REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-035-12.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional, fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual impusó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALQUILIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 cardinal 1 en concordancia con los artículos 389 cardinal 1 y 360 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ALQUILIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 20.842.349.

DEFENSOR: GISELA LÓPEZ ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.170.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco de septiembre de dos mil doce, el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALQUILIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 cardinal 1 en concordancia con los artículos 389 cardinal 1 y 360 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:

“I DENUNCIA
ERROR DE INTERPRETACIÓN

1) En primer lugar, es necesario traer a colación lo previsto en la ley adjetiva penal, en el título IV de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, Capítulo II del Tribunal, en sus artículos 105, 106 y 107, los cuales se prevén la composición, atribuciones y funciones de los tribunales de la República, limitando el alcance de cada uno a las cuestiones propias de cada fase del proceso penal Venezolano.

Esta representación Fiscal Penal Militar, considera que el Juez Militar Noveno de Control, en la Decisión objeto de recurso, se extralimita en sus funciones, tomando para sí, atribuciones propias del eventual juicio oral y público…


Se pregunta la vindicta pública ¿Estando en la presentación formal del imputado aprehendido en flagrancia, como (sic) pretende el tribunal que se tome declaración a testigo alguno?, ¿el testimonio de la víctima no constituye un elemento de convicción adicional al acta policial?.

Interrogantes cuyas posibles respuestas, dejan en entredicho la interposición de las atribuciones propias de cada juez, con respecto a la Fase del proceso Penal que le corresponde conocer y de las limitaciones de los actos existentes dentro de cada una de éstas.

2) En relación al punto anterior, resulta necesario exponer las condiciones de procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige la presencia de “Plena Prueba”, puesto que en el contenido del propio articulado del texto adjetivo, exige “Elementos de Convicción” que presumiblemente puedan constituirse como “Medios de Prueba”.



Sin que esto sea considerado como una pretensión de que sean valorados elementos de fondo en ésta fase, pero sí (sic) que se verifique, la existencia y la concurrencia de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que se trae a colación un extracto de la decisión recurrida, en la cual describe que no se encuentran relacionados los hechos, con los tipos penales militares que le fueron imputados al ciudadano objeto de aprehensión por ser el acta policial el único elemento señalado por ésta vindicta publica militar.



Nuevamente se pregunta ésta Representación Fiscal Militar, ¿Responder coordinadamente los cinco (05) oficiales subalternos, se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, estos ciudadanos no solo fueron Funcionarios Actuantes sino también, pueden ser considerados como testigos del hecho delictivo? ¿Es que acaso observar que atacar y golpear a un Soldado que cumple funciones (sic) Centinela no es un delito de naturaleza militar?.

El Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 501 ordinal 1°expresa que “El que ATAQUE AL CENTINELA, será castigado con una pena de catorce a veinte años de presidio: 1- Si ocurre en campaña Asimismo se logró percibir que la conducta desplegada por el imputado Alquilo José Fernández González, constituye per se, un quebrantamiento de los pilares fundamentales de la institución Armada y una flagrante violación a los principios constitucionales que rigen a la Fuerza Armada Nacional.

Por lo que es de considerar que la acción tomada por el imputado de autos fue realizado (sic) en una actividad que formaba parte de una Comisión de la unidad (Orden Fragmentaria a la O/O “Centinela 05-2012”) y en presencia de cinco (05) Oficiales Subalternos.

En otro orden de ideas, la decisión objeto de recurso expone lo que ha (sic) criterio de ésta representación Fiscal Militar, constituye una errónea interpretación de la ley…



Observa con preocupación el recurrente, como se pretende dar un aspecto de legalidad a lo que no lo tiene, pretendiendo desestimar el valor de un acta policial y el Testimonio de la víctima, por el hecho de que la persona que funge como integrante de la Comisión, como si se tratara de una condición excluyente; justificando además que en el procedimiento debió existir más elementos de convicción, desatendiendo los principios de las actuaciones policiales, donde la exigencia está en que se encuentren plasmadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que no gozan de “Fe Pública”, precisamente por ser los funcionarios actuantes que suscriben y firman el acta, los que presencien la comisión del hecho punible y todo esto a su vez debido a que se encontraban en una zona inhóspita para el momento en que ocurrieron los hechos.

3) La Fiscalía Militar Vigésima Segunda, resalta la inobservancia de lo ordenado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Efecto Suspensivo, debido a que en la Audiencia Oral de Presentación formal del imputado, el Ministerio Público solicito el derecho de palabra para manifestar la voluntad de apelar de conformidad con el artículo antes mencionado y solicitar el efecto Suspensivo, tomando la palabra el Juez Noveno de Control manifestando que el efecto suspensivo al cual se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la decisión que pone en libertad al imputado y siendo que a juicio de este Tribunal impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este Tribunal que no es procedente solicitarlo en este acto, es por ello que esta vindicta pública apela a esta decisión tomada por el Juez Noveno de Control, debido a que no se (sic) puede considerar que este Tribunal en funciones de control decir que no es procedente solicitar el Efecto Suspensivo en este acto, ya que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que existe la posibilidad para el Ministerio Público en acto, pueda apelar la decisión que decrete la libertad del imputado. En otras palabras (sic) esta apelación implica: “… cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, el fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” Cabe destacar que la apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, mientras la alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.

II DENUNCIA
LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN

Una vez analizada la primera denuncia, resulta acertado exponer los elementos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por ésta Fiscalía
Militar y decretada “sin lugar” por el Tribunal Militar Noveno de Control.

Del contenido de la decisión recurrida se interpreta la admisión de la calificación del tipo penal militar ofrecido por la fiscalía en el acto de presentación, ordenando que se decrete, con lugar el “procedimiento ordinario” como primera solicitud y como segundo: decrete con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado: Aquilio José Fernández González, titular de la cedula (sic) de identidad C.I. V- 20.842.349, y se continúe con la investigación Penal Militar, por lo que resulta necesario exponer los siguiente:

1) La decisión recurrida versa sobre la procedencia o no de una Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual no puede ser entendida por este Tribunal como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el Juez al adoptar su decisión.”.



2) Tomando en consideración la eventual pena a aplicar en el caso que nos ocupa, la cual es de Catorce a Veinte años de presidio según lo sancionado en el artículo 501 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra evidentemente perfeccionado la disposición del artículo 251 de la norma adjetiva vigente, en relación a la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado a la institución a la que pertenecen.

La Fiscalía Militar, como titular del ejercicio de la acción penal militar, expone lo que a criterio de quien recurre, un fallo desfavorable para la sana y correcta administración de justicia militar y observa que la actuación del Juez de instancia, no solo estuvo al margen de la ley, por la inobservancia de las formas esenciales previamente establecidas por nuestra legislación, sino que también lesiona la tan anhelada Seguridad Jurídica que el Estado debe conservar, sometiendo todos los actos del Poder Judicial, a los parámetros dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico: todo ello en fiel cumplimiento del “Principio de Legalidad”, específicamente la denominada por la doctrina patria como “Garantía Criminal”, que compone dicho principio, entendiéndose igualmente que pretender aplicar el derecho a ser juzgado en libertad, puede trastocar e irrespetar todo un conglomerado de normas y garantías, que propugnan la justa y efectiva realización de (sic) eventual juicio oral y público, con la consecución de su fin, que es el esclarecimiento de los hechos, mediante la obtención de la verdad.

SÉPTIMO
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente, PRIMERO: sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: se revoque la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, de fecha 22 de Agosto de 2012, TERCERO: se anule el acto de la Audiencia de Presentación Formal y se ordene la realización de la misma, ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha catorce de septiembre de dos mil doce, la defensora privada GISELA LÓPEZ ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.170, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

“ANALISIS DE LA DENUNCIA

Es evidente y Notorio en el presente caso que el Juez Aquo (sic), acertadamente en cumplimiento del debido y de la Seguridad Jurídica que debe garantizar en todo proceso, indicó en la sentencia Recurrida que en la presente causa no llenó los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de Convicción que llevaran al convencimiento del Juzgador del aquo (sic), que haya estado comprometida la Responsabilidad Penal de mi Defendido, en los hechos imputados.

Ciudadanos Jueces Superiores ante esta jurisdicción especial se hace más exigente el cumplimiento de los Derechos y garantías de todos los ciudadanos de la república Bolivariana de Venezuela, que se encuentren involucrados en los procesos militares por cualquier razón dada la envergadura de la Institución que representa en obediencia a dichas obligaciones y en total autonomía e independencia de sus Funciones y Atribuciones el juez Aquo (sic) Determinará que en el presente caso no existían suficientes elementos de convicción que hagan presumir siquiera la Comprobación del hecho Punible a mi Defendido, al no constar en actas de entrevistas de los presuntos testigos presenciales, y mucho menos como elemento comprobatorio de las lesiones imputadas como tal ataque, donde sabemos que formal y legalmente se deben presentar evaluaciones Médico Forenses; como prueba o condición sine quanon para la comprobación del mismo, pero sabemos que en la audiencia de presentación de Imputados motivado a que solo se ha contado con horas desde la presunta ocurrencia del hecho, es prácticamente imposible consignar dicho examen, pero es notorio para todo el sistema de justicia venezolano, que en casos como el presente el (sic) obligación de los funcionarios actuantes llevar a la victima para una evaluación médica pública o privada, a fin de dar fe de la existencia y magnitud de la misma, lo cual en el presente caso se hace imprescindible dado que la presunta víctima es un militar mal pueden excusarse de conocer tal circunstancia.

Ciudadanos jueces, alarma a ésta Defensa igualmente el hecho de que el procedimiento se efectuó en una población donde habían una multitud de personas, que cualquiera pudo haber servido de testigo”…”; ¿Por qué los funcionarios Actuantes realizaron el procedimiento sin testigos?, si fácilmente habría muchas personas que pudiesen haber servido como testigos, para el momento que se realizaba la detención y la inspección tanto corporal como la de vehículo; dejando a la imaginación de todos el hecho de que algo se esconde o se pretende esconder en el presente caso, omitiendo y con ello modificando las circunstancias de modo que son vital para el legal y justo desarrollo de la Investigación en atención de (sic) Finalidad del proceso Penal, pretendiéndose venir ante esta instancias (sic) con hechos que no se demuestran claros legalmente y por el contrario surgen muchas dudas; pretendiéndose conculcar los derechos de los ciudadanos comunes, con el pretexto de que son funcionarios que tienen fe pública, la cual aun y cuando reconocemos, también reconocemos que es muy necesario que en los casos donde se vean involucrados los funcionarios policiales actuantes se debe exigir claridad y licitud en las circunstancias a valorar en cumplimiento y garantía del debido proceso, lo cual no quedó claro en el acto de presentación de imputado y por ende el juzgador de la recurrida declaró sin Lugar la solicitud fiscal.



Ciudadanos Magistrados, el Fiscal Militar no tomo en consideración lo dicho por mi defendido en el acto de presentación ante el Tribunal Militar Noveno en funciones de Control, lo cual es en principio su defensa y constituye una PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que el mismo manifiesta como ocurrieron los hechos…



… el representante Fiscal no tiene suficiente elementos de convicción para acreditar el hecho punible a mi defendido, ya que el mismo han (sic) imputado por un hecho, simplemente por estar en el sitio equivocado y en el momento menos indicado, perjudicado por los funcionarios actuantes que ocultan lo que verdaderamente haya ocurrido…


Ciudadanos Jueces, al no concurrir los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, no podrá decretar la privación de libertad del imputado si no se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, los cuales son concurrentes, de manera que, si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de imperatividad de la disposición: dados los tres supuestos.

De igual manera el representante fiscal arguye que los oficiales subalternos, se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir estos ciudadanos no solo fueron Funcionarios Actuantes sino también, pueden ser considerados como testigos del hecho delictivo manifestando que atacar y golpear a un Soldado que cumple funciones (sic) Centinela es un Delito de naturaleza militar, evidenciándose en consecuencia una causal de apartamiento del conocimiento del procedimiento de detención que debió verificarse por dichos funcionarios, dada la evidente parcialidad que se encuentra presente en este caso por parte de los mismos, y resulta imperativo evitar que en los mismos los funcionarios militares se paguen y se den el vuelto ante el débil jurídico en el referido procedimiento que ante la autoridad y las armas que portaban dichos funcionarios se pregunta porque (sic) lo detuvieron al (sic) él sólo que no tiene responsabilidad en dichos hechos.

Así mismo, La Fiscalía Militar Vigésima Segunda denuncia conjuntamente en esta primera parte, la presunta inobservancia de lo ordenado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de la Recurrida el cual se refiere al Efecto Suspensivo, debido a que en la Audiencia Oral de Presentación formal del imputado, el Ministerio Publico (sic) solicito el derecho a (sic) palabra para manifestar la voluntad de apelar de conformidad con el artículo antes mencionado y solicitar el Efecto Suspensivo, tomando la palabra el Juez Noveno de Control manifestando que el efecto suspensivo al cual se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la decisión que pone en libertad al imputado y siendo que a juicio de este Tribunal impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este Tribunal que no es procedente suspender el efecto jurídico de la misma; y es por ello que la vindicta publica (sic) apela a (sic) la decisión tomada por el Juez Noveno de Control, debido a que no se pudo considerar el Tribunal en funciones de control decir que no es procedente solicitar el Efecto Suspensivo en este acto, ya que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Criterio éste explanado por el tribunal Aquo (sic) adecuadamente.

ANALISIS DE LA DENUNCIA

Considera ésta Defensa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 del código Orgánico Procesal Penal… El Juez Aquo (sic) sólo cumplió (sic) su deber de ejercer el Control constitucional de la situación puesta en su conocimiento, es decir, en la Audiencia de presentación de mi Defendido; cuando tomo en cuenta el Derecho humano y Fundamental establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, de la Libertad Personal, prevista en el artículo 44…



De lo antes expuesto se evidencia que en cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, el juez Aquo (sic), garantizó el ejercicio de tales derechos para con mi defendido; Otorgándole la libertad Decretada en el acto de presentación de Imputados, de forma Inmediata en cumplimiento del antes nombrado mandato Constitucional, en virtud de la Ausencia de suficientes Elementos de convicción evidenciada a favor de mi defendido.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA



Sorprende a ésta defensa, la Mala fe demostrada por parte del ministerio Público Militar en la presente causa, al no solo pretender restringir la libertad personal de mi Defendido, sin la existencia de suficientes, claros elementos de convicción en contra de mi defendido, para solicitar su Privación de Libertad como lo reitera inclusive en éste recurso Ordinario, Sino además omitiendo los requisitos legales establecido (sic) inclusive en Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que determina como un Mandato so pena de Desacato el cumplimiento de dicho Criterio que exige que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sean Concurrente (sic) y nunca alternativos o excluyentes como lo pretende hacer valer el Ministerio Público en la presente causa.



PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Militar y por ende sea Confirmada la decisión de fecha 29 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Militar Noveno en funciones de Control de Punto Fijo Estado Falcón.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).





IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue hecho conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional, en contra del auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALQUILIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por la Defensa Privada, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del código adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en contra del auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALQUILIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 cardinal 1 en concordancia con los artículos 389 cardinal 1 y 360 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.-

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en el estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en el estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE