REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000266
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001538
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO REYES.
Fiscalía: Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO REYES, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida a favor de su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2002-001538, interviene lo Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/08/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 30/05/2012, hasta el día 24/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, el día 13/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, se deja constancia que desde el día 25/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, en el presente asunto, hasta el día 28/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES (…) actuando en este acto con mi carácter de Defensora Privada del ACUSADO CARLOS JOSÉ MORENO, ante usted ocurro para exponer:
PARTICULARES
PRIMERO: Consta de Autos de una decisión donde se me niega el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de APELACIÓN DE autos, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del referido lapso de 05 días hábiles previstos en el ya señalado Art. 448 del COPP.
(Omisis)…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, con todo respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se Declara Sin Lugar DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, mi representado lleva sometido al proceso bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones 256 ordinal 3ero. Por alrededor de 10 Años, sin que hasta la presente fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente), por las razones anteriormente expuesta considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCIÓN AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, es un hecho notorio el evidente retardo procesal (…) No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 244 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determinó que 02 años es mas que razonable, AUN EN LOS CAOS DE DELITOS MAS GRAVES para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva mas de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna…
(Omisis)…
CAPÍTULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
(Omisis)…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por la Abogada Erika Toussaint, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSE MORENO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.041, quien está imputado con JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.993 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal.
La defensora de Carlos José Moreno Reyes, en su escrito solicita que se declare con lugar su solicitud y en consecuencia que se le otorgue el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede a la revisión de la causa a los fines de realizar su pronunciamiento para ambos acusados, apreciando lo siguiente:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 08 de Noviembre de 2002 el Tribunal de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue sustituida por la Medida Cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria. En fecha 24 de agosto del 2004 se le impuso a los mismos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos días a la semana ante la oficina de la URDD y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal; posteriormente le fue ampliada la medida de presentación a cada treinta (30) días, para ambos acusados. Se aprecia que para la presente fecha realmente han trascurrido seis años y cinco meses y se mantienen los acusados bajo presentación cada 30 días. Así mismo en la audiencia de presentación el Tribunal Séptimo de Control acordó el procedimiento abreviado. Ahora bien, la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 20 de noviembre de 2002, fijándose la primera oportunidad para realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público para el dia 19/12/02 y así sucesivamente se ha fijado en más de cincuenta oportunidades.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y lo revisado por el tribunal para verificar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los acusados, debe este tribunal apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación de los acusados CARLOS JOSE MORENO REYES y JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tipo penal que prevé pena en su límite superior a diez años; así como los diferimientos realizados y a quienes son imputables.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en fecha 29/04/2009 le fuera negado el decaimiento de la medida en virtud de que fueran fijado la apertura a juicio en más de treinta ocasiones realizados en la presente causa, y en donde se evidencia que en catorce oportunidades fueron diferidas por causas imputables a la no comparecencia de las defensas el día fijado y algunos por la no comparecencia de los acusados, siendo imputable en cierta forma el retardo procesal a las defensas y en algunos casos a los mismos acusados, situación ésta que se viene repitiendo desde la mencionada opotunidad hasta la presente fecha continúan un total de quince diferimientos en los que se evidencia la falta de acusados o de defensa; en el mismo orden, se aprecia que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción no ha prescrito, que se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, por el tipo penal y la pena que prevé, deben mantenerse ajustados al proceso; igualmente se aprecia que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 55 citado, en virtud que los delitos imputados violentan la seguridad colectiva y la paz social, en ese sentido surge la necesidad de la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos y el interés de las victimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, a que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; concluyendo esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa a favor de Carlos José Moreno Reyes y de la revisión realizada por parte del tribunal, con respecto a Juan Carlos Romero Rivero del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a los acusados de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a los acusados CARLOS JOSE MORENO REYES y JUAN CARLOS ROMERO RIVERO titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.668.041 y 15.729.993, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Improcedente la solicitud formulada por la Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en relación al Decaimiento de la Medida del CARLOS JOSÉ MORENO REYES, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
“…SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por la Abogada Erika Toussaint, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSE MORENO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.041, quien está imputado con JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.993 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal.
La defensora de Carlos José Moreno Reyes, en su escrito solicita que se declare con lugar su solicitud y en consecuencia que se le otorgue el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede a la revisión de la causa a los fines de realizar su pronunciamiento para ambos acusados, apreciando lo siguiente:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 08 de Noviembre de 2002 el Tribunal de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue sustituida por la Medida Cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria. En fecha 24 de agosto del 2004 se le impuso a los mismos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos días a la semana ante la oficina de la URDD y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal; posteriormente le fue ampliada la medida de presentación a cada treinta (30) días, para ambos acusados. Se aprecia que para la presente fecha realmente han trascurrido seis años y cinco meses y se mantienen los acusados bajo presentación cada 30 días. Así mismo en la audiencia de presentación el Tribunal Séptimo de Control acordó el procedimiento abreviado. Ahora bien, la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 20 de noviembre de 2002, fijándose la primera oportunidad para realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público para el dia 19/12/02 y así sucesivamente se ha fijado en más de cincuenta oportunidades.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y lo revisado por el tribunal para verificar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los acusados, debe este tribunal apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación de los acusados CARLOS JOSE MORENO REYES y JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tipo penal que prevé pena en su límite superior a diez años; así como los diferimientos realizados y a quienes son imputables.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en fecha 29/04/2009 le fuera negado el decaimiento de la medida en virtud de que fueran fijado la apertura a juicio en más de treinta ocasiones realizados en la presente causa, y en donde se evidencia que en catorce oportunidades fueron diferidas por causas imputables a la no comparecencia de las defensas el día fijado y algunos por la no comparecencia de los acusados, siendo imputable en cierta forma el retardo procesal a las defensas y en algunos casos a los mismos acusados, situación ésta que se viene repitiendo desde la mencionada opotunidad hasta la presente fecha continúan un total de quince diferimientos en los que se evidencia la falta de acusados o de defensa; en el mismo orden, se aprecia que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción no ha prescrito, que se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, por el tipo penal y la pena que prevé, deben mantenerse ajustados al proceso; igualmente se aprecia que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 55 citado, en virtud que los delitos imputados violentan la seguridad colectiva y la paz social, en ese sentido surge la necesidad de la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos y el interés de las victimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, a que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; concluyendo esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa a favor de Carlos José Moreno Reyes y de la revisión realizada por parte del tribunal, con respecto a Juan Carlos Romero Rivero del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a los acusados de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a los acusados CARLOS JOSE MORENO REYES y JUAN CARLOS ROMERO RIVERO titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.668.041 y 15.729.993, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase…”.
De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida solicitada por la Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000266.
JRGC/rmba