REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-038-12
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Derkys Adelis Mena, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de cinco años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, consagrado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.444.
DEFENSOR: Abogado Derkys Adelis Mena, Inpreabogado N°115.293, con domicilio procesal en la Urbanización Flaminio Cordido, Calle 8, Casa N°5, Guama, del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel CÉSAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, Fiscal Militar Décimo Octavo con competencia nacional, con sede en San Fernando de Apure, estado Apure.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diez de julio de dos mil doce, el ciudadano Abogado Derkys Adelis Mena, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…1. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia se basó en prueba ilícita.
(…)
Ciudadanos Magistrados; no consta la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Bolso de color Negro con rayas rojas y u (sic) logo de color blanco que es importante para Tribunal Juicio (sic) la considerara como un elemento incriminatorio; es importante en todo proceso penal en virtud de lo actuado por lo funcionales (sic) policiales aprehensores e investigadores.
(…)
Advierto que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento o testimonio, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso. Y de acuerdo a ello, arguye que el Tribunal de Juicio en su decisión, incorpora como prueba incriminatorio (sic) un Bolso que no está en cadena de custodia y ninguna normas (sic) le da base jurídica para ser prueba; relativas a la cadena de custodia de evidencias físicas, señalando que el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, regula el vacío que existía al respecto, pero igualmente señala que existe una mora en cuento (sic) al manual de procedimiento lo cual ha ocasionado que cada órgano de investigaciones penales establezca internamente un formato de cadena de custodia.
Indico, en el presente caso no se pretende por capricho requerir la existencia del fundamentos (sic) del Tribunal de Juicio sobre el Bolso ya antes mencionado, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, por lo cual a mi juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.
En consecuencia, no puede pretender la Vindicta el Tribunal de Juicio (sic) confundir el significado que tiene cada pruebas (sic) dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, lo cual no puede suplirlo ningún otro documento ni por testimonios porque para eso el legislador creo (sic) una norma extensa en contenido para imprimirle formalidad al referido procedimiento.
Con relación a lo anterior, destaco que el procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento (sic) a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta llegar al personal calificado que se encargará de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación, como es que la representante del Ministerio Público señala que en la incipiente fase de investigación no puede hablarse de planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, si es precisamente en esa fase cuando el procedimiento de cadena de custodia cumple su papel estelar.
El Tribunal de Juicio (…) tiene la obligación deber (sic) garantizar el cumplimiento de las formalidades y del contenido de la norma prevista en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual va a garantizar que la evidencia colectada no va a sufrir ningún tipo de alteración o modificación en su naturaleza.
(…)
2. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos (…), que se anexado (sic) como prueba la declaraciones (sic) de los antes mencionados de conformidad del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados va (sic) evidenciar que estos testigos no portaron ninguna invidencia (sic) que señale que mi defendido cometió; el Ministerio Público los propuso como testigos en cual (sic) estuvieron como funcionario de la investigación; como todos sabemos que los funcionarios actuantes de la investigación no puede ser testigo de su propia investigación.
3. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones del testigo Denny Guerrero Chacón, que se anexado (sic) como prueba las declaraciones de los antes mencionados de conformidad del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
4. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo (…)
5. Con fundamento tres (sic) supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver (sic) falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena a mi patrocinado, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible o decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la sentencia tiene que cumplir los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado (sic), así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
6. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que durante la celebración del juicio oral de la causa, se omitió la garantía fundamental de imparcialidad del Jueces (sic), ya tenía elaborada la sentencia antes de que finalizara el juicio.
7. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción por la recurrida de una norma jurídica por inobservancia del artículo 364 del COPP.
Ahora bien, Ciudadano Magistrados (sic) se evidencia en el contenido de la decisión que se impugna adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Jueces (sic), al momento de resolver con que pruebas condena a mi patrocinado y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales condeno (sic) a mi defendido, indicando como único motivo un bolso que no existe en la planilla de Registro de Cadena de Custodia.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento, cuando establece las pruebas, sin dar respuesta a lo (sic) fundamentos, cuando establece las pruebas, sin dar respuesta a lo fundamento (sic) alegadas por la Defensa (…).
…Por cuanto en la decisión incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión. La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
(…)
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta defensa, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
(…)
Ciudadanos Magistrados; tengo que recordar que mi patrocinado el Ciudadano YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO (…); fue condenado a Cinco (5 años) por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…); para hablar del delito de robo u hurto (sic) y Sustracción deben cumplirse una serie de requisitos que no se cumplen en este caso en especial ya que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del TSJ (…) que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO Y SUSTRACCIÓN, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento, aun solo sea un instante tal y reiterado (sic) dicho criterio por diferentes Magistrados; que manifiesta que el apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien, el ministerio público no señaló ni una prueba incriminatoria que mi defendido cometió con la Sustracción de armas ni se la consiguieron en su apoderamiento.
El ministerio público no precisó claramente los elementos que calcen la convicción que mi patrocinado participó en los hechos que se le imputan, según el resultado de la investigaciones (sic) y lo desarrollado lo único que se fundamenta la fiscalía es de una información de un funcionario y de otras prueba (sic) que no perjudica a mi patrocinados (sic) dicha prueba que se presentó, la fiscalía no tiene indicación de su pertenecía (sic) o necesaria; probar con cada uno de esos medios, como se observó en dicha acusación no existe una prueba que demuestre que mis defendidos haya (sic); en cual el Jusgador (sic) la tomó como en su pertenecía (sic) o necesaria; probar que señala a mi patrocinado.
(…)
Por último, señala esta Defensa como petitorio: “Por todas y cada una de las razones apuntadas solicitamos que sea acogido con lugar el presente recurso de apelación y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa, o que, en su defecto, se absuelva de una vez al acusado por falta de pruebas y cesar la privación de libertad del Ciudadano YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO (…), de conformidad con el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas y subrayados del escrito).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Teniente Coronel CÉSAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, Fiscal Militar Décimo Octavo con competencia nacional, con sede en San Fernando de Apure, estado Apure no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Derkys Adelis Mena, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de cinco años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, consagrado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado Derkys Adelis Mena, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, por tanto, dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Consejo de Guerra de Maracay; y que la decisión que se impugna es recurrible.
Este Alto Tribunal Militar, observa que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Derkys Adelis Mena, en su condición de Defensor Privado ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resulta admisible. Así se decide.
Asimismo se observa que, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día primero de noviembre de dos mil doce, a las 10:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Derkys Adelis Mena, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de cinco años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, consagrado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1° y 2° ejusdem. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día primero de noviembre de dos mil doce a las 10:00 am.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA SIRIA VENERO DE GUERRERO
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________ y boleta de notificación y de traslado, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM-____________.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE