REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000718


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HELY DAVID RAMIREZ HERNÁNDEZ y YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez, en su condición de Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA Y TUTELA EFICAZ, ocasionada por el Tribunal de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal Nº KP01-P-2012-000718.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Octubre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada, en cuanto a la remisión del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-000718, al tribunal de ejecución que corresponda, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Octubre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública de (…) los ciudadanos HELY DAVIR RAMIREZ HERNANDEZ YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ (…) con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional (…) en contra del Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg. Beatriz Pérez (…) en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
LOS HECHOS
En fecha 14-03-2012 se realiza audiencia de juicio, en la cual mi representado hace uso de la figura autónoma de la admisión de hechos establecida en el artículo 376 del COPP, en la cual el Tribunal de primera instancia Quinto en funciones de juicio condenó a mis representados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO (…) y entre otras cosas ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
(Omisis)…
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS (Omisis)…
Es evidente que al carecer esta defensa de respuesta de lo solicitado a favor de mis representados y realizado dicho petitorio en reiteradas oportunidades se esta incumpliendo con disposiciones desde el punto de vista constitucional señaladas y la no realización por parte del Tribunal de las diligencias pertinentes con la celeridad procesal que amerita la remisión de la causa ante el tribunal de ejecución que corresponda, se le esta causando un agravio a mis patrocinados pues, dentro de la continuidad procesal establecida en esta fase (Ejecución), el simple hecho del que el tribunal no entre a conocer de la causa impide que los penados les sea nombrado el defensor público de ejecución produciendo como efecto estado de indefensión y aplicación de las normas sobre mis defendidos.
(Omisis)…
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se realicen las actuaciones pertinentes y se de por remitida la causa al tribunal de ejecución que corresponda y así salvaguardar los Derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Eficaz y Debido Proceso señalado up supra…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensora Pública de los ciudadanos HELY DAVID RAMIREZ HERNÁNDEZ y YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada, en cuanto a la remisión del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-000718, al tribunal de ejecución que corresponda.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensora Pública de los ciudadanos HELY DAVID RAMIREZ HERNÁNDEZ y YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Pública, el correspondiente nombramiento; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad de defensor, debe comprobarse la consignación del nombramiento; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos HELY DAVID RAMIREZ HERNÁNDEZ y YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento, ni existe algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora de los ciudadanos HELY DAVID RAMIREZ HERNÁNDEZ y YENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada, en cuanto a la remisión del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-000718, al tribunal de ejecución que corresponda; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2012-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000718
JRGC/rmba