REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-031-12.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, fundamentado en los artículos 447 numerales 1 y 5; 448, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante el cual se declaró competente en razón de la materia, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el primero de los mencionados); Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el segundo de los mencionados) y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 (para el último de los mencionados).
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad V.- 11.054.687; Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.371.027 y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 16.074.537.

DEFENSORES: Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Torre-Humboldt, piso 15, oficina 15-09, urbanización Prados del Este, municipio Baruta, estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno de junio de dos mil doce, los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, interpusieron recurso de apelación, fundamentado en los artículos 447 numerales 1 y 5; 448, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante el cual se declaró competente en razón de la materia, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el primero de los mencionados); Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el segundo de los mencionados) y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 (para el último de los mencionados), en los siguientes términos:

“Tuvimos conocimiento el día de 21 de junio de junio de 2012 que nuestros abrigados procesales recibieron boletas de notificación donde se le participa que el consejo de Guerra de Caracas fijo la AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL en esta causa para el día 26 de junio de 2012, en consideración de haber sido diferida su celebración que había sido fijada para el pasado día martes 19 de junio de 2012...

Es el caso que como se dijo anteriormente, la DECISIÓN mediante la cual el Consejo de Guerra se declaro “inapropiadamente COMPETENTE para continuar conociendo de esta causa tiene fecha 6 de junio de 2012 luego de haber sido notificados nuestros patrocinados y el Ministerio Público. Es decir, que a partir del día 11 de junio de 2012 se iniciaba el lapso para recurrir de dicha DECISIÓN. No obstante ocurrió, que entre el día 12 de junio de 2012 primer día de dicho lapso y el día 19 de junio de 2012 fecha en la que se pretendió dar inicio a las Audiencias del Juicio Oral y Público habían transcurrido solamente dos (2) días de DESPACHO de los correspondientes al lapso para recurrir, incluyendo en este computo el día 19 de junio de 2012.

Al actuar de esta manera el consejo de Guerra Permanente de Caracas, no solo violento (sic) el derecho constitucional que le asiste a nuestro patrocinados, (sic) de recurrir en tiempo oportuno y hábil ante una segunda instancia, sino que violenta el orden procesal obligatoriamente preclusivo regulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y pretendió de esta manera hacer valer como firme su propio FALLO del día 6 de junio de 2012 mediante el cual se ha declarado competente para conocer de esta causa.

El asunto está en que al haber sido notificada la defensa el día once de junio de 2012, debió observarse el lapso legal de cinco (5) días para dar por sentada como firme la decisión del tribunal de Primera Instancia en la cual se consideraba COMPETENTE. Sucedió que durante los subsiguientes días el Consejo de Guerra Permanente de Caracas no abrió DESPACHO los días 13 de junio de 2012 y 19 de junio de 2012, es decir, que el mencionado Tribunal Militar, pretendió sobrepasar su esfera de legitimidad jurisdiccional y sin contar con una cosa mas allá de su “criterio” de considerarse competente, sin esperar el ejercicio de algún recurso, insistió para pretender celebrar la audiencia de juicio oral.

Sin embargo, lo que aparentemente pareciera haber sido un error excusable, se torna hoy sorpresivamente en una reiteración de la violencia contra el derecho al debido proceso en perjuicio de nuestros patrocinados, ya que hoy se nos presenta el hecho que en este momento cuando todavía el plazo de la oportunidad recursiva no se ha cumplido nuestros patrocinados están siendo “notificados” de nueva decisión del Consejo de Guerra de Caracas de pretender celebrar una “audiencia” para juicio oral el próximo martes 26 de junio de 2012.

No haría falta insistir para dejar afirmado que el Consejo de Guerra Permanente de Caracas ha incurrido en una flagrante violación de las garantías del debido proceso, sino que incurre de nuevo con esta actuación, en un “error jurídico inexcusable”.



SEGUNDO
DEL EXPRESO ADELANTO DE OPINIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE LOS JUECES DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS

El día 19 de junio de 2012, la defensa presento ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en razonado escrito y bajo consideraciones de hecho y derecho en el (sic) contenidas, la existencia de una CONEXIÓN SUBJETIVA DE LA CAUSA, evidenciada esta conexión ante el hecho de encontrarse como persona imputada por la comisión del delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armadas” en este proceso militar, el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU C.I. 542.195, contra el cual y en su reclamo a solicitud de la Fiscalía Militar el Tribunal Militar Cuarto de Control acordó emitir BOLETA DE APREHENSIÓN y ORDENES DE CAPTURA.

Es el caso que tal como se indico en el mencionado escrito donde se denuncio y planteo la CONEXIDAD SUBJETIVA DE LA CAUSA … quedo explicado detalladamente y probada la circunstancia que en estos momentos, igualmente y de manera simultánea está cursando por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la causa N° MP-21-P-2011-5592 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU C.I. 542.195, acusado por la comisión del delito de “Apoderamiento Ilegitimo de Aeronave” en grado de frustración.

En el mencionado escrito que aquí reproducimos, donde se le planteo al Consejo de Guerra de Caracas la existencia de la CONEXIDAD SUBJETIVIDAD en razón de encontrarse una misma persona sometida a juicio simultáneamente ante la Jurisdicción Militar y ante la Jurisdicción Ordinaria es decir ante dos Tribunales distintos, el Tribunal Militar debió de inmediato ajustar su actuación subsiguiente a lo establecido en los artículos 70 ordinal 4° (sic), 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal...

Esto es, que a partir del momento en que el Consejo de Guerra recibió el escrito en cuestión, necesariamente debió entrar en sus consideraciones y dar cumplimiento al ordenamiento legal. No obstante su actuación fue distinta, desmedida y apresurada, pues procedió de inmediato ese mismo día 19 de junio de 2012 a ordenar que fuesen elaboradas las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN para nuestros patrocinados siéndoles entregadas en CENAPROMIL al día siguiente 20 de junio de 2012 y en POLICIA MILITAR el 21 de junio de 2012, en las cuales se les notificaba que la Audiencia de Juicio, se celebrará el próximo día martes 26 de junio de 2012 en el Consejo de Guerra de Caracas. Es decir, con esta actuación dentro del proceso, queda en abierta probanza, que los ciudadanos Jueces integrantes del Consejo de Guerra de Caracas, desdeñan e ignoran el serio “planteamiento” de la incidencia de CONEXIDAD SUBJETIVA presentada por la defensa privada y fueron mas allá lo permisible y EMITIERON OPINIÓN ADELANTADA sobre las consideraciones que le mueven, pues al desoír la necesaria solución previa de tan grave incidencia sobre la COMPETENCIA Y ORDENAR nuestras notificaciones, queda claramente expresada de manera incontrovertible cual es la OPINIÓN que les merece la regulación de la competencia en razón de la CONEXIDAD planteada. Cuestión esta que por revestir graves lesiones a la debida y prudente actuación del Tribunal Militar reservamos de elevar a las instancias correspondientes para su debido saneamiento.

TERCERO
FALTA DE MOTIVACIÓN



Carece de MOTIVACIÓN la recurrida, puesto que se limita a afirmar que el avión es propiedad de la Fuerza Armada sin ningún otro argumento que la terca, infundada y falsa afirmación de los Fiscales Militares. Pero es la propia “recurrida” que da la razón a la defensa, al afirmar que … “en el caso de autos versa sobre la sustracción de un Bien Mueble entregado y confiado por un título no traslaticio de dominio…” Ante esta clara versión de la recurrida sería holgado insistir en afirmar lo que se ha venido sosteniendo, ya que es exactamente lo mismo que la recurrida acaba de decir, se trata de un “titulo no traslativo de dominio” y por lo tanto el avión YV-1498 sigue perteneciendo a la Empresa Petróleos de Venezuela.

Más adelante la recurrida continua en su afirmación, explicando que el bien fue entregado por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. para el uso, goce y disfrute, pero no puede ir mas allá por la sencilla razón que no ha entregado el “dominus” es decir la Fuerza Armada no tiene el dominio y por tanto no puede ejercer el “ius abutendi” que es la característica definitoria del ejercicio del derecho de propiedad. Es decir, la Fuerza Armada al no ser propietario no puede a su vez, ceder, vender, enajenar o disponer del avión ambulancia YV-1498…

Es muy lógico que el Grupo N° 5, se ocupe de la guardia y custodia, y que se comporte como un buen padre de familia, realizando actividades de su mantenimiento y cuidado, puesto que estos son las obligaciones del comodatario en todo préstamo de uso…

Sobre este punto, si se tratara de personas privadas, naturales o jurídicas, nada impide que una persona distinta a la del propietario contrate y pague una póliza de seguros para resguardar un bien que no es de su propiedad. Esta liberalidad es inherente a la disposición que anima a cualquier persona para disponer de su capital dinerario. No obstante, en este caso, se trata de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.600.000) por pago de seguros para cada una de las aeronaves que forman parte del contrato de de préstamo. El asunto está además, que se trata de una cantidad de dinero que pertenece a las Fuerzas Armadas, y que según dice la “recurrida” ha sido comprometida para el pago de unas pólizas de seguros, para proteger unos bienes que no son de la propiedad de las Fuerzas Armadas.



En el caso de las aeronaves y en el caso de los vehículos automotores, la ley dispone expresamente que estos bienes deben sujetarse para acreditar el título de propiedad, a las formalidades del registro “Aeronáutico” por disponerlo así la Ley de Aeronáutica Civil para las primeras y del registro “Automotor” por disponerlo la Ley de Tránsito Terrestre para los segundos.



PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO, y se acuerde CON LUGAR, sea declarada la INCOMPETENCIA del Consejo de Guerra Permanente de Caracas para conocer de la causa y REVOCADA LA RECURRIDA (ANEXO “F”), y se ordene pasar las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que esta instancia por ser la alzada común de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Militarla envié al tribunal competente.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha catorce de agosto de dos mil doce, los Fiscales Militares, Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

“I
Debemos comenzar destacando que el presente proceso penal desde su inicio se han respetado en todo momento al debido proceso al igual que todos los Derechos y Garantías Procesales, pasando por una fase preparatoria donde esta Representación Fiscal Militar, realizó diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible investigado, obteniendo de manera lícita una cantidad de elementos probatorios que señalan la presunta responsabilidad de los impuestos ya identificados, quienes en todo momento en este proces han contado con profesionales del derecho encargados de su Defensa técnica, por lo que resulta temeraria la pretensión de la actual Defensa, al mencionar violaciones de Derechos y Garantías de sus defendidos por parte del Órgano Jurisdiccional en Funciones de Juicio, solo por que (sic) el mismo se daclaro (sic) competente para seguir conociendo de la citada causa, ya que la defensa insiste en plantear la falla de competencia por parte del Tribunal Militar para seguir conociendo del proceso penal seguido a los ciudadanos acusados quienes son profesionales militares, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde este Despacho Fiscal precalifico la conducta de los citados ciudadanos en tipos penales especiales de naturaleza militar, por lo que el juez natural para conocer por la materia es el Militar.

Ahora bien, debemos entender la competencia como aquella atribución legitima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un determinado hecho asunto. Es decir, existe un Principio Jurídico Universal de la Competencia por la Materia, donde se plantea la demarcación o límite de las atribuciones de un juez para que decida sobre un planteamiento del cual tiene pleno conocimiento, en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense “Militar” que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 251 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Proceso Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el presente proceso penal la Representación Fiscal Militar Cuarta Nacional, acuso a los ciudadanos CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CI: V- 11.054.687; CAPITAN JUAN DIEGO GUEDEZ, CI: V- 12.371.027 Y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, CI: V- 16.074.537, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 Ord. 6° y sancionado en el 465 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es decir que el Ministerio Público, en el presente Proceso el cual se encuentra en fase de Juicio Individualizo en la fase preparatoria a los citados ciudadanos por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar precalificándoles tipos penales especiales en materia militar y no han sido imputados por delito común alguno, por lo que nos encontramos en un proceso penal donde fueron acusados tres (03) profesionales militares del componente Aviación Militar Bolivariana, por ser presuntamente responsables en la comisión de delitos militares afectando de manera directa a la Fuerza Armada Nacional en la comisión de delitos militares afectando de manera directa a la Fuerza Armada Nacional como bien jurídico tutelado.

La defensa también alega en su escrito, una presunta violación por parte del Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas de los lapsos procesales para recurrir, ya que el mismo notifico a las partes para el inicio del Juicio Oral y Público como resultado del auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Militar Cuarto de control, el cual no tiene apelación poniendo fin a la fase intermedia, planteando la representación de la defensa que el tribunal de Juicio incurrió en un error jurídico inexcusable al no respetar presuntamente lapsos procesales, tesis temeraria por parte de la defensa ya que el tribunal de juicio en todo momento a notificado a las partes en e tiempo correspondiente y en todo momento ha evitado retardos en el proceso.

También presenta en su escrito la Defensa, la supuesta existencia de conexión subjetiva de la causa, fundamentándose en el hecho que ocupa el presente proceso el ciudadano el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 542.195, quien cuenta con Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Militar Cuarto de Control, tiene simultáneamente ante el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la Causa Nro. MP-21-P.2011-5592. Ahora bien, esta Representación Fiscal Militar no tiene conocimiento hasta la presente fecha que en el presente proceso penal, algún otro Tribunal de la República distinto al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en caracas se haya declarado competente para conocer de estos hechos por los están acusados los tres (03) profesionales militares ya identificados, mucho menos que este planteado algún Conflicto de Competencia entre dos Órganos Jurisdiccionales, es decir, entre el Tribunal militar Primero de Juicio y otro de la Jurisdicción Ordinaria. En el caso que nos ocupa el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 542.195, no se ha sometido al presente proceso penal y no existe hasta la presente fecha pronunciamiento por parte de algún Tribunal Ordinario de la República pretendiendo plantear un conflicto de competencia de conocer, donde de plantearse el mismo sería resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia…

Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa de los acusados, ya que en el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del Tribunal Militar de Juicio, sino por el contrario es el único órgano jurisdiccional competente de conocer por la naturaleza de los delitos imputados en el presente proceso penal, ahora bien si la pretensión de la representación de la defensa, es lograr una declinatoria de competencia por razón de la materia, argumentando que la aeronave BEECH-BE350, siglas YV.1498, pertenece a Petróleos de Venezuela C:A, nos permitimos ratificar que si bien la citada aeronave era propiedad de PDVSA, no es menos cierto que la misma fue cedida totalmente al Grupo Aéreo de Transporte Nº 5 de la Aviación Militar, por lo que pasó a integrar el parte de aeronaves de la citada Unidad Militar y por ende un bien de la Fuerza Armada Nacional, como consta en la documentación promovida como pruebas documentales por este Despacho Fiscal Nacional en el escrito acusatorio donde se deja constancia que la citada Aeronave es un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, momento desde el cual ha sido utilizada en misiones de transporte encomendadas al Grupo Aéreo de Transporte Nº 5 de la Aviación Militar, razón por la cual el hecho no es calificado como un hurto sino por el contrario una Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito éste Contra la Administración Militar…

PETITORIO

Esta Fiscalía Militar Cuarta Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rafael Tosta Ríos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 13.240 e Yvette Pérez Estrada.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, fue hecho conforme a lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra una decisión recurrible y mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en contra del auto de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante el cual se declaró competente en razón de la materia, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por el Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÌOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad V.- 11.054.687; Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.371.027 y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 16.074.537, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° Concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el primero de los mencionados); Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° Concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y Contra el Decoro Militar establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el segundo de los mencionados) y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° Concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 (para el último de los mencionados).-

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA





LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE