REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-030-12
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1°, 2° y 4°, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de julio de 2012; en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente SOTERÍO DURÁN BUSTAMENTE, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.002.
DEFENSOR: Abogado FELIX MANUEL BRITO GONZÁLEZ, defensor privado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.390.350. Inpre N° 60.315.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce, el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Esta representación Fiscal presenta como PRIMERA DENUNCIA, que el Juez incurrió en una contradicción de la norma en el sentido que el mismo en su PRIMER PUNTO admite todas y cada una de sus partes el acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal, al enunciar: “…Vistas y analizadas las exposiciones de las partes, considera este Tribunal Militar que la acusación presentada por la Representación Fiscal…. (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” y luego en su Dispositiva decreta “…PRIMERO: No Admite la acusación presentada por el Fiscal el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano Primer Teniente Durán Bustamante Soterío, C.I. 16..316.002…” decretando así, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo ambos pronunciamientos contradictorios y excluyentes entre sí ya que, si consideró en principio que el escrito de acusación llena los extremos exigidos en el artículo mencionado, mal puede siguiendo en el mismo orden de ideas decretar un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aplicando un razonamiento sin motivación alguna, tomando en consideración la norma aplicable pero sin expresar las razones de derecho. SEGUNDO: “…Una vez analizado y estudiado el escrito de acusación consignado por el representante de la vindicta pública militar y sus fundamentos jurídicos expuestos en el acto de la Audiencia Preliminar, éste (sic) no aportó al Tribunal elementos que nos llevará al convencimiento que el acusado en este caso PRIMER TENIENTE SOTERÍO DURÁN BUSTAMANTE, haya abandonado las funciones que le fueron encomendadas ese día 27 de junio de 2009, ya que cumplió con lo ordenado que era pasar la lista y número de los privados de libertad del Internado Judicial de San Antonio, quien estando al mando de una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, era el que supervisaba a sus subalternos mientras ejecutaban sus órdenes y si es cierto que se retiró unos cuantos metros del patio donde se efectuaba el chequeo, tal como lo afirma el Fiscal Militar, no significa ello que haya abandonado sus funciones, en virtud que no se retiró del área por completo, sino que se apartó unos cuantos metros, lo cual le permitió tener todavía el control de la labor que realizaban sus subordinados; es por ello que considera este juzgador que no se configura en este caso el delito imputado de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Esta representación Fiscal presenta como SEGUNDA DENUNCIA, que el Juez incurrió (sic) ilogicidad manifiesta, así como en una violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, ya que existen suficientes elementos de convicción (declaraciones testificales), que pueden demostrar que efectivamente el Acusado abandonó las funciones que le fueron encomendadas al apartase de la comisión, retirándose al área denominada el pantry ubicado dentro del Internado Judicial de la Región Insular, específicamente donde se encuentran ubicados los pabellones identificados con los números: 1, 2, 3 y 4, por un tiempo que se determinó entre un aproximado de quince (15) y veinte (20) minutos; la doctrina nos indica que el Delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar, especial significación, cuando se refiere a la omisión de los deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Por lo que, el abandono del servicio comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado. Además de las situaciones descritas, se puede configurar el delito de abandono del servicio, el hecho de colocarse voluntariamente en situación que impida el realizar adecuadamente la actividad exigida por el servicio que tiene encomendado y el alejamiento en el espacio a una distancia considerable que imposibilite totalmente prestar el mismo. En el caso de marra (sic), el acusado: Primer Teniente Soterío Durán Bustamante, debía cumplir con el procedimiento de pase de lista y número a la población penal recluida en el Internado Judicial de la Región Insular, o mejor dicho retomando las palabras del ciudadano Juez “…era el que supervisaba a sus subalternos mientras ejecutaban sus órdenes…”, sin ninguna otra actividad que desvirtuara su naturaleza, tal como lo fue el hecho de apartarse de la comisión sólo y sin ninguna justificación por más de quince (15) minutos, dejando de cumplir con esta acción la misión que le fue encomendada, acción que pudo generar serias consecuencias para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que en lugar donde se retiró, que es el lugar denominado el pantry, es un sitio bastante peligroso y los internos entraban y salían al patio, para realizarse el respectivo conteo, y él estando solo en ese sitio, arriesgó su vida y la de los integrantes de la comisión, ya que se encontraba con el armamento fusil Ak, y pudo crear la situación que uno de los internos que estaba saliendo y entrando a los respectivos pabellones: 1, 2, 3 y 4, que se encuentra ubicado el sitio denominado el pantry, le fuera quitado el armamento o lo fueran tomado como rehén, para atacar o secuestrar al resto del personal militar, que se encontraba en el patio, pasando lista y número, lugar donde debería estar el Primer Teniente Soterío Durán Bustamante; en este mismo orden de idea (sic) el ciudadano expresa “…si es cierto que se retiró unos cuantos metros del patio donde se efectuaba el chequeo, tal como lo afirma el Fiscal Militar, no significa ello que haya abandonado sus funciones, en virtud que no se retiró del área por completo, sino que se apartó unos cuantos metros, lo cual le permitió tener todavía el control de la labor que realizaban sus subordinados…”. El ciudadano Juez, está realizando un pronunciamiento de fondo sobre los hechos controvertidos, haciendo juicio de valor sin análisis de prueba, dicho pronunciamiento generó una decisión que pone fin al proceso seguido en contra del ciudadano: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, siendo del conocimiento que en la fase intermedia, tal como lo establece el artículo 312, del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte el cual señala lo siguiente: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”; debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mimas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que en esta fase, es por excelencia la fase del debate. Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces, y sobre todo los Jueces de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Por lo tanto, siendo que en esta fase de (sic) intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esta fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley. El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no dejas dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 318 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente. TERCERO: “…En relación al segundo delito militar atribuido al Primer Teniente Soterio Durán Bustamante por el representante de la Fiscalía Militar, tipificado en el artículo 551, numeral 3°, ejusdem, el cual está incluido en el Capítulo V del Texto legal antes citado y que se refiere a los Delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, éste Organismo Jurisdiccional hace valederas las consideraciones expresadas en el párrafo anterior cuando se refirió al primer delito comentado, porque básicamente este tipo penal lo aplica el ciudadano Fiscal y lo encuadra en la norma con los mismos hechos que se le imputa al acusado para el delito anterior. En consecuencia, considera este Despacho que no hay suficientes elementos de convicción, como antes se dijo, para determinar que el señalado sea autor o partícipe de esos hechos…”
Esta representación Fiscal presenta como TERCERA DENUNCIA que el ciudadano Juez incurrió nuevamente en una ilogicidad manifiesta en la motivación, pues se considera que existen suficientes elementos de convicción (declaraciones testificales) que demuestran que efectivamente el acusado: PRIMER TENIENTE SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, abandonó el sitio donde debería encontrarse al momento de realizar el pase de lista y número, visto que su misión estaba encomendada en cumplir con el procedimiento ya antes mencionado y este tiene lugares específicos dentro del Internado Judicial de la Región Insular, donde se debe realizar a fin de garantizar la seguridad del personal militar que lo práctica, es decir en el área el patio, por lo que el abandono de esa área pone en un estado de vulnerabilidad a quien la realice más aún cuando porta un armamento de guerra, el cual pudo haber sido arrebatado por algún interno o grupo de internos, que pertenecían a la población penal en ese momento, pertenecientes a cualquiera de los pabellones que integran el sitio denominado el pantry, y las consecuencias pudieron ser inexorable, exponiéndose a un peligro extremo la comisión. Para el autor José Rafael Mendoza Troconis (1976), hizo referencia a lo siguiente: …”Todo apartamiento del puesto bien a causa de un movimiento imprevisto del ánimo o sin intención anterior no puede estimarse como una negligencia por desamparo, por tiempo limitado; el centinela de guardia que se aleja mayor número de pasos que el prescrito por la ordenanza del punto preciso en que ha sido colocado, se considera que ha abandonado su puesto de servicio”. Igualmente, el Reglamento Provisional del Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales en la Sección ll: Del centinela de la guardia. Numeral 57 literal: a dice: “El centinela de la guardia es responsable de la seguridad del cuartel, edificio o puesto donde se le haya colocado, haciéndose cargo de sus puestos y de la vigilancia hasta el alcance de su vista.” Ahora bien, como advierte la cosa acción es dejar, de desamparar por tiempo limitado, de abandonar el puesto. Cuarto: “…Por último, el ciudadano Fiscal Militar le imputa al Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, la presunta comisión del delito militar Contra el Decoro, que aparece en el artículo 565 del referido Código Orgánico de Justicia Militar, ya que supuestamente el Fusil AK-103, con el cual aparecen fotografiados dos internos del recinto carcelario antes indicado, se los facilitó este Oficial Subalterno el día en que se encontraba al mando de una comisión haciendo el pase de lista y número en el Internado Judicial de San Antonio; pero es el caso que el ciudadano Fiscal no aportó elementos de convicción que permitan a este establecer que efectivamente el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, fue quien le facilitó dicho armamento a los dos internos que aparecen fotografiados…
Esta representación Fiscal presenta como CUARTA DENUNCIA que el Juez incurrió en una violación por errónea aplicación de una norma jurídica, pues si bien es cierto que esta Representación Fiscal, le imputó al acusado: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, el delito Penal Militar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar (no del Código Orgánico Procesal Penal como lo expresa el ciudadano Juez, por tratarse ésta de una norma adjetiva por lo tanto tipifica delitos), esta calificación jurídica no se realizó por el hecho de las fotografías in comento, ya que para esta vindicta pública lo de aparecer las imágenes por demás temerarias de dos internos con un fusil AK-103 aprovisionado con un solo cargador (como el que portaba el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, el día que pasó lista y numero al Internado Judicial de San Antonio) y que circunstancialmente coincida la fecha y la hora digitalmente impresa con el procedimiento de pase y numero que se llevó en ese recinto carcelario al mando del acusado, así como para ese día el interno que aparece en una de las gráficas portara la misma vestimenta con que fue encontrado hablando con el Primer Teniente Durán y que justamente en el pabellón donde se encontraba asignado (pabellón N°2) converge específicamente con el área del Pantry donde se encontraba el Primer Teniente Soterio Durán Bustamante y lugar donde se fijaron las gráficas, todo lo anterior fue una consecuencia para que de la investigación se desprendiera el Abandono de Funciones y el Puesto por parte del Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, que es la conducta que se subsume en la norma adjetiva por ser típica y que está por demás probada en la respectiva investigación penal militar signada con el N° FM45-007-2009, lo que motivó a éste Ministerio Público a presentar la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del acusado: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante. Ahora bien la precalificación jurídica objetada por el Tribunal A quo, está motivada como consecuencia de su acción con relación a los dos (02) delitos ut supra citados, pues como lo define Mendoza Troconis, Pág 223 “El Decoro consiste en la vida pública, y según el léxico, en circunspección en el lenguaje dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia”, con la conducta reflejada del acusado Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, se observa que éste no actuó de la mejor manera incurriendo en el tipo de delito que se le imputa, además de atentar con la dignidad que es indispensable en todo militar, debido a que el efectivo castrense debe cumplir, con los degeneres que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera. Por lo tanto, sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por el ciudadano Juez, toda vez que en ninguna parte del escrito acusatorio se justifica que se haya imputado al acusado delito alguno por presumirse que sea el responsable de haber prestado su fusil para que dos internos se fotografiaran con el mismo, mal podría aportar algún elemento de convicción para demostrar un delito que no se consideró precisamente por carecer de pruebas contundentes que así lo demostraran a pesar de todos los hechos circunstanciales que se citaron anteriormente, pero que no dejan de ser para este Ministerio Público como garante del ejercicio del ius puniendi en representación del estado venezolano más que meras coincidencias. Sin embargo esta apreciación también lo consideró erróneamente el ciudadano Juez para emitir su fallo. Considerando que será el Juez de Juicio, a quien corresponda en definitiva con el análisis del material probatorio y dentro de sus facultades, determinar la responsabilidad o no del acusado: Primer Teniente Soterio Durán Bustamante, y la eventual calificación jurídica definitiva; empero a la luz de esta administradora de justicia el escrito conclusivo contentivo de los hechos narrados por esta representación Fiscal, en principio reúne los requisitos de ley, dejando demostrado los delitos antes mencionados, en contra del justiciable.
PETITORIO. Solicito Honorables Magistrados, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho invocadas, por estar ajustado a derecho y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal vigente, de la decisión emitida por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 313, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha (12) de junio del (sic) dos mil doce (2.012), a favor del Acusado Primer Teniente Soterio Durán Bustamante y ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Félix Manuel Brito González, Inpreabogado N° 60.315 no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con Sede en Barcelona, estado Anzoátegui, donde se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), en la causa seguida al Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que éste fue interpuesto por la defensa conforme a los requisitos previstos en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión y dentro del término de ley.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial observa que el presente recurso fue ejercido por el Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con Sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de julio de dos mil doce, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión es recurrible, lo cual lo hace admisible.
Asimismo se observa que, al tratarse de una decisión que pone fin al juicio, debe dársele trato de sentencia definitiva y conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con Sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de julio de dos mil doce, en su condición de Fiscal Militar 45 con Competencia Nacional, en la causa seguida al Primer Teniente SOTERIO DURÁN BUSTAMANTE, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día veinticinco de octubre de dos mil doce, a las 10:00 am. Así se decide.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con Sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº ____________
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE