REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-032-12
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control con sede en Punto Fijo, de fecha 14 de agosto de 2012, en la causa que se le sigue a los ciudadanos Primer Teniente DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, Primer Teniente NELSON JOSÉ ALARCÓN MALDONADO y Teniente JOSÉ LUIS GUERRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Motín, previsto en los artículos 488 y 489 ordinal 1° y sancionado en el artículo 491, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, otorgando la libertad sin restricciones a los imputados y acordando que se continúe la investigación penal militar por el procedimiento ordinario.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: Ciudadana Primer Teniente DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.220.654, residenciada en La Grita, estado Táchira.
IMPUTADO: Ciudadano Primer Teniente NELSON JOSÉ ALARCON MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.643.037, residenciado en Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: Ciudadano Teniente JOSÉ LUIS GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.359.171, residenciado en el Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada URSULA RODRÍGUEZ MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.954, con domicilio procesal en la Avenida Luis Roche con tercera Transversal, Edificio Bronce, Piso 2, Oficina 2, Altamira, Caracas, teléfonos 0212-2638586 y 0416- 4241069.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional, ejerció recurso de apelación, en fecha 27 de agosto de 2012, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
“ … I DENUNCIA ERROR DE INTERPRETACION Esta representación Fiscal Militar, considera que el Juez…se extralimita en sus funciones, tomando para sí, atribuciones propias del eventual juicio oral y público, al exponer en la motiva de su decisión lo siguiente: “…a juicio de este tribunal militar, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en nuestra ley procesal penal adjetiva para decretar la privación judicial preventiva de libertad como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción, no existen testigos u otro medio de prueba que hagan presumir la participación de los ciudadanos…” “…en segundo lugar, no se señala o se toman declaraciones a testigo alguno, cuestión ésta que a consideración de quien aquí decide llama poderosamente la atención, cuando los presuntos hechos ocurrieron en una formación donde estaba presente toda la unidad y cualquiera de los presentes pudieran haber sido señalados (por lo menos) como testigos y poder constituir un (01) elemento de convicción que haga presumir la comisión del hecho punible señalado por el oficial actuante…” Se pregunta la vindicta pública ¿estamos en la etapa del proceso penal para valorar “medios de prueba”…Interrogantes cuyas posibles respuestas, dejan en entredicho la interpretación de las atribuciones propias de cada Juez, con respecto a la Fase del Proceso Penal que le corresponde conocer…En relación al punto anterior, resulta necesario exponer las condiciones de procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige la presencia de “Plena Prueba”, puesto que en el contenido del propio articulado del texto adjetivo, exige “Elementos de Convicción” que presumiblemente puedan constituirse como “Medios de Prueba” Del contenido del acta policial …se desprende lo siguiente: “…Y le digo: “Señores, parte es parte y debemos mandar para el cumplimiento del mismo, cual es su problema” y empiezo a preguntarles individualmente a cada uno…luego les hago la acotación de que si ellos tienen algún tipo de problemas para conmigo, no debieron haber involucrado a personal subalterno (Soldados), el PRIMER TENIENTE NELSON JOSÉ ALARCÓN MALDONADO, me responde: “El acto que tuvo usted de hipocresía y deslealtad para con la unidad y los soldados son parte de ello, procedo a preguntarles a cada uno individualmente si están seguros del acto de insubordinación que están cometiendo en ese momento, me respondieron textualmente: “ Si estamos conscientes”, … Sin que esto sea considerado como una pretensión de que sean valorados elementos de fondo en esta fase, pero si que se verifique, la existencia y la concurrencia de los extremos legales exigidos por el artículo 250…es por ello que se trae a colación un extracto de la decisión recurrida, en la cual describe que no se encuentran relacionados los hechos, con los tipos penales militares que le fueron imputados, a los oficiales subalternos…por ser el Acta Policial el único elemento señalado por esta vindicta pública militar:”…observamos en primer lugar que el motín es la insubordinación ejecutada por dos (02) o mas militares, efectivamente son presentados ante éste tribunal tres (03) oficiales subalternos, pero si analizamos el acta policial inserta en el expediente…único elemento señalado por el ministerio público como fundamento de su solicitud, no encontramos como la conducta de los ciudadanos…pueda hacer presumir que esto constituye alguna forma de falta de respeto al superior o motín o que en la misma acta policial se señala cuales son las reclamaciones o peticiones hechas al superior de manera tumultuosa…Por lo que es de considerar que la acción de incumplimiento de órdenes y el irrespeto de los imputados de autos, fue realizado en una actividad que formaba parte de la progresión de la unidad…En otro orden de ideas, la decisión objeto de recurso expone lo que ha criterio de esta representación Fiscal Militar, constituye una errónea interpretación de la ley al citar lo siguiente: “…existen elementos que de alguna manera, a juicio de quien aquí decide, no dejan claro del todo lo que allí se señala, por cuanto, en primer lugar, el funcionario actuante es el mismo sobre el cual se ejecuta el motín, considerando que los presuntos hechos sucedieron en una unidad militar que tiene un profesional encargado de la redacción de actas policiales o administrativas, de efectuar las detenciones y cualquier otra diligencia necesaria y urgente para preservar los elementos probatorios…Observa con preocupación el recurrentes, como se pretende dar un aspecto de legalidad a lo que no lo tiene, pretendiendo desestimar el valor de un acta policial, por el hecho de que la persona que funge como actuante, es a su vez la víctima, como si se tratara de una condición excluyente de la otra, justificando además que el procedimiento debió ser que el acta fuera suscrita y firmada por una persona que no presenció los hechos objeto de investigación, desatendiendo los principios de las actuaciones policiales, donde la exigencia está en que se encuentren plasmadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que gozan de “Fe Pública”, precisamente por ser los funcionarios actuantes que suscriben y firman el acta…La Fiscalía…resalta la inobservancia de lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la obligación de todo Juez de emitir decisiones “fundadas” al considerar que la recurrida carece de dicho fundamento y motivación vista la no apreciación … II DENUNCIA Una vez analizada la primera denuncia, resulta acertado exponer los elementos de procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por ésta Fiscalía Militar…Del contenido de la decisión recurrida se interpreta la admisión de la calificación del tipo penal militar ofrecido por la fiscalía en el acto de presentación, ordenando que se continúe con la investigación Penal Militar por el “procedimiento Ordinario”, sin realizar cambio de calificación alguno, por lo que resulta necesario exponer lo siguiente: 1) La decisión recurrida versa sobre la procedencia o no de una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo cual no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso…2) Tomando en consideración la eventual pena a aplicar en el caso que nos ocupa, la cual es de diez a doce años de presidio…se encuentra evidentemente perfeccionado la disposición del artículo 251 de la norma adjetiva vigente, en relación a la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado a la Institución que pertenecen. De igual manera es importante resaltar que los sujetos activos del delito de Motín…son tres oficiales activos que se encuentran ejerciendo labores de comando y que pueden obstruir el desarrollo de la investigación, es decir del proceso, pudiendo ser sus subalternos (la totalidad de los testigos) objeto de influencia y alteración de la verdad, afectando las resultas del proceso. La Fiscalía Militar… expone lo que a criterio de quien recurre, un fallo desfavorable para la sana y correcta administración de justicia militar y observa que la actuación del Juez…no sólo estuvo al margen de la ley, por la inobservancia de las formas esenciales previamente establecidas por nuestra legislación, sino también lesiona la tan anhelada Seguridad Jurídica que el Estado debe conservar, sometiendo todos los actos del Poder Judicial, a los parámetros dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico…PETITORIO…PRIMERO: sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, de fecha 14 de Agosto de 2012, TERCERO: se anule el acto de la audiencia de Presentación Formal y se ordene la realización de la misma ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado…”.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Mayor YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, Coordinador Regional Cuarto de la Defensa Pública Militar, procediendo como abogado defensor de los ciudadanos PRIMER TENIENTE DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, PRIMER TENIENTE NELSON JOSÉ ALARCON MALDONADO Y EL TENIENTE JOSE LUIS GUERRERO CONTRERAS, el 07 de septiembre de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“…En el escrito de apelación, no se encuentran fundados los hechos a través de los cuales se causa un gravamen irreparable a la Institución Castrense, por cuanto la decisión recurrida, acordó continuar con la investigación correspondiente, por lo que el Ministerio Público ejerce plenas atribuciones durante la misma, teniendo posteriormente la oportunidad de dictar el acto conclusivo…IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD El fundamento que el Ministerio Público lleva al Acto de Presentación, es un acta policial, elaborada y firmada por el propio Capitán presuntamente agraviado, donde a través de la audiencia de presentación y de los testimonios realizados en la misma podemos ver que no se encontraron los hechos que hagan presumir la comisión del delito de motín por lo que es improcedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto: 1. No se encuentra demostrado la comisión del hecho punible de Motín. 2. No existen fundados elementos de convicción…son autores de un hecho punible…3. No existe peligro de fuga por cuanto los mencionados profesionales son plaza de la Primera División de Infantería, son venezolanos y su Domicilio está en la República Bolivariana de Venezuela. 4. No existe peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto a los mismos les fue impuesto DIECIOCHO DIAS DE ARRESTO SEVERO, donde esta Defensa Pública está estudiando el correspondiente reclamo, y fueron trasladados por orden interna…considera esta Defensa Pública, que el Ministerio Público debe cumplir durante la investigación, con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a las normas de los sujetos procesales, evitando como en el presente caso solicitar las Privaciones Preventivas de Libertad del imputado cuando ello no sea absolutamente necesario, menos aún en el presente caso cuando no existe hecho punible. PETITORIO…solicito se declare la apelación interpuesta…como inadmisible, por no llenar los extremos establecidos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aduce el recurrente Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional, en su escrito de apelación, lo siguiente:
“ … I DENUNCIA ERROR DE INTERPRETACIÓN Esta representación Fiscal Militar, considera que el Juez…se extralimita en sus funciones, tomando para sí, atribuciones propias del eventual juicio oral y público, al exponer en la motiva de su decisión lo siguiente: “…a juicio de este tribunal militar, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en nuestra ley procesal penal adjetiva para decretar la privación judicial preventiva de libertad como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe fundados elementos de convicción, no existen testigos u otro medio de prueba que hagan presumir la participación de los ciudadanos…” “…en segundo lugar, no se señala o se toman declaraciones a testigo alguno, cuestión ésta que a consideración de quien aquí decide llama poderosamente la atención, cuando los presuntos hechos ocurrieron en una formación donde estaba presente toda la unidad y cualquiera de los presentes pudieran haber sido señalados (por lo menos) como testigos y poder constituir un (01) elemento de convicción que haga presumir la comisión del hecho punible señalado por el oficial actuante…” Se pregunta la vindicta pública estamos en la etapa procesal penal para valorar “medios de prueba”…Interrogante cuyas posibles respuestas, dejan en entredicho la interpretación de las atribuciones propias de cada Juez, con respecto a la Fase del Proceso Penal que le corresponde conocer…En relación al punto anterior, resulta necesario exponer las condiciones de procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige la presencia de “Plena Prueba”, puesto que en el contenido del propio articulado del texto adjetivo, exige “Elementos de Convicción” que presumiblemente puedan constituirse como “Medios de Prueba…”.
En primer lugar, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar y determinar, si la decisión recurrida adolece de fundamentos para precisar si la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público Militar, carece de elementos de convicción, para no decretar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Primer Teniente DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, Primer Teniente NELSON JOSÉ ALARCÓN MALDONADO y Teniente JOSÉ LUIS GUERRERO CONTRERAS.
El Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, en su decisión señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en nuestra ley procesal penal adjetiva, para decretar la privación preventiva de libertad como lo contempla el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción, no existen testigos u otros medios de prueba que hagan presumir la participación de los ciudadanos 1TTE. DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, 1TTE. NELSON JOSE ALARCON MALDONADO Y TTE. JOSE LUIS GUERRERO CONTRERAS, en los hechos señalados anteriormente y que pueden hacer presumir que han subsumido su conducta en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, como lo es el MOTIN establecido en el artículo 488, 489 ordinal 1° y sancionado en el artículo 491 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…observamos en primer lugar que el motín es la insubordinación ejecutada por dos (02) o mas militares, efectivamente son presentados ante este tribunal tres(03) oficiales subalternos, pero si analizamos el Acta Policial inserta en el expediente de investigación N° FM20-289-2012 en los folios del siete (07) al nueve (09), único elemento señalado por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, no encontramos como la conducta de los ciudadanos 1TTE. DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, 1TTE. NELSON JOSE ALARCON MALDONADO Y TTE. JOSE LUIS GUERRERO CONTRERAS pueda hacer presumir que esto constituye alguna forma de falta de respeto al superior o Motín o que en la misma acta policial se señale cuales son las reclamaciones o peticiones hechas al superior de manera tumultuosa ya que no se dice cual es la conducta desplegada por los imputados que hagan presumir que se subsumen en el tipo penal señalado en el artículo 489 numeral 1 de nuestro código castrense y más aun cuando existen elementos que de alguna manera, a juicio de quien aquí decide, no dejan claro lo que allí señala, por cuanto en primer lugar el funcionario actuante sobre el cual se ejecuta el Motín, considerando que los presuntos hechos sucedieron en una unidad militar que tiene un profesional militar encargado de la redacción de las actas policiales o administrativas, de efectuar las detenciones y cualquier otra diligencia necesaria y urgente para preservar los elementos que hagan constar la comisión del delito en cuestión, así mismo el Capitán Augusto Coronil Escalona debió haber sido declarado como agraviado del presunto delito; en segundo lugar no señala o se toman declaraciones a testigo alguno, cuestión esta que a consideración de quien aquí decide llama poderosamente la atención cuando los presuntos hechos ocurrieron en una formación donde estaba presente toda la unidad y cualquiera de los presentes pudieran haber sido señalados, (por lo menos), como testigos y poder constituir un (01) elemento de convicción que haga presumir la comisión del hecho punible señalado por el oficial actuante; en tercer lugar si la norma para decretar la privación judicial preventiva de libertad como es el artículo 250 señala en su numeral 2 “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible” y siendo que no existe siquiera un (01) solo elemento de convicción mal pudiera este tribunal acordar con lugar tal solicitud, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público Militar, asimismo considerando que el principio que rige para todos los procesos judiciales es el Juzgamiento en libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo numero 44 de nuestra Constitución Nacional, se decreta la Libertad Plena de los imputados, todo ello sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por la investigación que adelanta la Fiscalía Militar en su contra…”.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones y señala que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la privación judicial de libertad excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.
La primera etapa en el sistema acusatorio adoptado, llamada preparatoria o de investigación, no es otra que aquella en la cual se recaban y fijan los elementos materiales del delito, antes que haya un imputado concreto, como los actos que se cumplen para corroborar o desvirtuar la participación de un imputado a los efectos de la acusación. Al lado de este trabajo de acopio de pruebas materiales, se encuentra la orden de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a conseguir e individualizar al autor o partícipe del delito, de esta manera comenzará la llamada instrucción dentro de esa etapa preparatoria, en la cual se desarrollarán actos procesales contra ese imputado concreto, ya sea en libertad o privado de ella, para así llegar al momento en el cual se le formule acusación.
Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, son consideradas para evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado o de los imputados, asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o daño social.
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control, es por ello que el Ministerio Público debe asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que en primer lugar lo que se busca es una pronta y sana administración de justicia, que establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Es importante destacar que sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado, simples aspectos sin firmeza y sin eficacia alguna.
No debemos olvidar que en el sistema acusatorio, la exclusividad de practicar las diligencias para la investigación del caso y obtener los medios jurídicos de pruebas la tiene el Ministerio Público, de igual forma las partes tienen la facultad de solicitar la práctica de ellas, por tanto al no ser diligentes en la presentación de los medios de prueba, el Juez de Control no puede suplir esa insuficiencia.
Visto lo anterior, del análisis de la decisión apelada, se observa, que el juez de control se pronunció con base al único elemento de convicción que aportó el Fiscal del Ministerio Público Militar, como es el ACTA POLICIAL, inserta del folio 19 al 21 del presente cuaderno especial, sin aportar ninguna otra prueba o elemento de convicción que pudiera complementar el hecho por el cual solicitó la privación judicial preventiva de libertad, por lo que esa insuficiencia de elementos atribuible al representante de la Vindicta Pública, no logró producir la certeza en el A Quo, para decretar la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar decretó la libertad plena de los imputados y ordenó seguir con el proceso de investigación, igualmente fue claro cuando determinó : “…no encontramos como la conducta de los ciudadanos 1TTE. DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, 1TTE. NELSON JOSE ALARCON MALDONADO Y TTE. JOSE LUIS GUERRERO CONTRERAS pueda hacer presumir que esto constituye alguna forma de falta de respeto al superior o Motín o que en la misma acta policial se señale cuales son las reclamaciones o peticiones hechas al superior de manera tumultuosa ya que no se dice cual es la conducta desplegada por los imputados que hagan presumir que se subsumen en el tipo penal señalado en el artículo 489 numeral 1 de nuestro código castrense… “, con ello complementa el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, que del acta policial, único elemento de convicción no se desprende ningún hecho que pueda hacer presumir al juzgador que se configura el delito de motín, no obstante a los fines de no obstruir la acción de la justicia acordó el procedimiento ordinario y señaló al representante del Ministerio Público Militar, continuar con la investigación, por lo que se observa que su decisión en este sentido se encuentra debidamente motivada en lo que respecta a la negativa de acordar la privativa de libertad de los imputados Primer Teniente DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, Primer Teniente NELSON JOSÉ ALARCÓN MALDONADO y Teniente JOSÉ LUIS GUERRERO CONTRERAS, y no por ello se considera como una extralimitación en su apreciación ni un error de interpretación, pues deja clara su fundamentación en el cumplimiento de la debida motivación de la decisión judicial, tal como lo reclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente la decisión de fecha 17 de agosto de 2012, se encuentra ajustada a derecho y se declara sin lugar la denuncia planteada por el recurrente.
En segundo lugar señala el Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional, en su recurso de apelación lo siguiente:
“…II DENUNCIA Una vez analizada la primera denuncia, resulta acertado exponer los elementos de procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por ésta Fiscalía Militar…Del contenido de la decisión recurrida se interpreta la admisión de la calificación del tipo penal militar ofrecido por la fiscalía en el acto de presentación, ordenando que se continúe con la investigación Penal Militar por el “procedimiento Ordinario”, sin realizar cambio de calificación alguno, por lo que resulta necesario exponer lo siguiente: 1) La decisión recurrida versa sobre la procedencia o no de una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo cual no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso…2) Tomando en consideración la eventual pena a aplicar en el caso que nos ocupa, la cual es de diez a doce años de presidio…se encuentra evidentemente perfeccionado la disposición del artículo 251 de la norma adjetiva vigente, en relación a la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado a la Institución que pertenecen. De igual manera es importante resaltar que los sujetos activos del delito de Motín…son tres oficiales activos que se encuentran ejerciendo labores de comando y que pueden obstruir el desarrollo de la investigación, es decir del proceso, pudiendo ser sus subalternos (la totalidad de los testigos) objeto de influencia y alteración de la verdad, afectando las resultas del proceso. La Fiscalía Militar… expone lo que a criterio de quien recurre, un fallo desfavorable para la sana y correcta administración de justicia militar y observa que la actuación del Juez…no sólo estuvo al margen de la ley, por la inobservancia de las formas esenciales previamente establecidas por nuestra legislación, sino también lesiona la tan anhelada Seguridad Jurídica que el Estado debe conservar, sometiendo todos los actos del Poder Judicial, a los parámetros dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico…”.
Al respecto para resolver la presente denuncia observa quien aquí decide que en este sentido el Juez Militar Noveno de Control con sede en Punto fijo, fue claro al señalar que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos, dado que tal como se expreso al resolver la denuncia anterior, no existen elementos de convicción, ni testigos u otros medios de prueba que hagan presumir la participación de los ciudadanos Primer Teniente DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, Primer Teniente NELSON JOSÉ ALARCÓN MALDONADO y Teniente JOSÉ LUIS GUERRERO CONTRERAS, ni que sus conductas como lo refleja el acta policial, puedan ser subsumidas en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, como lo es el MOTIN, tipificado en los artículos 488, 489 ordinal 1° y sancionado en el artículo 491, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma señaló el Juez de Control en su decisión, que el motín es la insubordinación ejecutada por dos (02) o mas militares y que efectivamente fueron presentados ante el tribunal tres (03) oficiales subalternos, pero que al analizar el contenido del Acta Policial, único elemento señalado por el Ministerio Público Militar como fundamento, no le hizo presumir al juzgador que ello constituía alguna forma de falta de respeto al superior o motín o que en la misma acta policial se exprese cuales son las reclamaciones o peticiones hechas al superior de manera tumultuosa, ya que en ningún momento se señaló cual fue la conducta desplegada por los imputados para establecer que tales hechos se subsumen en el tipo penal señalado en el artículo 489 ordinal 1 del Código Castrense y más aún cuando no existen elementos que dejen claro todo lo que allí se señala, también dejó claro el a quo, que los presuntos hechos sucedieron en una unidad militar y que quien redactó el acta policial ha debido ser declarado como agraviado del presunto delito, en segundo lugar señaló que no se tomaron declaraciones a testigo alguno, lo que le llamó poderosamente la atención cuando los presuntos hechos ocurrieron en una formación donde estaba presente toda la unidad y han podido constituir por lo menos un elemento de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible señalado por el oficial actuante, en tercer lugar expuso que la norma para decretar la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 señala en su numeral 2 que precisa fundados elementos de convicción como se dijo anteriormente, y no existe siquiera un solo elemento de convicción, por lo que declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar, considerando el principio que rige todos los procesos judiciales como es el juzgamiento en libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la libertad plena de los imputados, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto por el Juez de Control en su decisión, ello no constituye un fallo desfavorable para la sana y correcta administración de justicia militar, ni estuvo al margen de la ley, por el contrario fue motivado bajo las formas esenciales previamente establecidas por nuestra legislación y tampoco lesionó la tan anhelada seguridad jurídica que el Estado debe garantizar en todos los actos del Poder Judicial. Las razones expuestas señalan que en este sentido la razón no asiste al recurrente, por lo tanto se declara sin lugar.
En consecuencia se declaran sin lugar las denuncias planteadas por el ciudadano Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional, en su recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, sin lugar la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, otorgando la libertad plena y sin restricciones a los procesados y acordando que se continúe la investigación penal militar por el procedimiento ordinario, en la causa que se les sigue a los ciudadanos Primer Teniente DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, Primer Teniente NELSON JOSÉ ALARCÓN MALDONADO y Teniente JOSÉ LUIS GUERRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Motín, previsto en los artículos 488 y 489 ordinal 1° y sancionado en el artículo 491, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA:SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional, en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Primer Teniente DENISSE ALEXANDRA MORET DUARTE, Primer Teniente NELSON JOSÉ ALARCÓN MALDONADO y Teniente JOSÉ LUIS GUERRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Motín, previsto en los artículos 488 y 489 ordinal 1° y sancionado en el artículo 491, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, sin lugar la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, otorgando la libertad plena y sin restricciones a los procesados y acordando que se continúe la investigación penal militar por el procedimiento ordinario, por consiguiente se confirma la decisión.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio N° CJPM-CM- __________ y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° __________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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