REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000366
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010463


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada VERÓNICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA.

Fiscalía: Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada VERÓNICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010463, interviene la Abogada VERÓNICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/07/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 28/07/2012, hasta el día 03/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada VERÓNICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, el día 31/07/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 14/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, en el presente asunto, hasta el día 16/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Verónica Ramos Chacón Defensora Pública (…) del ciudadano Ricardo José Chirinos Arteaga (…) ante Usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
(Omisis)…
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 28 de julio de 2012, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Ricardo José Chirinos Arteaga, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Asimismo en el presente asunto no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos. Además establece el artículo 251 en el único aparte del parágrafo primero que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que esta presunción de peligro de fuga contenida en el citado artículo 251 admite plenamente prueba en contrario.
(Omisis)…
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Ricardo José Chirinos Arteaga, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Julio de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal 7º del Ministerio Publico del Estado Lara Abg. Verónica Gutierrez, en relación al ciudadano: RICARDO JOSE CHIRINOS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.274.518, fecha de nacimiento 23-07-1991, de 21 años de edad, de ocupación Platanero, domiciliado en Av. Principal del Barrio el Jebe entre calles 7 y 8, casa s/n a una cuadra del Supermercado del Chino Barquisimeto Edo. Lara. Teléfono: 0426-5522003., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de abril del año 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano Ender Alexander Alvarez Sira, se encontraba en compañía de sus amigos Ricardo Ollarves, Miguel Jhoan, en su residencia ubicada en el barrio la cruz, parte baja, sector los ranchos casa nº 5 vía publica, parroquia unión municipio Iribarren estado Lara, momento en el cual Ender Álvarez, al frente de la residencia y comenzó hablar al frente de la misma con su concubina de nombre Marianni Ortega, es cuando ingresan dos sujetos, a bordo de una moto, color negro con anaranjado es cuando el parrillero quien conocen como Rickie, sin medir, palabras saca relucir un revolver un arma de fuego y acciona en varias oportunidades en contra de la humanidad de Ender Alexander Álvarez Sira cayendo el mismo al suelo, teniendo que esconderse detrás de un carro Marianni para que no le dispararan, seguidamente el motorizado y el sujeto apodado Rickie se dan a la fuga, es cuando Marianni y los amigos de Ender Ricardo Ollarves, Miguel Jhon, quienes igualmente se resguardaron por seguridad deciden trasladar al lesionado al Hospital Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, lugar donde falleció posteriormente.
1.- IMPUTACION FISCAL.: “En este acto presento al ciudadano RICARDO JOSE CHIRINOS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V.- 22.274.518, procedo a imputarle en este mismo acto precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, de acuerdo a la Jurisprudencia Nº 651 del 11-05-2011 dictada por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, seguidamente procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Acto seguido la juez explicó al ciudadano RICARDO JOSE CHIRINOS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V.- 22.274.518, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, al imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si voy a declarar y expone: “ lo mas que puedo decir es que soy inocente tengo testigos como yo estaba trabajando en Ciudad Bolívar me sorprende que se me involucre en esto yo no tenia problemas con ese muchacho. No tengo mas nada que decir no tengo que ver en eso. Es todo La Fiscalia realiza preguntas y entre otras cosas contesta: El día 26-04-2012 donde ase encontraba? En ciudad bolívar trabajando trabajo comprando aluminio. Lo conocía de visto en el Barrio el jebe A la Señora mariangel? No la conocía. Conoce al sr Ricardo Ollarves? No Tenia inconvenientes con la persona que falleció? No nada. A quien conoce en el barrio la Cruz sector los ganchos? A nadie. Es todo. La Defensa realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Con quien andaba trabajando? Con el señor Pastor creo es Medina no lo puedo asegurar. El ahorita esta por ciudad Bolívar y en el momento en que estaba en ciudad Bolívar había mucha gente del Jebe ellos trabajan comprando y viajan igual que yo y nos hospedábamos allá en una misma casa ellos son Carlos José, José Pastor Enoc, Cristofer, Sandi esos son suficientes La Juez realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Puede indicar donde pueden ser ubicadas esas personas? Por donde yo vivo en la Av. principal del Jebe entre 8 y 7 y uno vive en Cabudare. Es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación fiscal, solicito sea dictada una Medida Cautelar de Conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea llevada por la vía del Procedimiento ordinaria, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera que el investigado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se legaliza la detención del ciudadano RICARDO JOSE CHIRINOS, ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V.- 22.274.518, aun cuando su detención no fue en flagrancia, no es menos cierto que al mismo fue le fue dictada una orden de aprehensión. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal.- TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y siguientes. QUINTO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme los previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). SEXTO: quedan las partes notificadas de la presente decisión…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Julio de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.

Señala la recurrente como punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 28 de julio de 2012, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Ricardo José Chirinos Arteaga, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Asimismo en el presente asunto no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos. Además establece el artículo 251 en el único aparte del parágrafo primero que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que esta presunción de peligro de fuga contenida en el citado artículo 251 admite plenamente prueba en contrario.
(Omisis)…”.


Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta Alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de ninguna norma adjetiva penal, ya que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración la Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000366.
JRGC/rmba