REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000418
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001600

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abogada Yetzy María Gutierrez, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.

Imputada: CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ.

Delito: LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó libertad inmediata sin restricciones a favor de la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez ya que no fue decretada la flagrancia.
CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yetzy María Gutierrez, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó libertad inmediata sin restricciones a favor de la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez ya que no fue decretada la flagrancia.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 5 de Octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001600, interviene la Abogada Yetzy María Gutierrez, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que desde el 22-08-2012, día hábil siguiente a que consta en autos la última notificación de la publicación de la sentencia mediante la cual motiva los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 07-08-2012, y fundamentada en fecha 08-08-2012, hasta el 28-08-2012 transcurrieron cinco (05) días hábiles (Despacho), a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Apelación fue interpuesto el 15-08-2012. Asimismo se certifica, que desde el 15-08-2012, día hábil (Despacho) siguiente al Emplazamiento del Defensor Privado Abg. Efrén Caripa, hasta el 17-08-2012, transcurrieron los 3 días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 449 ejusdem. Cómputo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que la defensa Privada Abg. Efrén Caripa, dio contestación al Recurso en fecha 17-08-2012. Se deja constancia que el tribunal ha dada despacho todos los días del mes de Agosto de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. YETZY MARÍA GUTIÉRREZ, Fiscal Octavo Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las atribuciones conferidas en el artículo 285, Ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, ante usted, ocurro a fin de exponer y solicitar:
CAPITULO I: DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con base en lo dispuesto en el Artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 433 y 435 ejusdem, presento formal recurso de APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal nro 10 en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 07/08/2012, en la cual, si bien el Tribunal considero que no están llenos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones que esgrime en su fundamentación, por la cual, decreto la libertad sin restricciones de la ciudadana imputada de autos; no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción en la investigación para considerar que la ciudadana, antes identificada, es autora o participe de los hechos aquí investigados, en los cuales resulto gravemente lesionada la ciudadana EDDY LUZ RODRÍGUEZ ALVAREZ CIV 4.801.696. hecho comprado con el reconocimiento medico practicado a la victima el mismo día oue ocurrieron los hechos 06/08/2012, signado con el numero 153-1431, suscrito por eí Dr. Carlos Miguel Álvarez Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forense Carora, en la cual, señalo: herida satura de mas o menos 4 centímetros a nivel occipital derecha, fractura tercer molar derecho inferior, excoriaciones en rodilla derecha, fractura del tabique nasal esquimiosis y hematomas en región malar izquierda, esquimiosis infraorbitaria izquierda, esquimiosis y hematoma peri bucal, hematoma a región de mejilla izquierda, excoriaciones a nivel frontal derecho. Reviste carácter medianamente grave. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia medica se puede calcular de 21 días, salvo complicaciones, trastorno de funciones: si, cicatrices: si... .y por denuncia de la ciudadana Yanira Chiquinquirá Barrio Pereira, la cual señala: " vengo a denuncia que en el día de hoy 06/08/2012, aproximadamente a las 4 y 30 de la mañana la señora de nombre EDDY LUZ RODRÍGUEZ se encontraba en las adyacencia del CDI ubicado en la urbanización Altos del Brasil con calle 03, de esta ciudad podando árboles cuando le llego la ciudadana de nombre: CARMEN MARITZA MELENDEZ y la comenzó agredir físicamente causándole graves lesiones en varias partes de su cuerpo. ; por el Acta de Investigación Policial de fecha 06/08/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN FELIPE SUAREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub delegación Carora, mediante la cual deja constancia que se traslado al CDI del sector Altos del Brasil de esta Ciudad, llevándose a cabo la inspección técnica, igualmente se trasladan al área de observación del mismo CDI, y se entrevistan con la ciudadana EDDY LUZ RODRÍGUEZ, quien le manifiesta a la comisión que siendo las 4 y 40 de la mañana se encontraba podando las matas se encuentra frente al CDI, cuando de pronto la ciudadana CARMEN MRITZA MELENDEZ la agarro por el cuello y la tumbo al suelo donde esta se le abalanzo encima y comenzó a golpearla por la cara con los puños dejando la tirada en la calle, saliendo corriendo por la vereda de hacia el barrio Simón Rodríguez. Asimismo en el Acta de Denuncia de la victima en esta sede fiscal, la misma señalo entre otras cosas: El día lunes 06 de Agosto del presente año salí como siempre temprano en la mañana a recoger las ramas que había dejado del día anterior que corte las matas, donde ya me había puesto de acuerdo con Alberto Rodríguez que estaba de guardia en el CDI. Para que me ayudara a recogerlas, cuando el vio que llegue, entro para ir a lavarse la cara, en ese momento de espalda me llego de sorpresa la señora ~* Carmen me jalo del cabello y me tiro al suelo y sentí el golpe en la cabeza, se me tiro encima y gritaba palabras obscenas, empecé a gritar pidiendo auxilio pero ella continuaba golpeándome, muy fuerte en la cara y la otra mano en mi cuello, yo pensaba que me iba a matar de los golpes, tan fuerte que me daba y decía que quien ahora me iba a salvar, como sea me arrastre y vi la tijera de podar, en ese momento que vio que las agarre salió corriendo y salieron las enfermeras y Roberto del CDI, a auxiliarme, no fui de inmediato a colocar la denuncia porque me estaban curando, pero Yanira Barrios fue a poner la denuncia al C.I.C.P.C. por su parte la ciudadana ANA ROSA MOSQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.947.523, expuso en este despacho fiscal: Eso fue de domingo para lunes a eso de la cinco de la mañana que ya yo estaba despierta, yo estaba acostada viendo televisión y yo oigo un grito muy feo y yo me pongo muy nerviosa y me dio miedo salir, porque estaba oscuro, y no había mucha gente y entonces yo me levanto. Oigo que ya no hay gritos y veo una persona que pasa en la vereda, exactamente una mujer, hay yo me quedo mas tranquila, porque pienso que alguien va a buscar ayuda arriba, hay si abro yo la puerta, pero ya no había nadie, me imagino que ya estaba la señora EDDY dentro del CDI, luego hay cuando era como a quince para las seis, llega una vecina y me dice muy nerviosa, que la señora EDDY estaba en el CDI, porque la agredieron y le golpearon en el rostro, lógicamente me pongo muy nerviosa, dejo los implementos de barrer, y me voy para el CDI, hay la conseguí llorando, ya le habían agarrado los puntos atrás, tenia el rostro muy hinchado, sobre todo la boca, luego hay se la llevaron porque le iban a hacer un eco y me fui para mi casa, pienso que se ha podido evitar ya que ella, estaba amenazada había personas que acompañaban a la señora EDDY y le decían que se cuidara que no anduviera sola, tengo entendido que ella había puesto la denuncia en varias instancia y creo que no le dieron curso, la prueba esta en la agresión sufrida. Por razón por la cual, si bien su aprehensión no fue practicada de manera flagrante, considerado así por el Tribunal 10, la imputada a debido ser sometida a una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256, tal como fue solicitada en Audiencia por este despacho fiscal, de fecha 07/08/2012, en la que se otorgo por ante dicho Tribunal Libertad sin restricciones, como sino se hubiese cometido delito alguno; estando llenos los elementos para demostrar la participación de la imputada antes señalada en los hechos que se investiga.
CAPITULO II: DEL PETITORIO:
Por Todos las razones antes expuestas, APELO del auto y solicito se revoque la decisión del Juzgado de Control # 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 07/08/2012, en la cual otorga la Libertad Sin Restricciones a la imputada CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ CIV 5.933.742 por las razones expresadas, estableciendo el orden jurídico infringido, acordando se imponga la medida cautelar solicitada en audiencia de marras…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16-08-2012, el Abg. Efrén Caripa, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, EFREN LUBIN CARIPA. (…), actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la Ciudadana: CARMEN MARITZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5,933,742, encontrándome dentro de la Oportunidad Legal para dar CONTESTACIQN y en todo caso para PROMOVER PRUEBAS del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octavo Auxiliar Encargada del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), en fecha 07/08/2012, que acordó Libertad Inmediata restricciones a mi defendida, lo realizo de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Es el caso, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que el
presente procedimiento se inicia por DENUNCIA formulada por la ciudadana: YANIRA CHIQUINQUIRA BARRIO PERERA (La cual no es víctima) donde manifiesta lo siguiente: “Que la ciudadana: EDDY LUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.801.696, el día 06/08/21012, aproximadamente a las 4:30 a.m se encontraba apodando unos árboles en la Urbanización Altos de Brasil, adyacente al C.D.I de la referida urbanización, de esta Ciudad de Carora, cuando presuntamente llego una Ciudadana de Nombre: CARMEN MARITZA MELENDEZ y la comenzó agredir físicamente causándole graves lesiones en varias partes de su cuerpo. Cabe destacar, que la mencionada denunciante no establece en su denuncia si es que estaba presente al momento de ocurrir los hechos o fue porque supuestamente se lo contó la víctima. Ahora bien, realizada dicha denuncia, los funcionarios actuantes se trasladan al C.D.I. a los fines de constatar la denuncia formulada por la Ciudadana: YAMRA CHIQUINQUIRA BARRIO PEREIRA, estableciendo que eran las 8:30 a.m., y entrevistándose en el referido lugar con la ciudadana: EDDY LUZ RODRÍGUEZ (Ya identificada en autos), quien le manifestó a los funcionarios, "que siendo las 4:40 a.m se encontraba apodando las matas que se encuentran frente al C.D.I, cuando de pronto la Ciudadana: CARMEN MARITZA MELENDEZ. la agarro por el cuello y la tumbo al suelo, donde esta se le abalanzo encima y comenzó a golpearla por la cara con los puños, dejándola tirada en la calle, saliendo corriendo por la vereda hacia el Barrio Simón Rodríguez, igualmente, le informo al funcionario que por ser muy de mañana no se encontraba nadie por allí", es decir, se encontraba sola.
Posteriormente, siendo las 11:30 a.m, los funcionarios actuantes se trasladan al domicilio de mi defendida, manifestándole que había una (denuncia en su contra por unas presuntas agresiones, solicitándole los mismos, que los acompañara hasta la sede del Comando de Policía donde proceden injustificadamente a detenerla.
Ahora bien, Miembros de la Corte de Apelaciones, nótese en Primer lugar la hora que presuntamente sucedieron los hechos (4:40 a,m) a la hora en la que fue aprehendida mi representada en su domicilio, es decir, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ni se acaba de cometer el delito, ya que había transcurrido más de 7 horas, ni estaba siendo perseguida por la Autoridad Policial, por la Victima ni por el Clamor Publico, ni fue sorprendida cerca del Lugar de los hechos por cuanto se encontraba en su hogar, aunado al hecho, del cúmulo de contradicciones de las actas de entrevistas realizadas por el C.I.C.P.C tanto a la presunta Víctima que manifiesta que al momento de suscitarse los hechos esta se encontraba sola, en segundo lugar, la presunta Testigo; YANIRA CHIQUINQUIRA BARRIO PEREIRA. No establece si se encontraba o no, en el Lugar de los hechos o fue que se lo comento la presunta víctima, más aun, que mi defendida demostró en la audiencia respectiva, que no se encontraba en la Ciudad de Carora, puesto venia de pasajero desde la Ciudad de Caracas hasta la Ciudad Barquisimeto para luego ser un transbordo hasta la Ciudad de Carora, llegando a la misma aproximadamente a las 9 a.m y tal fin consigno en este acto un comprobante de depósito emitido por el Banco Provincial, realizado a la empresa Inversiones Planeta Brasi, por concepto de pago, de Curso de Peluquería realizado el día domingo 05/08/2012, por mi representada, factura de fecha 05/08/2012, de compra realizada en la Ciudad de Caracas, a la firma mercantil Inversiones Planeta Brasi, denuncia realizada en fecha 07 de Julio de 2012, ante el Comando Policial de Carora, donde mi representada denuncia ante dicho cuerpo a la Ciudadana; EDDY LUZ RODRÍGUEZ (Ya identificada en autos), por amenazas realizadas a su hijo como a la de su persona, siendo pertinentes y necesario por cuanto demuestra el carácter de enemistad existente entre ambas personas.
Tenemos entonces, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la representación Fiscal haciéndose valer por la Declaración de presuntos Testigos, cabe destacar, que la presunta víctima manifestó que al momento de suscitarse los hechos se encontraba sola, y que los mismos en Primer Lugar seria pertinente y necesario hacerse la siguiente interrogante ¿Cual es el Ingreso Legal que justifica la evacuación de dicha prueba Testimonial?, si las declaraciones fueron tomadas posterior a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en fecha 09/08/2012 y ampliación de la denuncia de la presunta víctima en fecha 10/08/2012, puesto la esencia del Mencionado Recurso se encuentra en objetar puntos y pruebas presentadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y no como lo quiere hacer ver la representación fiscal ya que pretende convalidar el presente Recurso con elementos no propios del mismo, de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en todo caso se encontrarían dentro de la esfera de un procedimiento Ordinario, en segundo Lugar, los Presuntos Testigos en todo caso no aportan nada de interés que señale directamente a mi defendida, puesto los mismos son REFERENCIALES, ya se limitan a establecer que lo que saben es porque se lo manifestó la presunta Víctima, así tenemos que el ciudadano; ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PINA. manifiesta "Que escucho los gritos, salió, la consiguió en el suelo agredida, maltratada físicamente y esta le manifiesta que fue agredida por una mujer y luego la traslada al C.I.D" e igualmente responde a las preguntas formuladas por el Despacho Fiscal "Que no conoce a la Agresora", es decir, no tiene conocimiento porque no vio a nadie ni conoce a nadie, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana ANA ROSA MOSQUERA, en su declaración manifiesta "Que ella se encontraba viendo TV a esa hora, escucho gritos, le dio miedo salir porque estaba oscuro, oye que no hay mas gritos, veo que pasa una persona por la vereda exactamente una mujer, ahí si abrí la puerta pero ya no había nadie y se imagina que la Señora EDDY esta dentro del C.D.I, luego a eso 15 para las 6 a.m , llega mi vecina y me dice muy nerviosa que la Señora EDDY estaba en el C.D.I porque la agredieron y le desfiguraron el rostro luego se traslada al C.D.I y allí la consiguió llorando" posteriormente a la CUARTA y QUINTA pregunta realizada por el Despacho Fiscal responde: "Ni vi merodeando a nadie, ni vi gue era ia señora EDDY", "Lo único que pude divisar fue que cargaba una blusa con rayitas mínimas como de color azul oscuro", siendo que estas declaraciones son realizadas posterior a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía para determinar el participe del presunto hecho Punible lo que conlleva a m procedimiento ordinario, siendo que mi representada es citada en fecha 10 de Agosto de 2012. (Consigno en copia y señalo como Prueba) a los fines le Imputarle el Delito contra las personas que es el procedimiento que debe seguirse con el objeto de determinar si mi representada se encuentra incursa o no el mencionado hecho punible, a tal fin solicito se remita copia de las actas de entrevista y actuaciones realizadas por el C.I.C.P.C, con el presente recurso de Apelación, en virtud de todo ello solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR E IMPROCEDENTE el presente Recurso por no llenar los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el Procedimiento por las reglas del Procedimiento Ordinario en su fase de Investigación. QUEDA ASI CONSTESTADO Y PROMOVIDAS LAS PRUEBAS DEL, PRESENTE RECURSO. ES TODO…”


CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana supra mencionada, fundamentándola en fecha 08 de Agosto de 2012, bajo los siguientes términos:

“…A los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy 07 de Agosto de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZI MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, presentó escrito el 07 de Agosto de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido a la ciudadana CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° ¥-5.933.742, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 07 de Agosto de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaría de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Se deja constancia que en la presente audiencia el juez procede a juramentar al Abg. Abg. Efrén Caripa IPSA 53.216 de conformidad con el articulo 139 del COPP. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17-5.933.742, siendo que en este acto se-le imputa la presunta comisión de los delitos Lesiones Graves de conformidad con los artículos 415 del código penal. .(Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral
3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA EDY LUZ RODRÍGUEZ ALVAREZ. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: Fu un ensañamiento, mire como me dejo. Es Todo.
Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ ,VENEZOLANO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.742 " Escuchando las actas yo me encontraba en Caracas de viaje en un evento el cual yo salí de caracas a las 10.00pm hasta Barquisimeto, llegue a las 5:00am, al rato fue que llegue a Carora a las 09:30 a.m. Pregunta Fiscalía: Me fui a Caracas el Sábado a las 10:00pm y regrese a mi residencia ayer como a las 10:00, estaba sola, me dedico a peluquería. Pregunta Defensa: ese evento lo cancele la semana pasada, el jueves de la semana pasada, el evento se llama discovery, desde las 09:000777 del 5 hasta las o8:3Opm, Salí de Caracas a las 10:00pm, a la línea ballala marca, llegue a Barquisimeto como a las 5:00am, llegue a Carora de 09:00 a 9:30, en una ocasión hice una denuncia por la policía, compre en efectivo en Caracas . Pregunta el Tribunal: Vivo en el sector Simón Rodríguez, si conozco el CDI, esta a 5 cuadras de mi casa, yo conozco a Edy, ella no vive por mi casa, yo la conozco desde hace años, yo la denuncia en una oportunidad por que yo pertenezco a un consejo comunal y yo estaba en una reunión y ella llego y ofreció sacarnos a mi y a mi hijo y a los 10 minutos nos iba a sacar, yo le dije a unos señores que nos acompañaran y trataros de golpearnos, eso fue en julio, yo el 06 de agosto a las 04:30 de la mañana venia en camino. Es todo". Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: "Esta Defensa Técnica consigna copias del evento y una factura donde pago el evento y una factura de compra realizada en Caracas, lo que evidencia que mi representada estaba en Caracas el día 6 y consigno copia certificada de la comandancia de la policía denuncia a la victima por amenazas y se demuestra el carácter de enemistad que puedan tener y el recibo del boleto, la línea, consigno original y copia, ahora bien vista la solicitud del Ministerio Publico me opongo por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del COPP ya que si observamos de las actas, supuestamente de ID dicho por una testigo y por la entrevista que sostuvieron los funcionarios con la presunta victima, los hechos ocurrieron a las O4:00 am, los hechos ocurren a las 11:00 am, ni se acababa de cometer el delito y aunado al hecho a las contradicciones de ambas, una persona se dirigió al CICPC de nombre Yanira Barrios que supuestamente narra los hechos y al ser entrevistada la victima dice que se encontraba sola por que era muy temprano, como va a tener yanira los hechos si se encontraba sola, es imposible que estemos en presencia de una flagrancia, queda demostrado que mi defendida se encontraba en caracas en un curso de peluquería donde realizo compra, esta el talonario de viaje lo que hace imposible que estuviese en dos sitios a la misma hora, en base a la presunción de inocencia por los recaudos consignados es que solicito la Libertad Plena de mi defendida y en el supuesto negado que haga falta algún tipo de aclaratoria que sea requería al momento que bien crea el tribunal ya que mi defendida nada tiene que ver con la denuncia de la victima , que esta defensa se imagina la denuncia fue hecha por la enemistad, ya que existe denuncia donde la victima amenazo a mi representada y a su hijo. Es todo".
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lora, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El hecho ocurrió de acuerdo con la entrevista de la denuncia a la o8:3Oam, y la denunciante dice que fue a las 04:400777 DEL DÍA 06-08-2012, y fue hasta las 11:30 a.m. que fue detenida, no fue detenida cerca del lugar, no fue perseguida por el clamor publico ni autoridad policial lo que hace-establecer a este Juzgador la improcedencia de declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por lo que debe DECLARAR SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Ciudadana CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.933.742, por no estar dado los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO.
TERCERO: SE DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA de la Ciudadana CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.933.742.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Ciudadana CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.933.742, por no estar dado los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se aceda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: SE DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA de la Ciudadana CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.742…”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó libertad inmediata sin restricciones a favor de la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez ya que no fue decretada la flagrancia.

Ahora bien, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”


Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decretó sin lugar la aprehensión en flagrancia a la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez, por no estar dados los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata sin restricciones, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso.


En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica, y a tal efecto se cita extracto de la decisión cuestionada:

“…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lora, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El hecho ocurrió de acuerdo con la entrevista de la denuncia a la o8:3Oam, y la denunciante dice que fue a las 04:400777 DEL DÍA 06-08-2012, y fue hasta las 11:30 a.m. que fue detenida, no fue detenida cerca del lugar, no fue perseguida por el clamor publico ni autoridad policial lo que hace-establecer a este Juzgador la improcedencia de declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por lo que debe DECLARAR SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Ciudadana CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.933.742, por no estar dado los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO.
TERCERO: SE DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA de la Ciudadana CARMEN MARITZA MELENDEZ VASQUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.933.742…”


Analizados los planteamiento que anteceden, es necesario recordar que el decreto de la Libertad Sin Restricciones, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicha procesada resulte, en definitiva condenada o absuelta, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la misma, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del proceso.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la libertad inmediata sin restricciones a favor de la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yetzy María Gutiérrez, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó libertad inmediata sin restricciones a favor de la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez ya que no fue decretada la flagrancia, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yetzy María Gutiérrez, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó libertad inmediata sin restricciones a favor de la ciudadana Carmen Maritza Meléndez Vásquez ya que no fue decretada la flagrancia.

SÉPTIMO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por la Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

José Rafael Guillen Colmenares

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000418.
FGAV/ Emili