REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000322
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010086
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Fiscalía: Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobe Extorsión y Secuestro; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (para ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado José Rafael Rojas Machado), previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-010086 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Luís Alberto Sequera Silva y José Rafael Rojas Machado, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado José Rafael Rojas Machado).
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-010086 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado José Rafael Rojas Machado).
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 11 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010086, interviene la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, desde el 13/07/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 05/07/2012, hasta el día 19/07/2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles, se deja constancia que el recurso fue presentado por la Defensora Pública la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, el 10/07/2012. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal corrió desde el 26/07/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 31/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Se deja constancia que el 24/07/2012 el tribunal no dio despacho (Feriado); 25/07/2012 el tribunal no dio despacho (Reposo Medico del Juez); y el 27/07/2012 el tribunal no dio despacho (curso de Formación Especializada de Juezas y Jueces). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Omisis…
AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha 05-07-2012 el Juez de Control Nº 04, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar al medida de coerción personal a mis defendidos, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud Fiscal.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE
Considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad.
En el caso de mis defendidos, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 04, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejala con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta una denuncia previa a la audiencia de presentación ya que la representación fiscal la presentó en la audiencia y la defensa no tuvo acceso a la misma antes de la preparación de la defensa técnica y no existen testigos ni declaraciones de los testigos que señalen que mi representados como los autores de tales hechos, solo hablo el ministerio público de la declaración de una ciudadana que al poder leerla esta defensa pudo detectar que la misma no aporta características físicas de los presuntos sujetos activos de tales hechos, además no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hecho y no señala a mis representados como autores de tales hechos, aunado a ello consta experticia de vehículo en la cual el vehículo se encuentra en perfectas condiciones sin daño alguno lo que echa por tierra la narrativa de los hechos presentados por el representante del ministerio público el cual estableció que dicho vehículo habia colisionado y sufrió daños, mal podría establecerse por el solo dicho cuando la expertita arroja otro resultado todo lo expuesto considera esta defensa que NO son motivos suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto sin una conexidad o vinculo de mis defendidos como participes o autores del hecho, por lo que se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, pues considera esta defensa que solamente los dichos del referido ciudadano que dicho sea de paso no lo señalan y de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, para determinar la responsabilidad de mis defendidos y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad por el delito prenombrado y en su lugar produzcan un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, en este asunto al no estar plenamente configurado el referido. Ahora bien, si esto fuere desechado por esta honorable Corte de Apelaciones, que la misma no sea óbice para que se le cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga esta Corte en imponer a mis defendidos.
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA
Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la mecida de privación judicial preventiva de libertad dictada a mi defendido, produzcan un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURUDICA (SIC) DEL DELITO, en los términos arriba expresados; sin que esto obste para que en caso de declararse improcedente tal solicitud, le acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, u otra que determinen ustedes ciudadanos Magistrados…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 05 de Julio de 2012, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentándola en fecha 12 de Julio de 2012, bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en relación al ciudadano: LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA, cedula de identidad V.- 7.450.233, fecha de nacimiento 07-12-1958, de 53 años de edad, de Ocupación conductor, hijo de Aura Silva y Carlos Sequera, domiciliado en El Ujano, segunda etapa, casa S/Nº cerca de la carnicería Alirio, Barquisimeto. Teléfono no tiene, y JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, cedula de identidad V.- 6.970.396, fecha de nacimiento 31-12-1965, de 46 años de edad, de Ocupación agente aduanal, hijo de Marisol de Rojas y Miguel Rojas, domiciliado en la calle 12 con carrera 21, casa Nº 30, Barquisimeto. Teléfono 04121309810, por la presunta comisión del delito de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado Rojas Machado), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Art. 277 y 218 del Código Penal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 03/07/2012 los funcionarios S1. GONZALEZ VACA YORWUIN, S2. RODRIGUEZ HEREDIA YOENNY, S2. BARRETO JIMENEZ TONY, efectivos adscritos a la Compañia Motorizada del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. “Siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde del dia 03 de Julio de 2012, nos encontrabamos realizando un patrullaje por la carrera 25 con calle 11, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde avistamos a unas ciudadanas quienes manifestaron que se habian llevado a un ciudadano0 secuestrado en la camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner de color Dorado, inmediatamente procediendo a realizar la busqueda, logrando localizarla a dos cuadra una camioneta con las mismas caracteristicas, los mismos al ver la comision, acelerando a toda velocidad la camioneta en la carrera 20 con calle 12 logramos visualizar que bajan a un ciudadano al frente del Hotel Lancelot e incrementa nuevamente la velocidad la camioneta, el ciudadano que bajaron de la camioneta nos dice que lo tenia secuetrado dos ciudadanos armado, procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, le realizamos un disparo al aire, dandose a la fuga en la altura de la carrera 21 con calle 12, la camioneta choca con otro vehiculo perdiendo el control y estrellandose contra la cera, nos identificamos como efectivos Militares, donde acataron tal solicitud sin mostrar resistencia alguna. Seguidamente se procedio a realizarle una inspeccion corporal a los dos (02) ciudadanos, uno por uno, uno de los ciudadanos vestia camisa azul con un blue jean, quien dijo ser llamarse JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, cedula de identidad V.- 6.970.396, se le incauto en la parte de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARACA BROWNINGS PATENTE DEPOSE, Calibre 9mm, con el conjunto movil color plateado y la empuñadura color negro, un cargado de color negro, y cinco (05) cartucho sin percutir del mismo calibre y serial no visible. El segundo ciudadano quedo identificado como LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA, cedula de identidad V.- 7.450.233.
El mismo día 03/07/2012, folios 33 y 34, se tomó entrevista a los ciudadanos PEÑA ESCALONA MARIA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.423.672, MARIA EUGENIA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.401, en la que manifestaron tener conocimiento del caso.
En fecha 03/07/2012, mediante Acta de Investigacion Policial, folio 3, los funcionarios, actuantes dejan constancia de las circunstancias en que ocurrio la aprehension de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA, cedula de identidad V.- 7.450.233, y JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, cedula de identidad V.- 6.970.396, por los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado Rojas Machado), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Art. 277 y 218 del Código Penal, quienes expusieron en dicha acta el onocimiento que tenian de los hechos investigados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Julio de 2012, que cursa en el folio 3, el Acta de Registro de Cadena de Custodia, que cursan los folios 10,11,12,13, Acta de Entrevista cursa a los folios 33 y 34, este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado Rojas Machado), previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Art. 277 y 218 del Código Penal, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que los imputados LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA, cedula de identidad V.- 7.450.233, y JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, cedula de identidad V.- 6.970.396, han sido autores o participes en los referidos delitos.
Por otra parte tomando en consideracion a los delitos de que se trata, el daño que podrian causar y la alta pena que podria imponerseles a los imputados por la comision de los referidos delitos, a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado Rojas Machado), previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Art. 277 y 218 del Código Penal. Y así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta de Investigación Policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA, cedula de identidad V.- 7.450.233, y JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, cedula de identidad V.- 6.970.396 estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acoge la Precalificación de los delitos Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado Rojas Machado), previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Art. 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa privada y este Tribunal acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA, cedula de identidad V.- 7.450.233, y JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, cedula de identidad V.- 6.970.396, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado Rojas Machado), previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Art. 277 y 218 del Código Penal. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y por los imputados en cuanto no están llenos los extremos a los fines de llevar a cabo tal solicitud de radicación del expediente hacia otro Estado. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados el Centro de Penitenciario de los Llanos. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 1 a los fines de informarle de la presente decisión relacionada con el imputado LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA en el asunto P-00-2805…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-010086 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Luís Alberto Sequera Silva y José Rafael Rojas Machado, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado José Rafael Rojas Machado).
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobe Extorsión y Secuestro; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (para ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado José Rafael Rojas Machado), previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobe Extorsión y Secuestro; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (para ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado José Rafael Rojas Machado), previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que los imputados LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA, cedula de identidad V.- 7.450.233, y JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, cedula de identidad V.- 6.970.396, han sido autores o participes en los referidos delitos…”
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…Por otra parte tomando en consideracion a los delitos de que se trata, el daño que podrian causar y la alta pena que podria imponerseles a los imputados por la comision de los referidos delitos, a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal...”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse y los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionado, son autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUUERA SILVA y JOSE RAFAEL ROJAS MACHADO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que los delitos imputados son los de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobe Extorsión y Secuestro; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (para ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado José Rafael Rojas Machado), previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, de igual forma estimó la recurrida que el daño que podrían causar y la alta pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-010086 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado José Rafael Rojas Machado), y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando como Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEQUERA SILVA y JOSÉ RAFAEL ROJAS MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-010086 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado José Rafael Rojas Machado).
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 05 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000322.
FGAV/ Emili