto. Se ordena remitir el arma de fuego al Parque Nacional de Armas en el DAEX. En La presente decisión será fundamentada en el lapso legal correspondiente. Es todo…”.

Del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, por cuanto sólo se limitó a transcribir las declaraciones anteriormente referidas en este escrito, no realizando ningún tipo de análisis ni tampoco una adminiculación ni concatenación de los mismos elementos probatorios que le permitieran extraer una conclusión bien sea para estimarlas o para desecharlas, observándose en consecuencia que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se hace necesario resaltar que la Juez A quo al referirse a las pruebas documentales, queriendo decir, las experticias que fueron prácticas por los expertos, las cuales fueron llevas a juicio para su lectura y declaración de éstos, sólo se limitó también a transcribirlas sin el debido análisis de rigor para estimarlas, de forma tal, se observa una ausencia total y absoluta de esta obligación que tiene el Juzgado de analizar minuciosamente y confrontar y adminicular cada una de ellas para poderse formar un criterio cierto de todas estas probanzas que van a ser el fundamento esencial de una sentencia ajustada a derecho y dentro de los marcos o linderos de la legalidad para que aflore de esta manera la justicia como fin último que debe resultar en todo proceso penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la Juez recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación o piedra angular a éste, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.

En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acerbo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas ni nudos gordianos que puedan convertir lo que se busca en un espejismo de nunca alcanzar. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, o sea, ni un átomo más ni un átomo menos; en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 07 de Enero de 2011 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadano JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 07 de Enero de 2011 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadano JANETTE ROSIRIS ÁLVAREZ y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 07 de Enero de 2011 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000228
JRGC/rmba