REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-031-12.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, fundamentado en los artículos 447 numerales 1 y 5; 448, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante el cual se declaró competente en razón de la materia, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el primero de los mencionados); Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el segundo de los mencionados) y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 (para el último de los mencionados).
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.054.687; Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.371.027 y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.074.537.

DEFENSORES: Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Torre-Humboldt, piso 15, oficina 15-09, urbanización Prados del Este, municipio Baruta, estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno de junio de dos mil doce, los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, interpusieron recurso de apelación, fundamentado en los artículos 447 numerales 1 y 5; 448, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante el cual se declaró competente en razón de la materia, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el primero de los mencionados); Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el segundo de los mencionados) y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 (para el último de los mencionados), en los siguientes términos:

“PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES PARA RECURRIR

Tuvimos conocimiento el día de 21 de junio de junio de 2012 que nuestros abrigados procesales recibieron boletas de notificación donde se le participa que el consejo de Guerra de Caracas fijo la AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL en esta causa para el día 26 de junio de 2012, en consideración de haber sido diferida su celebración que había sido fijada para el pasado día martes 19 de junio de 2012...

Es el caso que como se dijo anteriormente, la DECISIÓN mediante la cual el Consejo de Guerra se declaro “inapropiadamente COMPETENTE para continuar conociendo de esta causa tiene fecha 6 de junio de 2012 luego de haber sido notificados nuestros patrocinados y el Ministerio Público. Es decir, que a partir del día 11 de junio de 2012 se iniciaba el lapso para recurrir de dicha DECISIÓN. No obstante ocurrió, que entre el día 12 de junio de 2012 primer día de dicho lapso y el día 19 de junio de 2012 fecha en la que se pretendió dar inicio a las Audiencias del Juicio Oral y Público habían transcurrido solamente dos (2) días de DESPACHO de los correspondientes al lapso para recurrir, incluyendo en este computo el día 19 de junio de 2012.

Al actuar de esta manera el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, no solo violento (sic) el derecho constitucional que le asiste a nuestro patrocinados, (sic) de recurrir en tiempo oportuno y hábil ante una segunda instancia, sino que violenta el orden procesal obligatoriamente preclusivo regulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y pretendió de esta manera hacer valer como firme su propio FALLO del día 6 de junio de 2012 mediante el cual se ha declarado competente para conocer de esta causa.

El asunto está en que al haber sido notificada la defensa el día once de junio de 2012, debió observarse el lapso legal de cinco (5) días para dar por sentada como firme la decisión del tribunal de Primera Instancia en la cual se consideraba COMPETENTE. Sucedió que durante los subsiguientes días el Consejo de Guerra Permanente de Caracas no abrió DESPACHO los días 13 de junio de 2012 y 19 de junio de 2012, es decir, que el mencionado Tribunal Militar, pretendió sobrepasar su esfera de legitimidad jurisdiccional y sin contar con una cosa mas allá de su “criterio” de considerarse competente, sin esperar el ejercicio de algún recurso, insistió para pretender celebrar la audiencia de juicio oral.

Sin embargo, lo que aparentemente pareciera haber sido un error excusable, se torna hoy sorpresivamente en una reiteración de la violencia contra el derecho al debido proceso en perjuicio de nuestros patrocinados, ya que hoy se nos presenta el hecho que en este momento cuando todavía el plazo de la oportunidad recursiva no se ha cumplido nuestros patrocinados están siendo “notificados” de nueva decisión del Consejo de Guerra de Caracas de pretender celebrar una “audiencia” para juicio oral el próximo martes 26 de junio de 2012.

No haría falta insistir para dejar afirmado que el Consejo de Guerra Permanente de Caracas ha incurrido en una flagrante violación de las garantías del debido proceso, sino que incurre de nuevo con esta actuación, en un “error jurídico inexcusable”.



SEGUNDO
DEL EXPRESO ADELANTO DE OPINIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE LOS JUECES DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS

El día 19 de junio de 2012, la defensa presento ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en razonado escrito y bajo consideraciones de hecho y derecho en el (sic) contenidas, la existencia de una CONEXIÓN SUBJETIVA DE LA CAUSA, evidenciada esta conexión ante el hecho de encontrarse como persona imputada por la comisión del delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armadas” en este proceso militar, el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU C.I. 542.195, contra el cual y en su reclamo a solicitud de la Fiscalía Militar el Tribunal Militar Cuarto de Control acordó emitir BOLETA DE APREHENSIÓN y ORDENES DE CAPTURA.

Es el caso que tal como se indico (sic) en el mencionado escrito donde se denuncio (sic) y planteo (sic) la CONEXIDAD SUBJETIVA DE LA CAUSA … quedo (sic) explicado detalladamente y probada la circunstancia que en estos momentos, igualmente y de manera simultánea está cursando por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la causa N° MP-21-P-2011-5592 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU C.I. 542.195, acusado por la comisión del delito de “Apoderamiento Ilegitimo de Aeronave” en grado de frustración.

En el mencionado escrito que aquí reproducimos, donde se le planteo (sic) al Consejo de Guerra de Caracas la existencia de la CONEXIDAD SUBJETIVA en razón de encontrarse una misma persona sometida a juicio simultáneamente ante la Jurisdicción Militar y ante la Jurisdicción Ordinaria es decir ante dos Tribunales distintos, el Tribunal Militar debió de inmediato ajustar su actuación subsiguiente a lo establecido en los artículos 70 ordinal 4° (sic), 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal...

Esto es, que a partir del momento en que el Consejo de Guerra recibió el escrito en cuestión, necesariamente debió entrar en sus consideraciones y dar cumplimiento al ordenamiento legal. No obstante su actuación fue distinta, desmedida y apresurada, pues procedió de inmediato ese mismo día 19 de junio de 2012 a ordenar que fuesen elaboradas las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN para nuestros patrocinados siéndoles entregadas en CENAPROMIL al día siguiente 20 de junio de 2012 y en POLICIA MILITAR el 21 de junio de 2012, en las cuales se les notificaba que la Audiencia de Juicio, se celebrará el próximo día martes 26 de junio de 2012 en el Consejo de Guerra de Caracas. Es decir, con esta actuación dentro del proceso, queda en abierta probanza, que los ciudadanos Jueces integrantes del Consejo de Guerra de Caracas, desdeñan e ignoran el serio “planteamiento” de la incidencia de CONEXIDAD SUBJETIVA presentada por la defensa privada y fueron mas allá de lo permisible y EMITIERON OPINIÓN ADELANTADA sobre las consideraciones que le mueven, pues al desoír la necesaria solución previa de tan grave incidencia sobre la COMPETENCIA Y ORDENAR nuestras notificaciones, queda claramente expresada de manera incontrovertible cual es la OPINIÓN que les merece la regulación de la competencia en razón de la CONEXIDAD planteada. Cuestión esta que por revestir graves lesiones a la debida y prudente actuación del Tribunal Militar reservamos de elevar a las instancias correspondientes para su debido saneamiento.

TERCERO
FALTA DE MOTIVACIÓN



Carece de MOTIVACIÓN la recurrida, puesto que se limita a afirmar que el avión es propiedad de la Fuerza Armada sin ningún otro argumento que la terca, infundada y falsa afirmación de los Fiscales Militares. Pero es la propia “recurrida” que da la razón a la defensa, al afirmar que … “en el caso de autos versa sobre la sustracción de un Bien Mueble entregado y confiado por un título no traslaticio de dominio…” Ante esta clara versión de la recurrida sería holgado insistir en afirmar lo que se ha venido sosteniendo, ya que es exactamente lo mismo que la recurrida acaba de decir, se trata de un “titulo no traslativo de dominio” y por lo tanto el avión YV-1498 sigue perteneciendo a la Empresa Petróleos de Venezuela.

Más adelante la recurrida continua en su afirmación, explicando que el bien fue entregado por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. para el uso, goce y disfrute, pero no puede ir mas allá por la sencilla razón que no ha entregado el “dominus” es decir la Fuerza Armada no tiene el dominio y por tanto no puede ejercer el “ius abutendi” que es la característica definitoria del ejercicio del derecho de propiedad. Es decir, la Fuerza Armada al no ser propietario no puede a su vez, ceder, vender, enajenar o disponer del avión ambulancia YV-1498…

Es muy lógico que el Grupo N° 5, se ocupe de la guardia y custodia, y que se comporte como un buen padre de familia, realizando actividades de su mantenimiento y cuidado, puesto que estos son las obligaciones del comodatario en todo préstamo de uso…

Sobre este punto, si se tratara de personas privadas, naturales o jurídicas, nada impide que una persona distinta a la del propietario contrate y pague una póliza de seguros para resguardar un bien que no es de su propiedad. Esta liberalidad es inherente a la disposición que anima a cualquier persona para disponer de su capital dinerario. No obstante, en este caso, se trata de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.600.000) por pago de seguros para cada una de las aeronaves que forman parte del contrato de préstamo. El asunto está además, que se trata de una cantidad de dinero que pertenece a las Fuerzas Armadas, y que según dice la “recurrida” ha sido comprometida para el pago de unas pólizas de seguros, para proteger unos bienes que no son de la propiedad de las Fuerzas Armadas.



En el caso de las aeronaves y en el caso de los vehículos automotores, la ley dispone expresamente que estos bienes deben sujetarse para acreditar el título de propiedad, a las formalidades del registro “Aeronáutico” por disponerlo así la Ley de Aeronáutica Civil para las primeras y del registro “Automotor” por disponerlo la Ley de Tránsito Terrestre para los segundos.



PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO, y se acuerde CON LUGAR, sea declarada la INCOMPETENCIA del Consejo de Guerra Permanente de Caracas para conocer de la causa y REVOCADA LA RECURRIDA (ANEXO “F”), y se ordene pasar las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que esta instancia por ser la alzada común de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Militar la envíe al tribunal competente.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha catorce de agosto de dos mil doce, los Fiscales Militares, Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

“I
Debemos comenzar destacando que el presente proceso penal desde su inicio se han respetado en todo momento al debido proceso al igual que todos los Derechos y Garantías Procesales, pasando por una fase preparatoria donde esta Representación Fiscal Militar, realizó diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible investigado, obteniendo de manera lícita una cantidad de elementos probatorios que señalan la presunta responsabilidad de los imputados ya identificados, quienes en todo momento en este proceso han contado con profesionales del derecho encargados de su Defensa técnica, por lo que resulta temeraria la pretensión de la actual Defensa, al mencionar violaciones de Derechos y Garantías de sus defendidos por parte del Órgano Jurisdiccional en Funciones de Juicio, solo por que (sic) el mismo se daclaro (sic) competente para seguir conociendo de la citada causa, ya que la defensa insiste en plantear la falta de competencia por parte del Tribunal Militar para seguir conociendo del proceso penal seguido a los ciudadanos acusados quienes son profesionales militares, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde este Despacho Fiscal precalifico la conducta de los citados ciudadanos en tipos penales especiales de naturaleza militar, por lo que el juez natural para conocer por la materia es el Militar.

Ahora bien, debemos entender la competencia como aquella atribución legitima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un determinado hecho o asunto. Es decir, existe un Principio Jurídico Universal de la Competencia por la Materia, donde se plantea la demarcación o límite de las atribuciones de un juez para que decida sobre un planteamiento del cual tiene pleno conocimiento, en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense “Militar” que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 251 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Proceso Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el presente proceso penal la Representación Fiscal Militar Cuarta Nacional, acuso a los ciudadanos CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CI: V- 11.054.687; CAPITAN JUAN DIEGO GUEDEZ, CI: V- 12.371.027 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, CI: V- 16.074.537, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 Ord. 6° y sancionado en el 465 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es decir que el Ministerio Público, en el presente Proceso el cual se encuentra en fase de Juicio Individualizo en la fase preparatoria a los citados ciudadanos por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar precalificándoles tipos penales especiales en materia militar y no han sido imputados por delito común alguno, por lo que nos encontramos en un proceso penal donde fueron acusados tres (03) profesionales militares del componente Aviación Militar Bolivariana, por ser presuntamente responsables en la comisión de delitos militares afectando de manera directa a la Fuerza Armada Nacional como bien jurídico tutelado.

La defensa también alega en su escrito, una presunta violación por parte del Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas de los lapsos procesales para recurrir, ya que el mismo notifico a las partes para el inicio del Juicio Oral y Público como resultado del auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Militar Cuarto de control, el cual no tiene apelación poniendo fin a la fase intermedia, planteando la representación de la defensa que el tribunal de Juicio incurrió en un error jurídico inexcusable al no respetar presuntamente lapsos procesales, tesis temeraria por parte de la defensa ya que el tribunal de juicio en todo momento a notificado a las partes en el tiempo correspondiente y en todo momento ha evitado retardos en el proceso.

También presenta en su escrito la Defensa, la supuesta existencia de conexión subjetiva de la causa, fundamentándose en el hecho que ocupa el presente proceso el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 542.195, quien cuenta con Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Militar Cuarto de Control, tiene simultáneamente ante el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la Causa Nro. MP-21-P.2011-5592. Ahora bien, esta Representación Fiscal Militar no tiene conocimiento hasta la presente fecha que en el presente proceso penal, algún otro Tribunal de la República distinto al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en caracas se haya declarado competente para conocer de estos hechos por los cuales están acusados los tres (03) profesionales militares ya identificados, mucho menos que este planteado algún Conflicto de Competencia entre dos Órganos Jurisdiccionales, es decir, entre el Tribunal militar Primero de Juicio y otro de la Jurisdicción Ordinaria. En el caso que nos ocupa el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 542.195, no se ha sometido al presente proceso penal y no existe hasta la presente fecha pronunciamiento por parte de algún Tribunal Ordinario de la República pretendiendo plantear un conflicto de competencia de conocer, donde de plantearse el mismo sería resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia…

Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa de los acusados, ya que en el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del Tribunal Militar de Juicio, sino por el contrario es el único órgano jurisdiccional competente de conocer por la naturaleza de los delitos imputados en el presente proceso penal, ahora bien si la pretensión de la representación de la defensa, es lograr una declinatoria de competencia por razón de la materia, argumentando que la aeronave BEECH-BE350, siglas YV.1498, pertenece a Petróleos de Venezuela C:A, nos permitimos ratificar que si bien la citada aeronave era propiedad de PDVSA, no es menos cierto que la misma fue cedida totalmente al Grupo Aéreo de Transporte Nº 5 de la Aviación Militar, por lo que pasó a integrar el parte de aeronaves de la citada Unidad Militar y por ende un bien de la Fuerza Armada Nacional, como consta en la documentación promovida como pruebas documentales por este Despacho Fiscal Nacional en el escrito acusatorio donde se deja constancia que la citada Aeronave es un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, momento desde el cual ha sido utilizada en misiones de transporte encomendadas al Grupo Aéreo de Transporte Nº 5 de la Aviación Militar, razón por la cual el hecho no es calificado como un hurto sino por el contrario una Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito éste Contra la Administración Militar…

PETITORIO

Esta Fiscalía Militar Cuarta Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rafael Tosta Ríos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 13.240 e Yvette Pérez Estrada.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como primera denuncia, la violación de los lapsos procesales para recurrir, puesto que solo transcurrieron dos días de despacho entre el día once de noviembre de dos mil doce, fecha en la que se dieron por notificados del auto hoy recurrido, emitido el seis de junio de dos mil doce y el diecinueve de junio de dos mil doce, fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia oral.

En el auto recurrido, el Consejo de Guerra de Caracas, se pronunció con respecto a la solicitud hecha por la representación de la defensa privada, en la cual solicitó la regulación de competencia, en esta decisión el a quo declaró competente a la jurisdicción penal militar para conocer la causa seguida a los ciudadanos, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ.

Al declararse competente el Consejo de Guerra de Caracas para conocer el caso de marras, continuó con el curso del proceso y por ende debía llevar a cabo la audiencia pautada para el diecinueve de junio de dos mil doce, sin embargo, la misma fue diferida para el veintiséis de junio de dos mil doce.

Ahora bien, según consta en autos, desde el día once de junio de dos mil doce, fecha en la cual se dio por notificada la representación de la defensa privada del auto recurrido, al día veintidós de junio de dos mil doce, día en el cual se recibió en el Consejo de Guerra de Caracas, el escrito recursivo contra el auto de fecha seis de junio de dos mil doce, transcurrieron cinco días de despacho, tiempo establecido por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer un recurso de apelación de autos, de tal forma que mal podría afirmarse que el a quo violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela puesto que la defensa pudo impugnar la decisión tomada por el Consejo de Guerra de Caracas y elevar su solicitud a segunda instancia de tal manera que pudo ejercer su derecho a la doble instancia y ejemplo de ello es la admisibilidad del mencionado recurso por parte de este Alto Tribunal en fecha dieciséis de octubre de dos mil doce. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia por cuanto no existe la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Consejo de Guerra de Caracas alegada por los apelantes. Y así se declara.

Del contenido del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes alegaron como segundo motivo de la apelación, “el expreso adelanto de opinión en la causa por parte de los jueces del Consejo de Guerra de Caracas”, cuando en su criterio, ignoraron el planteamiento hecho por ellos sobre la incidencia de la conexidad subjetiva y emitieron opinión adelantada sobre las consideraciones que los motivaron a decidir sobre la competencia, señalando en el escrito de marras, lo siguiente:

“… los ciudadanos Jueces integrantes Consejo de Guerra de Caracas, desdeñan e ignoran el serio “planteamiento” de la incidencia de CONEXIDAD SUBJETIVA presentada por la defensa privada y fueron mas allá lo permisible y EMITIERON OPINIÓN ADELANTADA sobre las consideraciones que le mueven, pues al desoír la necesaria solución previa de tan grave incidencia sobre la COMPETENCIA Y ORDENAR nuestras notificaciones, queda claramente expresada de manera incontrovertible cual es la OPINIÓN que les merece la regulación de la competencia en razón de la CONEXIDAD planteada. Cuestión esta que por revestir graves lesiones a la debida y prudente actuación del Tribunal Militar reservamos de elevar a las instancias correspondientes para su debido saneamiento.”.

Al respecto se entiende que estamos en presencia de una opinión adelantada cuando, el juez ha emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar una sentencia y fijando anticipadamente la suerte futura de las partes en el proceso, ya que el Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. En este sentido, esta Corte Marcial, ha sostenido que todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

Es decir, que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del litigio, es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, si el juez, en un auto, adelanta opinión sobre la materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

Tal conducta no es cónsona con lo establecido en la norma adjetiva penal pues los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta sentencia, hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tiene razón, destruye esa igualdad antes de conocer los elementos finales del juicio que puedan alegar las partes en sus alegatos.

Con base a lo anteriormente explicado, este Alto Tribunal Militar pasa a analizar el auto recurrido, en el cual se decide la solicitud efectuada por la defensa al Consejo de Guerra de Caracas en relación a la incompetencia de la jurisdicción penal militar, efectuada en los siguientes términos:

“…La conducta descrita por los Fiscales Militares en el tipo de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, no se encuadra dentro de alguno de los supuestos que configure un delito de naturaleza militar. Es decir, que no siendo el avión propiedad de la Fuerza Armada, no tiene competencia para conocer la jurisdicción militar y por tanto no existe tampoco un delito de naturaleza militar…” (subrayado del escrito).

Ahora bien, frente a la solicitud planteada, el tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

“… De lo expuesto precedentemente, los Magistrados integrantes de este Tribunal Militar Colegiado, consideran necesario partir de la máxima procesal conforme a la cual la Competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, consideramos necesario en el presente caso y en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos…”


Es deber de todo juzgador y los Jueces Militares no escapan de ese mandato el observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural.


Mientras los elementos de la Jurisdicción están fijados en la Ley, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto), y en el caso que nos ocupa no existe ningún otro tribunal penal en la jurisdicción de este Consejo de Guerra de Caracas que reclame para sí, la competencia para conocer del juicio oral y público en contra de los ciudadanos acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad V.- 11.054.687; Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.371.027 y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 16.074.537.



Es así entonces que se aprecia la existencia de suficientes fundamentos legales para que sea la jurisdicción Penal Militar la competente para conocer de los hechos que guardan relación con la presente causa…”.

Del extracto anterior puede observarse que el Consejo de Guerra se pronunció solamente en relación a la solicitud de la defensa, sin extralimitar su opinión en ningún momento y sin adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, pues en el auto recurrido consta expresamente que el a quo resolvió una incidencia planteada en cuanto a la competencia de la jurisdicción penal militar. En consecuencia, considera este Alto Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Como tercera denuncia, alegan los recurrentes, la falta de motivación pues en su criterio, el a quo se limita a afirmar que el avión YV-1498 es propiedad de la Fuerza Armada basándose en las afirmaciones del Ministerio Público; en tal sentido, esta Corte Marcial, para decidir sobre este punto, observa previamente:

Que la motivación como proceso lógico es un instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, encontrando respaldo en las diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

“... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Siguiendo este orden de ideas, en fecha diez de agosto de dos mil nueve, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, señaló:

“ … la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Asimismo, la sentencia N° 127 de la Sala de Casación Penal, del cinco de abril de dos mil once, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, indicó que:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”


Por su parte el Consejo de Guerra de Caracas, explanó:

“…Es imperativo recordar que la legislación venezolana es muy clara al señalar que no corresponde a los tribunales en materia penal determinar la propiedad de ningún Bien Mueble o Inmueble, sin embargo, los abogados de la defensa RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, C.I. 2.082.363, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, plantearon la supuesta incompetencia de este Consejo de Guerra de Caracas, alegando la no propiedad por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de un Bien Mueble descrito por ello (sic) como una aeronave con siglas YV-1498, sustraído de las instalaciones militares en la cual se encontraba aparcado, por lo tanto estos juzgadores se ven en la necesidad de puntualizar, de manera categórica que en el caso de autos versa sobre la sustracción de un Bien Mueble entregado y confiado por un título no traslaticio de dominio, pero entregado materialmente a la Institución Militar para el cumplimiento de misiones inherentes a los deberes oficiales asignados por la Constitución, leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Este ánimus de ceder el Bien de parte de Petróleos de Venezuela, S.A. y formalizarlo mediante documento debidamente notariado, refleja de manera inequívoca que la referida empresa del Estado de manera voluntaria y en común acuerdo la entregó materialmente el Bien al Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de la Aviación Militar, dependencia ésta que recibió el mismo, ejerciendo de inmediato la guarda y custodia, el uso, goce y disfrute como un buen padre de familia; de igual manera ha realizado el mantenimiento adecuado según las necesidades del servicio, a tal punto que a favor del referido Bien Mueble existe vigente póliza de seguro contratada y cancelada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.

Del extracto anteriormente transcrito se puede observar que la decisión de fecha seis de junio de dos mil doce, dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, se encuentra debidamente fundada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se realizó el debido análisis de la solicitud efectuada por la defensa, por tal razón no existe en ella el vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.054.687; Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.371.027 y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.074.537, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° Concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el primero de los mencionados); Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° Concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el segundo de los mencionados) y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° Concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 (para el último de los mencionados). SEGUNDO: Confirma el auto de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante el cual se declaró competente en razón de la materia, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ-

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y particípese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Del mismo modo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 164-12.
EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE