REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-026-12

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 525; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.976.

DEFENSOR: Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, Defensor Privado. Inpreabogado N° 92.251. Domiciliado en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 44, Barquisimeto, estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional.



II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecinueve de junio de dos mil doce, el ciudadano abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. Ciudadanos Magistrado (sic), de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO, LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA (INMOTIVACIÓN) Y EN CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos Magistrados, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidemdum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: ‘…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte (sic) de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el (sic) debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
‘…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta… La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (…)
Ciudadanos Magistrados, es la dispositiva de cualquier fallo judicial, la parte fundamental de una decisión judicial, en ella, se advierte a los fines del conocimientos (sic) de las partes intervinientes en el proceso, del análisis de los hechos debatidos, de su concatenación o relación entre sí, no solo como hechos sino que también como medios probatorios y ello a lo (sic) efectos de la apreciación judicial y de su convicción en cuanto a la perfecta ubicación de esos hechos en cuanto a su análisis, de la aplicación de las normas sustantivas a que haya lugar y ello en razón, con relación (sic)a la materia penal, a la determinación precisa del cuerpo del delito, es decir, los hechos que analizados entre sí, determinen o demuestren la presencia en cuanto a la comisión de un delito y la responsabilidad penal que el autor o autores tengan en la comisión de ese o de esos tipos penales o delitos y ello va en completa armonía con el principio jurídico y constitucional del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el examen de los hechos y de los medios probatorios a los fines de su valoración, está circunscrito a ese estudio razonado de cada una de las pruebas, pero también de su relación entre sí, no basta con el análisis por separado de cada uno de los medios probatorios, se necesita que se entrelacen, que se relacionen, porque solo así, nace la verdadera convicción y se cumple con el fin del proceso penal en el sentido de la búsqueda de la verdad y además que ese análisis debe sustentar los fundamentos de derecho a los fines de una decisión de valoración, análisis y adecuación conforme a derecho, ya que, la valoración de las pruebas de conformidad con lo dispuesto no es una facultad otorgada al Juez con absoluta discrecionalidad, esa discrecionalidad está limitada por la Ley misma y esa limitación está fundamentada en todo lo antes expuesto.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida, establece en su CAPÍTULO III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

PRIMERO: Realiza un análisis general de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido inicia con las pruebas de expertos y en tal sentido estableció lo siguiente:
ÚNICO.- Explica con generalidad el desarrollo de (sic) declaración en calidad de experto (promovido por la Fiscalía Militar) de la Ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, (…), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y es así, ya que solo se limita, a establecer su declaración con la relación al resultado de la experticia grafotécnica, las preguntas formuladas por el Fiscal Militar, por el Defensor y por los Jueces Militares, sin hacer ningún análisis de ello.

SEGUNDO: Realiza un desarrollo general de las declaraciones rendidas por los testigos y en tal sentido estableció:
Realiza un recuento de las declaraciones testificales (…), es decir, una descripción de lo sucedido en la oportunidad procesal de evacuación de estas pruebas, ya que sólo se refiere a las declaraciones de los testigos, a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, Defensor y Jueces Militares, la (sic) respuestas de los testigos a dichas preguntas, siendo que, tal situación establecida como hechos debatidos y pruebas evacuadas, no fueron analizadas en la recurrida y menos aun valoradas.

TERCERO: Realiza un análisis de las pruebas promovidas por el Ministerio Público Militar y en tal sentido establece: 1.- Analiza la prueba documental comportada en LA OPINIÓN DE COMANDO, de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Raúl Ignacio González Díaz y de ella establece que es una comunicación de tipo militar, sin numeración alguna, que en ella, se emiten por parte del autor, una serie de apreciaciones subjetivas y que si bien su autor fue promovido como testigo, establece que de tal medio probatorio no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobados el cuerpo del delito de lo (sic) hechos punibles objeto del juicio y desestima tal prueba.
2.- Analiza la prueba documental comportada en PARTE ESPECIAL N° 931-25082010, de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrito por el funcionario Primer Teniente Oscar de Jesús Gómez, siendo que, tal prueba documental es estimada, apreciada y valorada como prueba en razón de que de conformidad con el análisis del Tribunal, se establece que de tal medio probatorio, surgen elementos de convicción que conducen a dar por comprobados el delito militar de Deserción con la consecuente responsabilidad que genera dicha actuación, asimismo concatena tal medio probatorio con Oficio N° 2047 de fecha 21 de Julio de 2010.
3.- Con relación a los siguientes medios probatorios: RADIOGRAMA (…) suscrito por el Coronel Julio César González García; ACTA POLICIAL (…),suscrita por el Primer Teniente Carlos Javier Peñaloza Martínez, PERFIL DISCIPLINARIO DE MI DEFENDIDO, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTACIÓN DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL MILITAR DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, el Tribunal de la recurrida, DESESTIMA DICHOS MEDIOS PROBATORIOS, ya que nada aportan.
4.- Analiza como prueba la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 4661, realizada por la SUBINDPECTOR (sic) ROSA LISBETH MEDINA MEDINA y en tal sentido establece: que tal prueba fue practicada por un experto en materia grafotécnica y el cual se encuentra adscrito a un organismo de policía científica, mereciendo por ello la credibilidad de los juzgadores, asimismo, la concatenan con el Oficio N°2047 de fecha 21 de Julio de 2010 y establece que de dicha prueba emanan elementos de convicción del delito de falsificación de documentos y en tal sentido la aprecian y valoran a los fines de la comprobación del cuerpo del delito del hecho punible imputado, asimismo, analiza la recurrida, EL OFICIO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2010, prueba que la concatena con el examen pericial de prueba grafotécnica ya visto (sic) y analizada, con la testimonial del Ciudadano CORONEL RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, apreciando dicha prueba ya que da por comprobado el cuerpo del delito militar de falsificación y falsedad, así como el de deserción, así también analiza el OFICIO N° 2047 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2010, ya revisado e identificado y se parecía (sic) por ser un documento indubitado a los fines de la practica (sic) de la experticia grafotécnica y es concatenado con le (sic) testimonio del Coronel Gustavo Enrique Pazmiño Mogollón y en tal sentido la valoran como elemento a los fines de la comprobación del cuerpo del delito militar de deserción y la consecuente participación del acusado.

CUARTO: Analiza las pruebas presentadas por la defensa y en tal sentido establece:
Se analizan las siguientes pruebas: el INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010, LAS CUALES ON (sic) DESESTIMADAS POR LA RECURRIDA A PESAR DE QUE ELLAS FUERON ORDENADAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL Y EL FUNDAMENTO ENQUE (sic) LOS MÉDICOS EXPERTOS QUE REALIZARON TALES EXPERTICIAS, NO FUERON JURAMENTADOS PR (sic) EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Asimismo, todas las demás pruebas aportadas por la defensa fueron igualmente desestimadas por la recurrida en base a lo expuesto en su contenido.

QUINTO: Analiza la prueba de experticia médico psiquiátrica ordenada por el Consejo de Guerra y en tal sentido establece:
Que el Tribunal de la recurrida ordenó de oficio la practica (sic) de una prueba pericial comportada en una experticia psiquiátrica referida a la salud mental de mi defendido y en tal sentido se oficio (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (Medicatura Forense) dicha práctica, así, analiza los resultados de tal experticia y desarrolla en su contenido lo ocurrido en el contradictorio con relación a dicha prueba y establece en su análisis que tal prueba debe ser apreciada y valorada.

(…)
1.-El Tribunal de la recurrida, cuando relaciona su análisis de los hechos y de los medios probatorios, no relacionada (sic) con los fundamentos de derecho, la determinación precisa del cuerpo de delito, ni del delito militar de falsificación y falsedad, así como tampoco del delito militar de deserción, ya que solo se determinó de manera aislada cada medio probatorio y en ningún momento concatenó ese acervo probatorio y relacionó, los hechos probados por esos medios probatorios con los tipos penales militares y en tal sentido, ello produce inmotivación de la sentencia.
2.- De igual manera que lo precedentemente expuesto, el Tribunal de la recurrida en ningún momento analizó concatenadamente ni entrelazó las pruebas a los fines de establecer claramente la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos que se le imputaron.
De todo lo anterior Ciudadanos Magistrados la presente denuncia debe ser declarada con lugar, ya que ella viola descaradamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa.

SEGUNDA DENUNCIA. Ciudadanos Magistrados, denuncio de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a la inobservancia de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que son órganos de policía de investigaciones penales a los cuales la ley le otorgue tal carácter, pero establece una excepción en el sentido de que dicha norma estable (sic) que será órgano de policía todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
De lo anterior Ciudadanos Magistrados, vemos que la excepción señalada, establece claramente, todo otro funcionario por lo que, la cualidad de funcionario público es suficiente para que el experto no preste el juramento de ley respectivo.
Con ocasión de lo anterior, vemos pues, que las pruebas aportadas por la defensa comportadas en; INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010, fueron desestimadas en razón de que los profesionales que la practicaron no eran funcionarios de los órganos de investigación penal de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal debían ser juramentados, siendo que, tanto ambos peritos funcionarios adscritos a un Hospital Militar, como ya se estableció con anterioridad y el cual es de carácter público, además de tales pruebas ser ordenadas por el Tribunal Militar de Control.

SOLUCIONES A LAS DENUNCIAS FORMULADAS. (…) se propone como solución con referencia a ambas denuncias, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del juicio oral y público y se ordene la celebración de otro juicio…” (Negrillas del escrito).

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha dos de julio de dos mil doce, el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“… PRIMERO. La Defensa alega que de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal existe Falta de Motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y en consecuencia existe una violación al Artículo 22 de la referida norma Penal Adjetiva.
Esta Representación Fiscal Militar considerar (sic) que la decisión dictaminada por ese digno Tribunal Militar Cuarto de Juicio está ajustada a derecho por no haber incurrido en la referida falta (sic) Motivación de la Sentencia, por cuanto, se desprende de la recurrida que el Juez, aprecio (sic) e hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas llevadas al contradictorio, valorándolas y dándole pleno valor probatorio, que da origen a un dictamen de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, evidentemente que la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, esbozó en su contenido una relación lógica entre los hechos dados por establecidos y las pruebas cursantes en la Causa, ya que las mismas existían y fueron legales, lícitas, pertinentes y necesarias, que dieron lugar al esclarecimiento de la comisión del delito del tema del debate; que con ocasión al desarrollo del mismo, se procedió al análisis de los medios de prueba, apreciándolos según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba y de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en el desarrollo del debate se recepcionaron los órganos de prueba como son: declaraciones de Expertos y testigos, y pruebas documentales, los cuales merecieron al Tribunal la valoración que a los mismos les atribuyó y luego consideró detenidamente todos y cada uno de los referidos elementos probatorios, los cuales fueron concurrentes, comparados, y concatenados entre sí, vale decir, que los sentenciadores razonaron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el establecimiento de las conclusiones, asentadas en la parte dispositiva, por lo que se estima que la sentencia impugnada sí está motivada, y no de una forma mecánica, sino explicando el por qué de las pruebas, para concluir con la demostración de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN (…); FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD (…).
Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO, por no estar ajustado a derecho.

SEGUNDO. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa de la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Esta Representación Fiscal Militar estima que es evidente que la misma debe ser desestimada, por las siguientes razones; en primer lugar, debe quedar claro y sentado que para la obtención de cualquier medio de pruebas que sirva para inculpar o exculpar al acusado de autos, es necesario apegarse y ceñirse a todos y cada uno de los parámetros establecidos en la norma penal adjetiva, esto, a los fines de cumplir con el sagrado principio del debido proceso, y es clara la ley, cuando establece que toda prueba traída al contradictorio sin cumplir los parámetros legales para su obtención, debe ser desechada, en el caso de marras, se ensaña la defensa con la admisibilidad y valoración de experticias psiquiátricas realizadas al acusado, por personas que si bien pudieran tener el conocimiento científico de la materia, las mismas, no estaban acreditadas por el órgano jurisdiccional para tal fin, por lo que ha de entenderse, que tales resultados se obtuvieron sin la supervisión de todos los sujetos procesales, y más aun, por el órgano jurisdiccional que debió acreditarlos para tal función, y siendo, que dichas experticias nunca fueron vigiladas a los efectos del control de prueba, por esta representación fiscal, mal pudiera el Juez, dar la fuerza probatoria para determinar circunstancias que a todo evento, pudieran revertir la decisión.
Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…), por ser infundado, debido a que no hubo violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica por parte del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, por el contrario la norma jurídica alegada por la Defensa es inaplicable en el presente caso…” (Negrillas y subrayados del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa:

Que el recurrente en su escrito de apelación señaló como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, alegando que el tribunal a quo determinó de manera aislada cada medio probatorio y no concatenó los hechos probados con los tipos penales militares, toda vez que al realizar el correspondiente análisis de los hechos y de los medios probatorios, no estableció relación de estos con los fundamentos de derecho, ni realizó la determinación precisa del cuerpo del delito de los delitos imputados. Asimismo, sostiene la defensa que el tribunal a quo no analizó concatenadamente ni entrelazó las pruebas a los fines de establecer claramente la responsabilidad penal del acusado en los delitos que se le imputaron.

Que la segunda denuncia formulada se refiere a la inobservancia de una norma jurídica en virtud de la violación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son órganos de policía de investigaciones penales a los cuales la ley otorgue tal carácter, pero sostiene la defensa que tal artículo establece una excepción en el sentido de que dicha norma señala que será órgano de policía todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece, por lo cual, la cualidad de funcionario público sería suficiente para que el experto no preste el juramento de ley respectivo.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera denuncia formulada por el recurrente, este alto tribunal observa que el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegado por el recurrente, está previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone textualmente:

Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


La Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto al vicio de falta de motivación en los fallos judiciales. Ciertamente, en sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido lo siguiente:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Posteriormente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, sostuvo lo siguiente:

“…Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución final…”.


Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según el Máximo Tribunal del país, la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. De manera tal que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

En la decisión recurrida, el Consejo de Guerra de San Cristóbal expuso, en el capítulo IV, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en el capítulo V los fundamentos de hecho. (Negrillas del tribunal). Al respecto se observa:

“… De esa manera, las circunstancias de hecho relativas a que ‘… en fecha 21 de julio de 2010, la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, mediante Oficio signado con el número 2047 de la referida fecha, suscrito por el ciudadano Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, en su condición de Jefe de la citada División de Personal, designó al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, para cumplir funciones como Comandante (…)’ quedó definitivamente comprobada a criterio de estos juzgadores, con la deposición rendida por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE MOGOLLÓN.(…) De igual forma debe tenerse en cuenta para dar por comprobada tal circunstancia de hecho, el contenido de la Comunicación número 2047, con fecha 21 de julio de 2010, que se encuentra suscrito por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN (…). De igual forma dichos hechos se corroboran por el testimonio rendido por el Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ…
…De la misma forma, la circunstancia de hecho relativa a que ‘… llegado el día 25 de julio del año 2010, el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, no se presentó a la referida Unidad Militar para sentar plaza en la misma, ni tampoco en los días subsiguientes a dicha fecha…’, quedó corroborada con el testimonio rendido por el Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ (…). Dicha declaración debe ser concordada con el ya precitado Radiograma No. 52-0332-3000-0500/2323 de fecha 23 de agosto de 2010, prueba documental ésta ratificada por su autor al serle puesta en evidencia (…). Los anteriores medios probatorios deben ser adminiculados con la declaración rendida por el acusado de autos ante este Tribunal Militar, quien reconoció voluntariamente y sin ningún tipo de apremio que no al momento (sic) en que ocurren los hechos objeto de la presenta causa, no se había presentado a laborar en su Unidad…
Asimismo, la circunstancia de hecho relativa a que ‘…el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, se presentó el día 27 de agosto de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería ‘General en Jefe Santiago Mariño’…exhibiendo para ello un Oficio de presentación, presuntamente emanado de la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, signado con el número 2067 (…). Que la fecha de presentación del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, a la referida unidad militar superó de manera evidente el lapso de seis (06) días continuos previsto en la legislación penal militar vigente para presumir la comisión del delito militar de Deserción (…); quedó corroborado a criterio de estos juzgadores con la declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GARCÍA (…).
Por último, la circunstancia de hecho relacionada a que ‘…practicada como fue la experticia grafotécnica a los Oficios de presentación presuntamente emanados de la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano… por parte del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó de manera científica que la firma del Oficio signado con el número 2067 (…) no fue realizada por el ciudadano Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, correspondiendo a una firma falsa, asimismo, se asevera en dicha experticia que la firma que suscribe dicho Oficio fue realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO...’, se considera comprobada en primer lugar con el informe oral rendido por la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA(…).Dicho informe oral debe ser concatenado con el Dictamen Pericial número 9700-134-4661, elaborado por la mencionada perito (…). Por otra parte se considera probada dicha circunstancia de hecho, relativa a la falsedad del documento empleado por el acusado de autos, en base al testimonio rendido por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN (…). Oficio éste que igualmente fue reconocido por el testigo Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ…
… En cuanto a las pruebas documentales de la Fiscalía Militar se tomaron en cuenta para fundar la presente decisión, el contenido del (sic) Parte Especial de fecha 23 de agosto de 2010, el cual fue ratificado por su autor, a saber el Coronel RAUL IGNACIO GONZALEZ DIAZ, debiendo ser concatenado con la testimonial del referido testigo…
…En relación a la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del acta policial suscrita por el Primer Teniente CARLOS JAVIER PEÑALOZA, este Tribunal Militar considera que no existen causales para decretar la nulidad de la misma, no obstante esta no será empleada por este Tribunal Militar para fundar la presente decisión, tomando en cuenta que lo que fue valorado por este órgano jurisdiccional, fue la testimonial rendida por su autor, en este caso el precitado Primer Teniente CARLOS JAVIER PEÑALOZA.
En relación a las pruebas aportadas por la defensa relacionadas con las testimoniales rendidas por los Médicos Psiquiatras Mayor CARLOS OCARIZ SILVA, ALI GONZÁLEZ POLANCO Y ABILIO MARRERO, así como por la psicóloga Licenciada MARIA OMAIRA MORA, esta Tribunal Militar considera que las mismas no deben ser tomadas en cuenta para determinar el estado mental del acusado, al no ser pruebas idóneas para tal fin, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la incapacidad del acusado debe ser declarada por el Juez previo las resultas de una experticia psiquiátrica, destacándose que dichos profesionales de la salud, pese a poseer conocimiento técnicos sobre la materia, no fueron debidamente juramentados por la autoridad judicial competente para realizar dichas experticias...
… Las anteriores declaraciones tesificales e informes orales rendidos por los expertos llamados a declarar en la presente causa, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de las pruebas documentales valoradas por estos juzgadores, demuestran a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, incurrió en la comisión de los delitos militares de Deserción y de Falsificación y Falsedad (…)
CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE DERECHO. (…) En el caso en cuestión concatenando los supuestos de hecho señalados en las normas in comento con las acciones realizadas por el acusado, se evidencia fehacientemente que el mismo no se presentó a la Unidad Militar dentro de los seis días siguientes a la fecha que se le había fijado como plazo de presentación por parte de la Dirección de Personal del Ejército, específicamente por el Departamento de Oficiales, tal como se desprende de la declaración testifical rendida por el testigo Coronel GUSTAVO PAZMIÑO MOGOLLÓN, y de acuerdo a lo señalado en la orden contenida en el Oficio signado con la nomenclatura de dicho Departamento con el número 2047 de fecha 21 de julio de 2010, en el cual se ordenaba su presentación en fecha 25 de julio de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada del Ejército “General en Jefe Santiago Mariño”, con sede en Barinas; y por otro lado con voluntad consciente falsificó y usó el oficio de presentación falsificado con una fecha distinta a la original, para de esta forma tratar de evadir su responsabilidad al no cumplir con su presentación en la referida Unidad Militar cuando le correspondía; es por ello, que la conducta puesta de manifiesto por el acusado encuadra perfectamente en las normas traídas a colación e imputadas por la representación fiscal al hoy acusado…”

En virtud de lo anterior, este alto tribunal militar observa que en el caso de marras, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en su decisión de fecha 30 de enero de 2012, valoró completa y exhaustivamente todas las testimoniales denunciadas por la defensa como no valoradas; inclusive llega a adminicularlas y concatenarlas con las pruebas documentales. Igualmente valoró todas las documentales promovidas por los actores procesales, estimándolas o desestimándolas razonadamente, cuando éstas fueron ratificadas con las deposiciones hechas por los testigos que las suscribieron, encontrando en ellas elementos de convicción relativos a los hechos que se ventilaban, abrazando así las situaciones de hecho y de derecho, ofreciendo de esta manera, certeza y seguridad a las partes, sobre cuáles fueron los motivos de orden fáctico y legal que lo determinaron para llegar a tal decisión.

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. El fallo recurrido no fue una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que eslabonados entre sí, convergieron a una conclusión. El juez a quo cumplió con la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico, de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

En conclusión, a criterio de esta Corte Marcial, la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, no adolece del vicio de falta de motivación, tal como lo sostiene la defensa; toda vez que la decisión apelada se originó del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate, quedando de esta manera manifestada la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adoptó su decisión. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

La segunda denuncia planteada por la defensa guarda relación con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece”

El juez a quo desestimó las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en “…INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010…”, en razón de que los peritos que las practicaron debían ser juramentados, toda vez que no eran funcionarios de los órganos de investigación penal. Ante esta situación, la defensa sostiene en su escrito de apelación que tales peritos ostentan el carácter de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, al ser funcionarios adscritos a un Hospital Militar y por ello, no deben ser juramentados.

Al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.” (Subrayado de la Corte).

El precitado artículo prevé que los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, para lo cual bastará que la designación la haga su superior inmediato. Ello es así porque al tratarse de funcionarios públicos ya prestaron juramento al asumir sus funciones y ello es válido para cualquier actuación propia de su oficio, por lo cual no se requiere juramentación al ser designados para cada experticia que se les encomiende.

En el mismo sentido, el autor Carlos E. Moreno Brandt sostiene:

“… Distingue así igualmente dicha disposición entre el perito permanente u oficial y el perito ocasional o no oficial; el primero, aquel que ejerce la función pública de servir como perito en los juicios penales, razón por la cual no es necesario que vuelva a prestar juramento cada vez que deba realizar una actuación comprendida en los límites de sus funciones, pues, con el juramento inicial, prestado al asumir el cargo, queda investido de la cualidad de funcionario y, en consecuencia, en capacidad plena de desempeñar las funciones inherentes al mismo, tales como los Médicos, Farmacéuticos, Químicos, Biólogos, Odontólogos, Antropólogos, adscritos a diferentes Direcciones de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Peritos Grafotécnicos y Peritos en Balística, entre otros, adscritos a las diferentes Direcciones de la Coordinación Nacional de Criminalística del mismo Organismo. Por el contrario, el segundo, es designado para un caso determinado y cumplido su cometido cesa en su función, por lo que al manifestar la aceptación de su nombramiento deberá prestar juramento de cumplir fielmente su encargo, conforme lo dispone expresamente el Código, con lo cual adquiere igualmente el carácter de funcionario auxiliar de la administración de justicia para el caso concreto…”. (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano, Tercera Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 287. Caracas. 2009)

Este Tribunal de alzada sostiene que, si bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se consideran órganos de policía de investigación penal a los funcionarios a los cuales la ley otorgue tal carácter y a cualquier funcionario que deba cumplir funciones de investigación que el mismo Código establece; el hecho que sean médicos del Hospital Militar quienes realizaron los informes presentados por la defensa y que fueron desestimados como prueba por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no significa necesariamente que tales funcionarios por trabajar en el referido centro asistencial militar revisten el carácter de órganos de policía de investigación penal, pues la ley no les asigna tal cualidad. En el caso de marras es importante resaltar que las pruebas presentadas por la defensa, consistentes en informes médico psiquiátrico-psicológico de fechas 13 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010 fueron realizadas por expertos designados por la misma defensa y no por el juez, violando así lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, toda vez que tales funcionarios debían ser juramentados ante el órgano jurisdiccional para poder ser considerados como órganos de prueba por el juez a quo.

Esta Corte Marcial considera necesario advertir que en el caso de marras hubo actuaciones que no estuvieron ajustadas a derecho; lo cual se materializa cuando la defensa pretende que el Consejo de Guerra de San Cristóbal valorara los informes médicos llevados al debate.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 197 el principio de legalidad de la prueba, en virtud del cual sólo serán admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de legislaciones particulares. Ahora bien, en lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en informes médico psiquiátrico-psicológico de fechas 13 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2010 y 07 de octubre de 2010, esta Corte Marcial es del criterio que tales experticias no fueron incorporadas al proceso siguiendo las reglas en materia probatoria, dado que la defensa debió haber promovido la prueba de experticia, en la oportunidad procesal correspondiente, para que una vez admitida por el tribunal, procediera a evacuar dicha prueba y así obtener el respectivo dictamen pericial, el cual debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

La inobservancia del procedimiento para la incorporación de la prueba de experticia al proceso, trajo como consecuencia la violación del principio de contradicción, entendido este como:

“El principio de contradicción, en cuanto a la actividad probatoria significa que la parte contra quien se invoca o aporta una prueba o elemento de convicción debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla y controlarla, para que no pueda ingresar al proceso en forma subrepticia, clandestina, a espalda de la contraparte, o por sorpresa; que esa parte contra la que se pretende accionar con esa prueba o elemento de convicción tenga la oportunidad de intervenir en el acto probatorio o diligencia de investigación y hacer valer sus derechos para confrontarla, incluyendo con esto el ejercicio del derecho a contraprobar o contraponer, o sea de proponer prueba o elemento a su favor para desvirtuar la que puede obrar en su contra…” (Roberto Delgado Salazar. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. p. 38).

Tal violación al principio de contradicción ut supra citado, se materializa en virtud de que no fueron vigiladas a los efectos del control de la prueba, toda vez que los resultados arrojados por tales experticias carecieron de la supervisión de todos los sujetos procesales, careciendo además de la acreditación que el órgano jurisdiccional debía otorgar a los expertos para tal función.

Por tales razones, este tribunal de alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO y CONFIRMAR la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha 30 de enero de 2012.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 525; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes; remítanse al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira y particípese al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, al primer día del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



ALFREDO SOLÓRZANO ARIAS NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio N° CJPM-CM-133-12. Se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM. 134-12.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE