REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000271
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008331


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA.

Fiscalía: Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Junio de 2012 y fundamentada el 15 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Junio de 2012 y fundamentada el 15 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008331, interviene la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/06/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 15/06/2012, hasta el día 25/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, el día 14/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el día 19/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, en el presente asunto, hasta el día 21/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública (…) de los imputados, DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA (…) ante usted me dirijo para formular e interponer formal APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:

AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha 09-06-2012 el Juez de Control Nº 09, decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar tal medida de coerción personal a mis defendidos, admitiendo y declarando con lugar y en consecuencia la solicitud fiscal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE
Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad.
En el caso de mis defendidos, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 09, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta una denuncia y la declaración de LUCENA ANGULO EULOGIO ANTONIO, no señala a mi representado como autor de tales hechos, que corre inserta a las actas procesales, no es motivo suficiente para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto sin una conexidad o vinculo de mis defendidos como partícipe o autor del hecho, por lo que se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad de ellos, pues considera esta defensa que solamente los dichos del referido ciudadano que dicho sea de paso no lo señalan y de los funcionarios policiales aprehensores, no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, para determinar la responsabilidad de mis defendidos y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera, es de hacer notar y esto es muy importante a nuestro modo de ver, que al momento de producirse la aprehensión de mis defendidos no le fue incautado el presunto objeto activo del delito, es decir, arma alguna u objeto capaz de infundir en la víctima un temor de que se le causará un daño o el peligro inminente de ello. Asimismo, tampoco le fueron incautados objetos relacionados con efectos personales que presuntamente le fueron despojados a la presunta víctima tales como: el celular, la cartera con la documentación pertinente y dinero, como presuntos objetos pasivos del delito.
(Omisis)…
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA
Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a mi defendidos, DEIVIS ARGENIS ROJAS y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, produzcan un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, en los términos arriba expresados; sin que esto obste para que en caso de declararse improcedente tal solicitud, le acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, u otra que determinen ustedes ciudadanos Magistrados…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Junio de 2012 y fundamentada el 15 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en la que expresa:

“…Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito Asalto de Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal . Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.
2.- DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento:19.05.92 ; Edad:20 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: sexto grado, Profesión u Oficio: trabaja en un auto lavado, Hijo de los ciudadanos: NELI MORALES y ARGENIS ROJAS, Residenciado en barrio el triunfo calle 9 entre 5 Y 6 casa numero 15 .Teléfono: 0416.653.58.93 (HERMANA) En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta asunto P10-12176. y ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento: 21.04.90; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Segundo año. Profesión u Oficio: Latonero, Hijo de los ciudadanos: Solymar Pereira y Braulio Sánchez, Residenciado en barrio san José entre carreras 10 y 11 casa nº 67 verde. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta P2009-9710 Y P09-7699 por este Circuito, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:
DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES: “nosotros no montamos en la unidad y le pedíamos una colaboración a la gente, pero no era obligado, lo necesitábamos para un pasaje, en ese momento llegaron los funcionarios, los testigos dicen que no estábamos robando la unidad, es todo. LA FISCAL PREGUNTA R: vivo en el barrio el triunfo, PREGUNTA: R: lo aborde en la concordia, PREGUNTA, R: yo trabajo por ahí. Pregunta. R: no iba para ningún lado solo pedía una ayuda en la ruta, porque el trabajo no da para nada. Es todo. LA JUEZ PREGUNTA: R: nosotros no pedimos otro tipo de pertenencia, solo dinero, PREGUNTA: R: ese dinero que incauto la policía no los dieron los pasajeros de la ruta entre dos bolívares.”
ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA: “nosotros solo estábamos pidiendo colaboración, estoy enfermo y tengo que cambiarme las bolsas, en ese momento que estábamos pidiendo. LA FISCAL PREGUNTA: R: vivo en san José, no trabajo, PREGUNTA: r: conozco a Deivi del triunfo donde el vive, pregunta: r: yo estaba pidiendo la ayuda para cambiarme la bolsa porque me infecta, pregunta: r: yo solo pedía colaboración para cambiarme la bolsa, luego llegaron los policías de civil, nos montaron en un carro. PREGUNTA: r: yo encontré a Deivi en pata e palo que estaba limpiando vidrios. LA JUEZ PREGUNTA: R: solo pedimos dinero nada mas. Solo pedíamos ayuda. PREGUNTA: r: tengo un año con la operación de coloctomia, eso me perjudico un riñón también. PREGUNTA: r: ese año me surtido las bolsas porque mi papa me ayudaba, el trabaja de albañil pero lejos, y ya no tengo ayuda de nadie mas, el me envía plata pero mensual para comprar las bolsas. PREGUNTA: r: tengo orden de captura porque deje de presentarme cuando estaba en el hospital.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “dentro del acta policial podemos ver que no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, ellos no portaban armamento lo cual pueda señalar en tipo penal alguno, en cadena de custodia se encuentran billetes de dos bolívares que dan un total de 10 Bs. producto de la colaboración de los pasajeros, alguno de los testigos coinciden en que mis defendidos estaban pidiendo una colaboración a bordo de la unidad, todo esto deja ver que estos ciudadanos no son responsables del tipo penal imputado por el ministerio publico, debo decir que mis defendidos no despojaron a los pasajeros de ningún bien, solicito al tribunal no se considere la precalificación, solicito se considere que no contamos con experticia del colectivo, esta defensa solicita se continúe la causa por medio del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar para mis defendidos, en esta situación podemos ver que mis defendidos no son autores del tipo delictivo narrado por el ministerio publico, así mismo los testigos no señalan amenazas por parte de mis defendido, es necesario se realice reconocimiento medico forense a Anthony Sánchez, así mismo es necesaria una medida cautelar. Es todo.”
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP de los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600. Tal como se desprende del acta policial de fecha 07 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos a la estación Policial Fundalara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, luego de haber sido señalados por los pasajeros de una unidad de transporte colectivo perteneciente a la ruta 13, quienes momentos antes y bajo amenazas fueron despojados del dinero que fue incautado en posesión de los imputados y que se describe en la planilla de registro de cadena de custodia; asimismo, consta en auto las entrevistas tomadas a los pasajeros de la Unidad de Transporte colectivo, una constancia emanada de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos Ruta nº 13, en la que se evidencia que la unidad en la que ocurrió el hecho imputado pertenece a dicha sociedad siendo su conductor el ciudadano Eulogio Antonio Lucena Angulo.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de los recaudos consignados por la representación fiscal, entre las que se destaca, el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detalla la aprehensión de los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600, y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
De igual forma, están las entrevistas de los ciudadanos Lucena Angulo Eulogio Antonio, quien entre otras circunstancias expuso: “ me encontraba conduciendo la unidad de transporte público ruta 13, marca Ebro color blanco y multicolor placas 08AB6BK en sentido este-oeste cuando se montaron dos muchachos en la unidad específicamente en la prolongación de la Vargas con Libertador pidiendo una colaboración en voz alta, se dirigían a los pasajeros en forma agresiva… decían que habían salido de Uribana…” la declaración del de la ciudadana Liscano García Eleidy dayana, quien expuso: “…en la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata en mano, cartera y celulares después dijeron que era vacilando que no los dejáramos con las manos extendidas…” a preguntas formuladas, manifestó que el dinero lo solicitaban con un tono alto y de manera agresiva; por su parte de la declaración de la ciudadana Brizuela Jiménez Erika Zulia, se desprende: “… es el caso que me monté en la ruta 13 en la Avenida vargas frente al centro Comercial Arca prolongación de la Avenida vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata en mano, cartera y celulares en mano, después dijeron que era vacilando después dijeron que les diéramos la plata porque y que no los dejáramos con las manos vacías después les dimos la plata…” a preguntas formuladas indicó que el dinero lo solicitaron de manera agresiva y con un tono de voz alto; por su parte el ciudadano Valle Figueroa Marcos Alexander expuso: “…se montaron dos muchachos pidiendo plata e mano, cartera y celulares en mano después dijeron que era vacilando después dijeron que les diéramos la plata y que no los dejáramos con las manos vacías después les dimos la plata…”; la ciudadana Ramo Nancy Coromoto, manifestó: “…se montaron dos muchachos pidiendo plata e mano, cartera y celulares en mano después dijeron que era vacilando que no los dejáramos con las manos extendidas que les colaboraramos dándoles plata…” a preguntas formuladas expuso que el dinero lo solicitaron de manera agresiva y con un tono de voz alto; la ciudadana Guedez Jiménez Lennys Estela, declaró: “… entonces ant antes del cruce de la Av, Libertador con concordia iba a montarme en una ruta 13 me ubique en la parte trasera cuando de pronto se montan dos muchachos entonces ellos dijeron buenas tardes y las personas contestaron el saludo después uno de ellos se fue a la parte de atrás de la buseta y el otro se quedó en la parte de delante, entonces el que se quedó en la parte delante dijo que tenía una boleta de libertad de hace 10 días y que necesitaba plata para irse para Yaritagua, entonces nos dijeron saquen sus billetes más grandes que tengan algunos les dieron billetes de 2 Bolívares fuertes…” a preguntas formuladas contestó que el dinero lo solicitaron con un tono de voz alto y de manera agresiva; la ciudadana Barco Medina Keila Edubiges, expuso: “…es el caso que me monté en la ruta 13 en la calle 25 con carrera 19, entonces en la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata porque habían salido de Uribana y necesitaban dinero porque querían irse para Barinas entonces la gente empezó a darle plata:::” a preguntas formuladas indicó que el dinero lo solicitaban con un tono de voz alta y de manera agresiva; por último la ciudadana Marquez Marquez Yeraldin Pastora, manifestó: “…Es el caso que me monté en la rurta 13 en el pedagógico de este entonces el la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata porque un compañero de ellos había salido de Uribana y necesitaban dinero p porque querían irse a otro estado entonces la gente empezó a darle plata…” Esta ciudadana coincide con los anteriores en indicar que el dinero lo solicitaban con un tono de voz alta y de manera agresiva.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y el último aparte del Artículo 357 del Código Penal, prevé que las personas que están siendo procesados por el delito imputado no podrán gozar de beneficios procesales, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Por tales motivos, se impone a los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirán en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Junio de 2012 y fundamentada el 15 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.


Señala la recurrente como único motivo de impugnación:

“…Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad.
En el caso de mis defendidos, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 09, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta una denuncia y la declaración de LUCENA ANGULO EULOGIO ANTONIO, no señala a mi representado como autor de tales hechos, que corre inserta a las actas procesales, no es motivo suficiente para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto sin una conexidad o vinculo de mis defendidos como partícipe o autor del hecho, por lo que se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad de ellos, pues considera esta defensa que solamente los dichos del referido ciudadano que dicho sea de paso no lo señalan y de los funcionarios policiales aprehensores, no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, para determinar la responsabilidad de mis defendidos y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera, es de hacer notar y esto es muy importante a nuestro modo de ver, que al momento de producirse la aprehensión de mis defendidos no le fue incautado el presunto objeto activo del delito, es decir, arma alguna u objeto capaz de infundir en la víctima un temor de que se le causará un daño o el peligro inminente de ello. Asimismo, tampoco le fueron incautados objetos relacionados con efectos personales que presuntamente le fueron despojados a la presunta víctima tales como: el celular, la cartera con la documentación pertinente y dinero, como presuntos objetos pasivos del delito…”.

Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por el recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de los recaudos consignados por la representación fiscal, entre las que se destaca, el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detalla la aprehensión de los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600, y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
De igual forma, están las entrevistas de los ciudadanos Lucena Angulo Eulogio Antonio, quien entre otras circunstancias expuso: “ me encontraba conduciendo la unidad de transporte público ruta 13, marca Ebro color blanco y multicolor placas 08AB6BK en sentido este-oeste cuando se montaron dos muchachos en la unidad específicamente en la prolongación de la Vargas con Libertador pidiendo una colaboración en voz alta, se dirigían a los pasajeros en forma agresiva… decían que habían salido de Uribana…” la declaración del de la ciudadana Liscano García Eleidy dayana, quien expuso: “…en la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata en mano, cartera y celulares después dijeron que era vacilando que no los dejáramos con las manos extendidas…” a preguntas formuladas, manifestó que el dinero lo solicitaban con un tono alto y de manera agresiva; por su parte de la declaración de la ciudadana Brizuela Jiménez Erika Zulia, se desprende: “… es el caso que me monté en la ruta 13 en la Avenida vargas frente al centro Comercial Arca prolongación de la Avenida vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata en mano, cartera y celulares en mano, después dijeron que era vacilando después dijeron que les diéramos la plata porque y que no los dejáramos con las manos vacías después les dimos la plata…” a preguntas formuladas indicó que el dinero lo solicitaron de manera agresiva y con un tono de voz alto; por su parte el ciudadano Valle Figueroa Marcos Alexander expuso: “…se montaron dos muchachos pidiendo plata e mano, cartera y celulares en mano después dijeron que era vacilando después dijeron que les diéramos la plata y que no los dejáramos con las manos vacías después les dimos la plata…”; la ciudadana Ramo Nancy Coromoto, manifestó: “…se montaron dos muchachos pidiendo plata e mano, cartera y celulares en mano después dijeron que era vacilando que no los dejáramos con las manos extendidas que les colaboraramos dándoles plata…” a preguntas formuladas expuso que el dinero lo solicitaron de manera agresiva y con un tono de voz alto; la ciudadana Guedez Jiménez Lennys Estela, declaró: “… entonces ant antes del cruce de la Av, Libertador con concordia iba a montarme en una ruta 13 me ubique en la parte trasera cuando de pronto se montan dos muchachos entonces ellos dijeron buenas tardes y las personas contestaron el saludo después uno de ellos se fue a la parte de atrás de la buseta y el otro se quedó en la parte de delante, entonces el que se quedó en la parte delante dijo que tenía una boleta de libertad de hace 10 días y que necesitaba plata para irse para Yaritagua, entonces nos dijeron saquen sus billetes más grandes que tengan algunos les dieron billetes de 2 Bolívares fuertes…” a preguntas formuladas contestó que el dinero lo solicitaron con un tono de voz alto y de manera agresiva; la ciudadana Barco Medina Keila Edubiges, expuso: “…es el caso que me monté en la ruta 13 en la calle 25 con carrera 19, entonces en la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata porque habían salido de Uribana y necesitaban dinero porque querían irse para Barinas entonces la gente empezó a darle plata:::” a preguntas formuladas indicó que el dinero lo solicitaban con un tono de voz alta y de manera agresiva; por último la ciudadana Marquez Marquez Yeraldin Pastora, manifestó: “…Es el caso que me monté en la rurta 13 en el pedagógico de este entonces el la prolongación de la Avenida Vargas con Libertador se montaron dos muchachos pidiendo plata porque un compañero de ellos había salido de Uribana y necesitaban dinero p porque querían irse a otro estado entonces la gente empezó a darle plata…” Esta ciudadana coincide con los anteriores en indicar que el dinero lo solicitaban con un tono de voz alta y de manera agresiva.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y el último aparte del Artículo 357 del Código Penal, prevé que las personas que están siendo procesados por el delito imputado no podrán gozar de beneficios procesales, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Por tales motivos, se impone a los ciudadanos ANTONI GREGORY SANCHEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.369 y DEIVI ARGENIS ROJAS MORALES , titular de la cédula de identidad Nº 26.561.600 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirán en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA…”.


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior a los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES y ANTONIO GREGORI SÁNCHEZ PEREIRA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 09 de Junio de 2012 y fundamentada el 15 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000271.
JRGC/rmba