REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA CJPM-CM-033-12
Corresponde a esta Corte Marcial, decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, actuando según consta en poder suscrito por la ciudadana ANA SILVERIA GONZALEZ, venezolana, indígena de la etnia Wayuu, domiciliada en la Comunidad del Guayacán, Municipio Mara, sector Ricaurte, lugar nativo de la etnia Wayuu, estado Zulia, campesina y titular de la cédula de identidad N° 29.983.018, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, actuando como tribunal constitucional, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (en la modalidad de hábeas corpus) interpuesto a favor de los ciudadanos HECTOR MANUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ y LADIMIR ENRIQUE VALLEJO MINDIOLA, por considerar que el escrito de saneamiento presentado por los accionantes no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió por ante la Secretaría Judicial de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, el oficio Nro. CJPM-TM1C-N° 197-12, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, Capitán de Corbeta Lorenza Domínguez de Ponce, mediante el cual remitió el expediente conformado por un cuaderno especial, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, actuando según consta en poder suscrito por la ciudadana ANA SILVERIA GONZALEZ, venezolana, indígena de la etnia Wayuu, domiciliada en la Comunidad del Guayacán, Municipio Mara, sector Ricaurte, lugar nativo de la etnia Wayuu, estado Zulia, campesina y titular de la cédula de identidad N° 29.983.018, contra el auto de fecha de 17 de septiembre de 2012, dictado por ese Órgano Jurisdiccional Militar; al cual se ordenó dar entrada, asignar la numeración correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Coronela LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA.
En la misma fecha, 26 de septiembre de 2012, este Alto Tribunal Militar, dictó auto acordando solicitar al Tribunal Militar a-quo, la remisión inmediata de la causa en su totalidad, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado STEVEN GHOIMA GARCÍA ARANGUREN.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibieron ante este Órgano Jurisdiccional, las actuaciones contentivas de la acción de amparo de la libertad y seguridad personales (hábeas corpus), procedentes del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en atención a la solicitud realizada por este Alto Tribunal Militar, en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado STEVEN GHOIMA GARCÍA ARANGUREN, actuando según consta en poder suscrito por la ciudadana ANA SILVERIA GONZALEZ, plenamente identificada, consignó escrito en el cual solicita a esta alzada constitucional “…restituyan el Estado Derecho (sic) de mis patrocinados respecto a la violación expresa de sus derechos fundamentales y Ordenen su Libertar (sic) Inmediata…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la presente apelación, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha de 17 de septiembre de 2012, dictado en primera instancia por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (en la modalidad de hábeas corpus) interpuesto a favor de los ciudadanos HECTOR MANUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ y LADIMIR ENRIQUE VALLEJO MINDIOLA, y siendo esta alzada el superior jerárquico del tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional como lo es el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, es por lo que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, resulta competente esta Corte Marcial, para decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Marcial observa que el mismo se ejerció en fecha 20 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el hábeas corpus interpuesto a favor de los ciudadanos HECTOR MANUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ y LADIMIR ENRIQUE VALLEJO MINDIOLA, por considerar que el escrito de saneamiento presentado, no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quien tiene legitimación para ello, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que estableció: “…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo…” , lo declara admisible, y así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, y demás documentos cursantes en autos, se desprenden, los siguientes alegatos:
“…Esta Acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal HABEAS CORPUS se ejerce fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De la lectura del artículo anterior, se desprende y es importante señalar que el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional no está sujeto a formalidad alguna, que el tribunal ante el cual se ejerció la correspondiente acción de amparo debió instar a la 35 Brigada de Policía Militar, para que dispusieran a los detenidos a su orden de manera inmediata y solicitar a los respectivos organismos de oficio el motivo de su detención; sin contar que debe velar por la restitución de los derechos constitucionales de los detenidos estando dentro de sus facultades expresas por tratarse, el derecho a la libertad y la privación ilegítima de ésta, de normas de acción pública tuteladas directamente por el estado. Sin embargo el Tribunal Militar Primero…Declara Inadmisible este Amparo por no cumplir con formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, más sin embargo de una lectura pormenorizada del escrito de subsanación referido se desprende que se encuentran totalmente llenos los extremos contenidos en el artículo 18 mencionado en la decisión de éste organismo Jurisdiccional. Siguiendo el orden de ideas tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) como la 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR, nunca informaron ni oficial ni extraoficialmente de que delito se le imputa a mis patrocinados, por lo que se diligenció solicitando dicha información, ambas diligencias se encuentran anexas al escrito de saneamiento, ya que el silencio de parte de los Oficiales adscritos a dichas dependencias fue el único resultado de nuestras visitas, por lo que hoy surge una nueva violación constitucional en este caso del Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta vez de parte de ambas dependencias Militares… La modalidad de amparo (Habeas Corpus), tiene consulta obligatoria, en cumplimiento a la uniformidad Jurisprudencial y Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal por lo que debe pronunciarse sobre la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Militar…¿Que paso con la consulta que debe ser de Oficio?. Analizada la Doctrina y Jurisprudencias esta defensa considera que se encuentran llenos los extremos de ley para ejercer la Acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal HABEAS CORPUS, a los efectos nos remitimos al criterio establecido en la Sala Constitucional…en Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Cual señala: “…La solicitud de tutela constitucional-invocada como hábeas corpus-se fundamente en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud que no media en su contra decreto judicial de medida privativa de libertad…”…en este orden de ideas y por analogía la sentencia antes descrita mis patrocinados fueron detenidos desde el 18 de julio de 2012, y puesto a la orden de DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR…quien designó como centro de Reclusión la 35 BRIGADA DE POLICÍA MILITAR, me pregunto quiénes y/o con que facultades legales tendrán estos organismos para privar de Libertad sin una orden Judicial, que autoridad legal tiene la (DGCIM) para inclusive imponer el centro de reclusión; y si por el contrario en el supuesto hecho de que estuviesen cometiendo un delito flagrante que de paso debe ser de tipo Militar para estar a la orden de esta Jurisdicción, porque no Notificaron al Fiscal Militar de Guardia dentro de las Ocho horas siguientes, porque no fueron presentados ante el Juez de Control Competente y más porque no fue ante el Juez Militar competente por la Jurisdicción en el Estado Zulia. La intención de esta defensa es demostrar que al no ser notificado el Fiscal del Ministerio Público, al no realizar un Juzgado de Control Competente la audiencia para oír al imputado quebrantó sus derechos a ser escuchado y por ende su derecho a ser asistido y guiado por un Abogado defensor conocido como “ derecho a la defensa”, lo que forzosamente lleva a concluir que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENIA MILITAR…ha mantenido a los aprehendidos privados de su libertad ilegalmente sin notificar a las Autoridades Judiciales competentes y peor aun sin que un Juez de Control anuncie la audiencia para oírles y proveer sobre el supuesto delito, a lo que podríamos decir que el Juzgado Militar Primero de Control…desde el momento que declara inadmisible el recurso se convierte en cómplice de la violación de derechos fundamentales de mis defendidos conculcando sin el más mínimo margen de dudas, el numeral 1 del artículo 44 que dispone la inviolabilidad de la libertad personal y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa y la asistencia jurídica. De igual forma no podemos dejar de considerar el hecho cierto que uno de mis defendidos no posee documentación alguno que lo identifique, más eso no puede significar en ningún momento que no tiene derecho a la defensa, a ser oído o a saber los motivos por los cuales se produjo la detención…Así mismo cabe destacar que la defensa interpuso la acción judicial cuya inadmisibilidad se recurre con la única información que las autoridades señaladas suministraron, siendo deber del Órgano Jurisdiccional investigar las violaciones constitucionales denunciadas en la búsqueda de la verdad procesal…el Tribunal Militar Primero de Control…nunca notificó a esta defensa de apertura de averiguación alguna ni emitió o dirigió oficio a la 35 Brigada de Policía Militar para que le informara dentro de las 24 horas siguientes sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de mis patrocinados, mas sin embargo le exigió a esta defensa que explicara dichos motivos, por lo que esta defensa se vio obligada a diligenciar a mutuo propio a las respectivas dependencias Militares realizando el trabajo del Tribunal rogando le enviaran respuesta directa al tribunal…hasta el día de hoy han transcurrido 2 meses y dos días, lo que se traduce en 65 días para ser exactos hasta el 20 de septiembre de 2012, y si hablamos de horas hasta el día 20 de septiembre han transcurrido un promedio de 1560 horas privados ilegítimamente de libertad mis patrocinados….De la Jurisprudencia y Doctrina en Materia de Habeas Corpus. Por su parte la Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente: “(…) Debe señalarse, que ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”…Detención promovida ilegalmente, Por falta de los requisitos formales para realizar la misma…Vamos a comenzar este Capítulo con que en el caso que nos ocupa existe una violación de los “…Derechos y Principios Constitucionales relativo a la IGUALDAD ANTE LA LEY, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 21, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Seguidamente, quiero dejar en claro que los civiles deben cometer delitos de tipo militar, establecidos como tal en su legislación especialísima, para estar a la orden de dicha jurisdicción, al extremo que no se permite penar hechos por analogía o paridad, es igualmente pública la acción penal, por lo que no existe discordancia con el Código Orgánico Procesal Penal…Del Petitorio…pido sea revocada la decisión del Juzgado Militar Primero de Control… sea Admitida la solicitud de un mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos HECTOR MANUEL ZAMBRANO GONZALEZ Y LADIMIR ENRIQUE VALLEJO MINDIOLA, y ordene la libertad inmediata de los referidos ciudadanos ya que los hechos antes narrados determinan que hubo flagrancia en este acto, que no sucedió el hecho delictivo, y que no existe decisión judicial que ordene su privación de libertad para que de esta forma cese la violación de derechos humanos fundamentales…”.
V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Capitán SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, en su carácter de Fiscal Militar con competencia nacional, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: …considera que el mismo reviste la cuestión fáctica, cuya apreciación al fondo no ha sido posible por parte del Tribunal Militar Primero de Control, quien conoce del asunto, en virtud de encontrarse impedido para ello, al no cumplir a cabalidad la acción de amparo que nos ocupa con los requisitos para su promoción, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: …se hace referencia y transcripción de una serie de normas de orden constitucional, como es el caso del Artículo 27 y 28 de la Constitución de la República, las cuales si bien es cierto ilustran sobre las instituciones que amparan los derechos fundamentales, no puede afirmarse por ello que existe una colisión entre lo dispuesto en la Ley Orgánica en cuestión, sobre los requisitos que lo hacen procedente, observadas al momento de decidir por la ciudadana Juez Militar Primero de Control; y estas normas de orden constitucional que le sirven de fundamento. Y es que honorables Magistrados…no es contrario al principio según el cual la Acción de Amparo Constitucional no está sujeta a formalidad alguna; al presupuesto de identificación plena del agraviado que exige la norma para atender la referida Acción Judicial, lo cual trasciende a una mera formalidad y en sí misma fin del proceso penal, de transparencia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, elemento necesario e impretermitible que ha de observar el juzgador al momento de valorar la Acción promovida. De lo contrario, estamos ante lo que el Artículo 19 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales define como una solicitud oscura. Ahora bien, según lo planteado por la defensa en su escrito de apelación respecto a que:…”La modalidad de amparo (Habeas Corpus), tiene consulta obligatoria…” Al respecto, esta Fiscalía invoca el criterio de la Sala Constitucional…sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, y en atención al contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la consulta que debe hacer el Tribunal de Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, el tribunal superior respectivo. Esta decisión infiere en que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada…Por otra parte, resulta por demás temeraria la aseveración de la defensa al referirse en el Capítulo II de su escrito de apelación, que “el Juzgado Militar Primero de Control con sede en Caracas, desde el momento que declara inadmisible el recurso se convierte en cómplice de la violación de derechos fundamentales”, con lo cual se pretende caprichosamente obtener una respuesta favorable, cuando la realidad nos informa que la defensa no ha ejercido válidamente ni cumplidos los requisitos necesarios exigidos para el resarcimiento de la presunta situación jurídica infringida que pretende denunciarse sin cumplir con los extremos exigidos por ley. En lo sucesivo del mencionado Recurso…la defensa discurre inoficiosamente en una serie de criterios jurisprudenciales y normativos desatinados con el planteamiento expuesto como fundamento del recurso y divorciados de la decisión que pretenden recurrir, por cuanto no se orienta al cuestionamiento sustancial que dio como resultado la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. PETITORIO…sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto…y en consecuencia se ratifique la decisión dictada…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia y luego del análisis de las actas que conforman la presente causa, este Alto Tribunal Militar en sede constitucional, pasa a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el hábeas corpus interpuesto a favor de los ciudadanos HECTOR MANUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ y LADIMIR ENRIQUE VALLEJO MINDIOLA, por considerar que el escrito de saneamiento presentado, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
El primer punto de la apelación del recurrente está fundamentado en lo siguiente:
“…Esta Acción de amparo de la Libertad y Seguridad Personal HABEAS CORPUS se ejerce fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Artículo 27….El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…De la Lectura del Artículo anterior, se desprende y es importante señalar que el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional no está sujeto a formalidad alguna…Sin embargo el Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas Declara Inadmisible este Amparo por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, más sin embargo de una lectura pormenorizada del escrito de subsanación referido se desprende que se encuentran totalmente llenos los extremos contenidos en el artículo 18 mencionado en la decisión de éste organismo Jurisdiccional…”.
Al respecto se observa que ciertamente, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, señaló en su decisión lo siguiente:
“…Por tanto este Tribunal Militar, congruente con los criterios antes señalados de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo de la Libertad y Seguridad Personales, al estimar que el escrito de saneamiento presentado por los ciudadanos STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN Y ADTRID CAROLINA OCHOA…actuando en este acto según consta en poder suscrito por la ciudadana ANA SILVERIA GONZALEZ…no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Vista la decisión apelada, para decidir esta Corte Marcial hace las siguientes consideraciones:
En relación al señalamiento del recurrente que ejerce la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el citado artículo establece el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y refiere que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Asimismo, en la disposición constitucional derogatoria Única se establece que queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, y continúa señalando dicha disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una Ley preconstitucional, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es necesario mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1816, de fecha 20 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció en relación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Con fundamento en lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio se pretende la interpretación de una norma constitucional, con el objeto de precisar el alcance y contenido inequívoco, en relación con los supuestos concretos establecidos en dicha norma. Sobre esta solicitud, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado expresamente con anterioridad numerosamente sobre el alcance y contenido del artículo 27 de la Constitución, habiendo interpretado dicho artículo por primera vez en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros).
Efectivamente, esta Sala Constitucional, ha señalado en reiteradas oportunidades que lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, el cual se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003). Del mismo modo se ha establecido, que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia– para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes–, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren– a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N° 162/1.2.2002 y N° 3048/2.12.2002). No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios –sin que se substituyan estos últimos– en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función– (Vid. entre otras sentencia N° 963/5.6.2001 y N° 941/16.5.2002). También la Sala Constitucional ha estudiado y se ha pronunciado respecto a su naturaleza en cuanto a si es extraordinaria o no (Vid. entre otras sentencia N° 848/28.7.200, N° 1212/6.7.2001 y N° 1499/6.8.2004). Igualmente, se ha dicho que la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando se trate de una alegada violación al derecho a la libertad o seguridad personal –aunque no sea propiamente un habeas corpus–, excepción ésta que establecen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras sentencia N° 412/8.3.2002, N° 1322/13.7.2004, N° 1846/27.8.2004 y N° 2641/22.11.2004). Por ello, es que los Tribunales de Instancia y las Salas de este Máximo Tribunal, pueden interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos consagrados en la Constitución o aquellos en que se fundamenta el orden constitucional, ya sea en casos de mucha complejidad o en las tareas de menor relevancia que les toque realizar, así como también en consecuencia de lo anterior, les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional. De aquí, como ya se dijo, es que deriva la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N° 30/25.1.2001 y N° 119/17.3.2000)…”.
Reitera de esta forma la Sala Constitucional que lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por el recurrente, es el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, el cual se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, siendo el caso, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, denominado Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, regula en forma exclusiva, desde el artículo 38 al 47 también citados por el accionante, lo relativo al procedimiento establecido para el amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, de los cuales se desprenden también características como la brevedad, celeridad y ausencia de formalismos en su tramitación.
Asimismo, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nro. 113, del 17 de marzo de 2000, la diferencia y separación que existe entre ambas figuras constitucionales, en la forma siguiente:
“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…”.
Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del hábeas corpus, se puede observar que la finalidad del mismo es que el juez competente expida el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.
En este contexto, en el caso bajo examen, se observa que la Juez Militar de Control, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que la subsanación del escrito de amparo no reunió los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual significó que dicho Tribunal Militar de Control no examinó las denuncias planteadas por el accionante relativas a la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados a sus defendidos.
Ahora bien, del análisis del caso en concreto se puede apreciar, que la Jueza Militar al dictar la decisión apelada, aplicó y exigió requisitos propios del amparo de otras modalidades judiciales distintas al hábeas corpus, tales como amparo contra decisión judicial; amparo sobrevenido; amparo contra omisión de pronunciamiento; amparo constitucional contra decisión que a su vez resuelve otro amparo constitucional o amparo contra amparo, requisitos éstos contrarios con el procedimiento instaurado para el presente caso, caracterizado por la ausencia de formalismos, con lo que causó la vulneración de los derechos constitucionales del accionante; por ello, este Alto Tribunal Militar considera procedente anular la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, y reponer la causa al estado que otro Tribunal Militar de Control con sede en Caracas, se pronuncie en relación a las denuncias planteadas por el accionante contenidas en la acción amparo constitucional en su modalidad de hábeas corpus, que no fueron resueltas por el fallo apelado, y así se decide.
Ahora bien, el otro punto de la apelación del recurrente está fundamentado en lo siguiente:
“…La modalidad de amparo (Habeas Corpus), tiene consulta obligatoria, en cumplimiento a la uniformidad Jurisprudencial y Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal por lo que debe pronunciarse sobre la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Militar…¿Que paso con la consulta que debe ser de Oficio?...”.
Asimismo, en el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, el recurrente señaló lo siguiente:
“…Siendo hoy 01 de Octubre de 2012, y habiendo transcurrido once (11) días continuos y siete (7) de despacho hasta el día de hoy en virtud que ejercí formal recurso de apelación ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Caracas, en fecha 20 de Septiembre de 2012, si bien es cierto que dicho tribunal de primera instancia debió subir a consulta ante esta digna Corte transcurridos 3 días de su decisión es decir tuvo hasta el día 20 de septiembre de 2012 para realizar la consulta de ley, también es cierto que hizo caso omiso dicho tribunal, esta defensa apeló ese mismo día…”.
Al respecto, para decidir este punto esta Alzada Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
El accionante señaló que el Tribunal Militar de Control que actuó en la primera instancia constitucional, no envió el expediente a este Alto Tribunal Militar, en razón de la consulta de ley; al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005 de carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, en virtud del innegable desorden procesal que comportó esa institución establecida en la ley, no obstante esa declaratoria ameritó un desarrollo ulterior en varios sentidos que fue desarrollado en la sentencia N° 3027 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LÓPEZ, que fijó posición en cuanto a la actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional y en la que estableció:
“…Como se sabe, esta Sala en su decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez”, declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente…Por su parte, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Por su parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales penales que actúen como juzgados constitucionales, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y, en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Así se declara…”.
De su análisis se observa que conforme a reiterada jurisprudencia emanada del máximo Tribunal del país, la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada por el accionante en su recurso de apelación, fue derogada por la disposición derogatoria Única de la Constitución vigente, razón por la cual también por vía jurisprudencial como se evidencia de la decisión citada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir por los Tribunales Penales que actúen como tribunales constitucionales, conforme al cual, los referidos tribunales deberán archivar las actuaciones originadas a partir de las acciones de amparo constitucional respectiva, y, en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, la información respectiva; por ello, la pretensión del accionante contra la presunta omisión del Tribunal Militar Primero de Control, relacionada con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta improcedente.
Expuesto lo anterior, considera este Alto Tribunal Militar, que el trámite realizado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, se encuentra ajustado a derecho, y por consiguiente en este sentido la razón no asiste al recurrente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, mediante la cual declaró inadmisible el hábeas corpus interpuesto a favor de los ciudadanos HECTOR MANUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ y LADIMIR ENRIQUE VALLEJO MINDIOLA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas; TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Militar de Control y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que otro Tribunal Militar, distinto al que conoció, se pronuncie en relación a las denuncias planteadas por el accionante contenidas en la acción amparo constitucional en su modalidad de hábeas corpus, que no fueron resueltas por el fallo apelado; y CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión del accionante contra la presunta omisión del Tribunal Militar Primero de Control, relacionada con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, asimismo notifíquese al Fiscal General Militar; particípese al Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron boletas de notificación a las partes. Asimismo se notificó al Fiscal General Militar, General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, se participó al Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS, mediante Oficio Nº CJPM-CM-____________ , al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-____________ y se remitió el expediente N° CJPM-CM- 033-12, al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, mediante oficio N° CJPM-CM- _________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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