REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013584
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Tibisay Sanchez, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Fiscalía: Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-013584, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Angel David Torres Ocanto, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración y Lesiones Genéricas.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tibisay Sanchez, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-013584, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración y Lesiones Genéricas.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 16 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-013584, interviene la Abogada Tibisay Sanchez, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día: 27-08-2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 24-08-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 24-08-2012, hasta el día 31-08-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 31-08-2012. Asimismo se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Tibisay Sánchez presentó el Recurso de Apelación en fecha 28-08-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo se certifica que a partir del día: 05-10-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 2º del Ministerio Público, hasta el día: 09-10-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 09-10-12. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, TIBISAY SÁNCHEZ, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando con tal representación y como defensora del ciudadano: ÁNGEL DAVID TORRES OCANTO , plenamente identificado en autos, ante usted ocurro de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 24/08/2012, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: ÁNGEL DAVID TORRES OCANTO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 405,413 y 80 del Código Penal.
Para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario.
La Fiscalía Vigésimo Séptima imputó a mi defendido el delito de Homicidio en Grado de Frustración y Lesiones, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; está la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo, cuando si existen testigos que pueden avalar que mi patrocinado no llevaba nada consigo y se encontraba en ese sitio comprando comida.
Si bien es cierto mi representado me manifestó que venia llegando de trabajar en el mercado de Quibor y paso" por donde una tía y se encontraba comprando comida cuando se percata le dan un tiro y un señor que se encontraba en esos momentos por hay lo traslada hasta el ambulatorio mas cercano para que le prestaran auxilio, por ello considera la defensa que el solo hecho de que se encuentre herido ya que el tiro le paso por el estomago y tiene varios órganos en estado delicado el Juez debe conceder una medida cautelar como es un arresto domiciliario por el estado de salud en que se encuentra.
Asimismo, debido a la Emergencia Penitenciaria que actualmente esta viviendo nuestro país, donde el hacinamiento intramuros conlleva a más violencia y descontrol de los penales venezolanos.
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: ÁNGEL DAVID TORRES OCANTO, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de Agosto de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.223, precalificando los hechos en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 17.627.224, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY ENNY SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.142.850; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ANGEL DAVID TORRES OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.223, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP en su numeral 1º consistente en arresto domiciliario. Mi defendido manifiesta que venía de trabajar, esta defensa puede presentar la dirección exacta de su domiciliara y visto su estado de salud, asimismo solicito valoración medico forense. Es Todo.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 22-08-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Unión, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del día 21-08-2012 el oficial Jefe (CPEL) ELIAS RODIRGUEZ realiza llamada telefónica a la estación policial informando que iba a instalar un punto de control en la carrera 03 con calle 11 de Barrio Unión donde le indica al Oficial (CPEL) Figueredo Jeckson que según llamada radiofónica en la carrera 03 con calle 07 de Barrio Unión se habían efectuado varios disparos por lo que se trasladaron en vehículo particular hasta el sitio, al llegar hasta el lugar se entrevistaron con el oficial Agregado (CPEL) ADELSO TIMAURE, tripulante de la M-1110 adscrito a la estación policial los cardenales, el mismo indico que en el sitio habían efectuado disparos saliendo herido un funcionario policial de nombre Timaure Jiménez Franklin Rafael, presuntamente para robarlo y despojarlo de su arma de fuego, manifestando que labora en el Seguro Social de Barrio Unión y que el mismo había sido trasladado en un vehiculo particular hasta la clínica Unión Adyacente al sitio del suceso, trasladándose los funcionarios actuantes hasta el mencionado Centro Asistencial para indagar el estado de salud del funcionario Policial, por lo cual indica el medico de guardia que el mismo seria referido hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, ya que presentaba herida por Arma de Fuego en la pierna derecha, al llegar se entrevistaron con el funcionario Oficial (CPEL) TIMAURE FRANKLIN RAFAEL, quien informo que dos ciudadanos quienes vestía el primero jean y franela de color blanco, y el segundo vestía jean de color rojo franela negra con color amarillo, gorra de color azul que los mismos venían siguiéndolo a pie, es al momento que se percata de la actitud de estos sujetos, volteando y visualiza que los mismos andaban armados, procediendo el que vestía jean de color rojo, franela negra con color amarillo, gorra de jean de color azul a sacar un arma de fuego, efectuando varios disparos, logrando herirlo en su pierna derecha, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento un intercambio de disparos, igualmente dicho funcionario indica que logro herir al sujeto que le hizo frente y que los dos sujetos al ver que el funcionario había caído huyeron del sitio en veloz carrera montándose en un vehiculo, igualmente informo el funcionario que fue trasladado en un vehiculo particular conducido por el ciudadano RODRIGUEZ FREDDY, igualmente el funcionario herido le hace entrega al Oficial Jefe (CPEL) ELIAS RODIRGUEZ de un arma de fuego orgánica la misma es una PRIETTO BERRETA F02GRDONE U.T. INITALY SERIAL P95711Z con un cargador y nueve balas marca CAVIN SIN PERCUTIR, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, el mismo informo que los sujetos que hirieron al ciudadano huyeron en vehiculo particular, notificándole vía telefónica al numero 0416-4210628 al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento, quien indico que colectaran las evidencias en el sitio del suceso y realizaran fijación fotográfica, por lo que el Oficial (CPEL) JOSE CAMACHO procedió con guantes quirúrgicos a colectar cuatro (04) conchas percutidas y dos (02) plomos, por lo que procedieron a indagar en los diferentes centros asistenciales sobre el ingreso de algún sujeto con las características antes mencionadas y la llegar hasta el Seguro Social Vicente Andrade de Barrio Unión, se entrevistaron con los vigilantes de nombre Luís Peraza, Cédula de Identidad V- 11.877.791, quien informo que un vehiculo había dejado en la parte externa del centro asistencial a un ciudadano el cual pudo caminar por sus propios medios hasta llegar a la puerta de la emergencia donde indico que había sido herido por arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, igualmente informo que diez minutos después había ingresado una ciudadana herida por arma de fuego, por lo que los funcionarios actuantes ingresaron al mencionado centro asistencial a entrevistarse con este ciudadano y al verificar pudieron constatar que coincidían con las características aportadas por el funcionario policial herido, informando el medico JUVENAL HIDALGO que el ciudadano iba a ser remitido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, ya que presentaba una herida por arma de fuego con entrada y salida en la parte intercostal izquierda, y posteriormente se entrevistaron con la ciudadana herida quien se identifico como YENNIS SUAREZ, informando que se dirigía a la adyacente panadería ubicada en la calle 03 con 07 de barrio unión quedando en la línea de fuego donde fue herida en su pierna izquierda trasladándose por sus propios medios hasta el seguro social del Barrio Unión, y posteriormente fue trasladada al Hospital Central Antonio Maria Pineda, de igual modo el ciudadano herido a quien se ordeno el traslado al Hospital Antonio Maria Pineda fue custodiado por los funcionarios actuantes y puesto a la orden del Ministerio Publico.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 17.627.224, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY ENNY SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.142.850, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.223, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha 22-08-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Unión, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico folios 07 al 16 del presente asunto.-
3) Acta de Entrevista de fecha 21-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia de la declaración formulada por una de las víctimas la ciudadana YENNY ENNY SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.142.850.-
4) Acta de Entrevista de fecha 22-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia de la declaración formulada por una de las victimas el ciudadano FRANKLIN TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 17.627.224.-
5) Inspección Ocular de fecha 22-08-2012 practicada en fecha 22-08-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Unión, al sitio del suceso acompañado de fijación fotográfica.
6) Informe Medico emitido por el Director del Hospital Antonio Maria Pineda correspondiente al ciudadano FRANKLIN TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 17.627.224, en el que se describe el estado de salud que presenta la victima.-
7) Al folio 30 Informe Medico correspondiente a la ciudadana YENNY ENNY SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.142.850, en el que se describe el estado de salud que presenta la victima.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos que atenta contra la vida de la persona; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal al imputado de autos fue detenido a pocos instantes de la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL DAVID TORRES OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.223, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 17.627.224, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY ENNY SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.142.850, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental .-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese traslado del Acusado a la Medicatura Forense para el día 27/08/2012, a las 08:00 am. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 05, asunto Nº KP01-P-2011-22974, a los fines de informarle lo decidido por este Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-013584, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Angel David Torres Ocanto, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración y Lesiones Genéricas.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado ANGEL DAVID TORRES OCANTO, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delito calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera:
“…delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente:
“…Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.223, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha 22-08-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Unión, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico folios 07 al 16 del presente asunto.-
3) Acta de Entrevista de fecha 21-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia de la declaración formulada por una de las víctimas la ciudadana YENNY ENNY SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.142.850.-
4) Acta de Entrevista de fecha 22-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia de la declaración formulada por una de las victimas el ciudadano FRANKLIN TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 17.627.224.-
5) Inspección Ocular de fecha 22-08-2012 practicada en fecha 22-08-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Unión, al sitio del suceso acompañado de fijación fotográfica.
6) Informe Medico emitido por el Director del Hospital Antonio Maria Pineda correspondiente al ciudadano FRANKLIN TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 17.627.224, en el que se describe el estado de salud que presenta la victima.-
7) Al folio 30 Informe Medico correspondiente a la ciudadana YENNY ENNY SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.142.850, en el que se describe el estado de salud que presenta la victima…”
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente
“…Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos que atenta contra la vida de la persona; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal...”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometido y siendo que estos tipos de delitos atenta contra la vida de las personas, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, fue dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado la cual atenta contra la vida de las personas, toda vez que los delitos imputados son los de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, de igual forma estimó la recurrida que la pena en su límite máximo supera a la 10 años, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Tibisay Sanchez, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-013584, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración y Lesiones Genéricas, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Tibisay Sanchez, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2012-013584, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración y Lesiones Genéricas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000421.
FGAV/ Emili