REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-034-12
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOURMAN JOSÉ ESCALANTE FLORES y la reclusión en la 35 Brigada de Policía Militar a los ciudadanos YORDI JAVIER ESCALANTE FLORES y OMAR ENRIQUE BRUZUAL SÁNCHEZ, por estar presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOURMAN JOSÉ ESCALANTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.129; YORDY JAVIER ESCALANTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.276.199 y OMAR ENRIQUE BRUZUAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.067.
DEFENSOR: Abogados VICTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER SPIRITTO. Inpreabogado N° 116.946 y 169.397, respectivamente. Con domicilio procesal en la calle Medina Angarita N° 13-12, sector Los Meregotos, Cagua, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha ocho de septiembre de dos mil doce, la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…DEL FUNDAMENTO JURÍDICO. Esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales (…) persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos responsables al observar la concurrencia de:
1) La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar, que la conducta de los imputados está subsumida en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación,
4) Igualmente son concurrentes las circunstancias para acreditar el peligro de fuga de los imputados ya identificados de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación esta que llama poderosamente la atención de esta representante del Ministerio Publico (sic) ya que el Juez Militar Segundo de Control en su decisión de fecha 04 de Agosto de 2012 impone de Medidas Cautelares Sustitutivas al Ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN (…), y considera que la participación de los Ciudadanos ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…), Y BRUZUAL SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE (…) se subsumen a tipos penales ordinarios dejando entre ver el desconocimiento en materia especial y en materia procesal, incurriendo en violación de la norma por inobservancia de los artículos 261 Constitucional y 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, coartando el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, cuyo fin único y exclusivo es la obtención de la verdad.
Este Ministerio Publico (sic) observa con preocupación que la decisión del Tribunal Militar de control en su motivación, además de disponer de dos escritos de motivación para un solo hecho y una sola presentación, efectúa en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad del Ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSÉ, específicamente en los elementos del derecho que sustentaron la misma, las siguientes consideraciones:
‘En la Jurisdicción Penal militar, la investigación se inicia con la orden de apertura dada por la autoridad competente al fiscal militar, según lo dispone el artículo 163 del código orgánico de justicia militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del ministerio público militar da inicio al proceso penal, es decir, el estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho se presuma (sic) punible sea investigado, o el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado debe ser sancionado (sic) su autoría, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del ministerio público solicitar ante el juez de Control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas las medidas cautelares sustitutivas.
Es relevante señalar que el legislador venezolano consagro (sic) de manera expresa en el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal, el estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando el artículo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Ahora bien, de la solicitud efectuada por el representante del imputado, se desprende que el caso (sic) existe peligro de fuga por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano fiscal militar, de allí que es criterio de este órgano jurisdiccional tomando como base los preceptos señalados en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, que es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
Por consiguiente este Tribunal militar segundo de Control, decreta: PRIMERO: se declara CON LUGAR el procedimiento ordinario; en consecuencia, se califica el hecho como flagrante. SEGUNDO: se decreta PARCIALMENTE la solicitud fiscal; TERCERO: decreta CON LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa privada de imposición de medidas cautelares sustitutivas (…) al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE (…). En cuanto a la situación de los ciudadanos ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…) Y BRUZUAL SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE (…), se ordena su reclusión en la 35 brigada de policía militar, por el tiempo requerido en la norma penal adjetiva para tramitar la declinatoria de las actuaciones al circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, a los fines de ser presentados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA (…) Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (…).
Ahora bien, aun cuando este Ministerio Público observa la motivación de la decisión por parte del órgano jurisdiccional en funciones de control, también observa que son argumentos de carácter doctrinales en donde se esfuerza en esgrimir argumentos de tipo conceptuales, pero nada indica las razones vinculadas al derecho que originó tal decisión aun cuando la fiscalía militar expresó la preocupación del peligro de fuga fundamentada en la magnitud del daño causado y lo grave de tal situación, pero sin embargo desarrolla un segundo auto motivado (…)
En razón a toda esta situación, es importante analizar en principio la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSÉ (…), en tal sentido este ministerio Público señala que si el tribunal como conocedor del Derecho y Árbitro controlador del proceso consideró que efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…), se pregunta, cuáles fueron las razones que lo llevo (sic) a tomar tal decisión, es por ello Ciudadanos Magistrados que esta representación fiscal ejerce el presente RECURSO DE APELACIÓN a los fines de dar cumplimiento a la norma y garantizar la debida prosecución de la investigación y sus respectivas resultas, con el único objetivo de llegar a la verdad verdadera.
Seguidamente nos detenemos en el mismo orden de ideas, en la relación que guardan los imputados entre si y los imputados en un mismo hecho, el cual sorprende a esta representación fiscal cuando observa un juez de control asumiendo un (sic) postura jurídica en razón a la presunta comisión de un hecho, pero desvincula la participación de dos imputados en el mismo hecho subsumiéndolos en tipos penales distintos, que sin ser muy letrado claramente se observa que el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE (…) tenía en su poder un arma de fuego que es un efecto de la Fuerza Armada Nacional, el cual le fue dotada o asignada estando en situación de actividad para que se convirtiera en su cuidador o custodio durante el tiempo que se le fuera otorgada para su seguridad y para el cumplimiento de la seguridad y defensa de la nación, pero es el caso que el prenombrado ciudadano fue expulsado por medidas disciplinarias y no devolvió dicha arma de fuego, ya que su condición de retirado le obligaba a hacer entrega del arma de fuego de reglamento, situación esta que representa mucha duda en razón de que pudiera desprenderse alguna responsabilidad de quienes tienen la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos, pero que el juez de control no fue capaz de observar, y que además existe un ciudadano de nombre ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…), quien fuera la persona a quien se le encontró el arma de fuego que debería estar en poder, custodia o resguardo del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSÉ (…), pero resultó no era así, y que en el peor de los casos nunca existió una denuncia o reclamo por la pérdida de la misma, dejando ver alguna posibilidad de complacencia o consentimiento para que dicho ciudadano posea o use dicha arma de fugo (sic), lo que claramente se observa la (sic) vinculación o relación que existe del mismo hecho en ambos ciudadanos, pero el juez de control decide separar los tipos penales obviando detalles de hechos que además de manera prematura decide sobre tales situaciones sin permitirle al estado acararla (sic) o ventilar un proceso de investigación y que por el contrario tratándose de un efecto o bien de la fuerza armada nacional bolivariana, tratándose de un arma de guerra, no permitió a este Despacho Fiscal investigar para llegar más allá de los hechos y establecer la verdad de todo lo que está ocurriendo, pretendiendo poner su decisión por encima de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier ánimo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento del orden Social a través de la norma jurídica (…)
Es importante resaltar que la petición o solicitud del Ministerio Público siempre estuvo fundamentada claramente en los diversos elementos de convicción que hacen convincente la presunción en la comisión de delitos de naturaleza penal militar por parte de los ciudadanos SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE (…)ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…)Y BRUZUAL SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE (…) por cuanto queda comprometida la participación en cadena de todos y cada uno de los imputados cuando se desprende del procedimiento a un ciudadano que debió haber entregado un arma de fuego a la fuerza armada nacional y no lo hizo, a otro ciudadano que poseía dicha arma de fuego al momento de su aprehensión y un tercer ciudadano que acompañaba al segundo que poseía dicha ara (sic) de fuego, todo esto se traduce en el buen derecho como la grave presunción de que la fuerza armada nacional le confiere en custodia un arma de guerra y este permite que de una u otra manera saquen de la esfera de quien la posee y hagan uso de dicho efecto para provecho personal permitiendo que se genere una sustracción de dicho efecto, existiendo una sustracción culposa de efectos pertenecientes a la fuerza armada permitida por el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE (…), cuya participación del ciudadano ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…) como presunto autor, y el ciudadano BRUZUAL SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE (…) como presunto cómplice del delito, de allí que se adopta una condición ilegítima por parte del ciudadano ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…) que aun estando en pleno conocimiento de sus actos, al saber que era un arma de guerra de la fuera (sic) armada nacional y que fuera asignada al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE (…) mientras estaba en actividad y que este por razones desconocidas una vez expulsado no la devolvió, sobran fundadas razones para investigar y no considerar remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria.
Finalmente Ciudadanos Magistrados la Solicitud de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE (…)ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…)Y BRUZUAL SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE (…) y que fue negada por el ciudadano Juez Militar Segundo de Control, estima esta Representación fiscal que en el caso que ventilamos es preciso acordarla con lugar y mantenerlos apegado (sic) al proceso además de revocar la intención de ese órgano jurisdiccional en funciones de control de declinar competencias cuando claramente se observa que se trata de un Arma de Fuego perteneciente a la fuerza armada nacional, se trata de un funcionario Militar a quien se le confirió la custodia de dicho efecto mientras estaba en actividad y además de un ciudadano que saca de la esfera de su posesión y sustrae para luego portarla en compañía de otro ciudadano los cuales son aprehendido (sic) y se genera claramente la intención de quien titula la acción penal de investigar y garantizar las resultas para emitir un acto conclusivo que se ajuste a la verdad de los hechos.
(…)
PETITORIO. (…) esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea admitido, el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Declarado con Lugar, a tal efecto se revoque y anule la decisión de fecha 04 de Agosto de 2012, emanada del Tribunal Militar Segundo de Control, por no estar ajustada a Derecho y Coartar las Funciones Propias del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal.
Es (sic) este Orden de Ideas Solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE (…)ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER (…)Y BRUZUAL SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE (…) por encontrarse evidentemente llenos los extremos del Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayados del escrito).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, los ciudadanos abogados VICTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER SPIRITTO, Defensores Privados de los ciudadanos ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE, ESCALANTE FLORES YORDI JAVIER y BRUZUAL SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… CAPÍTULO III. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha Dos (02) de Septiembre de 2012, si bien es cierto fueron detenidos Dos (02) ciudadanos portando un arma de fuego perteneciente a las fuerzas armadas nacionales, cuales fueron identificados como ciudadanos BRUZUAL SANCHEZ OMAR ENRIQUE Y ESCALANTE FLORES YORDY JAVIER, conducta ilegal la cual encaja en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (DELITO NETAMENTE ORDINARIO); dicha arma le fue asignada al ciudadano ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE según consta en fecha 18 de julio de 2005 asignación de armamento N°217-05-A, en tal caso esta defensa pudiese observar que la conducta ejercida por este ciudadano encaja más en lo contemplado en el artículo 466 del código orgánico procesal penal (sic) como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA y no como pretende hacer ver la representación del ministerio público de una manera temeraria precalificando el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL artículo 570 del código orgánico procesal militar (sic), por el simple hecho de ser la pena de mayor cuantía. En la etapa preparatoria del Proceso y esta humilde representación de la defensa considera al igual que el criterio sostenido por el Tribunal Segundo de Control que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Procesal Penal. Así como la decisión de este honorable tribunal como es el segundo de control militar de declinar competencia ajustada a derecho como lo establecen los artículos 54, 55, 56 ejusm. Del código orgánico procesal penal.
1. En cuanto al peligro de fuga, no aplica por cuanto el artículo 43 con vigencia anticipada en el código orgánico procesal penal establece que los delitos de que (sic) en su límite máximo no exceda a los ocho (08) años el imputado podrá solicitar al juez, la suspensión condicional del proceso, cuestión por la cual se eliminaría este peligro en virtud de estar pensando hasta en una posible admisión de los hechos con la finalidad de contar con los beneficios obtenidos por ello.
2. En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de solicitar la medida preventiva privativa de libertad basado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa estima que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3°, ya que se está demostrando el arraigo al país, por ser una persona de trabajo estable y de reciente obtención de título como profesional.
3. Aunado a esto el Ministerio Público no fundamenta su recurso de apelación como lo establece el artículo 448 del C.O.P.P.: INTERPOSICIÓN. EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA DECISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN CUANDO EL RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA CREDITAR (sic) EL FUNDAMENTO DEL RECURSO, DEBERÁ HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. El Ministerio Público no aporta ningún elemento de convicción nuevo en su escrito de apelación que nos haga entrar en lógica razonable y lógica jurídica para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos ESCALANTE FLORES JOURMAN JOSE, BRUZUAL SANCHEZ OMAR ENRIQUE Y ESCALANTE FLORES YORDY JAVIER, solo reproduce los elementos que ya se conocieron en la audiencia de presentación ante el Juzgado Segundo de Control.
(…)
CAPÍTULO V. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscribimos, damos por contestado formalmente, el recurso de apelación ejercido (…) y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de marcial (…) que han de conocer del mismo, que lo DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todos (sic) y cada una de sus partes la decisión decretada por el Juez Segundo de Control…”. (Negrillas y subrayados del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que en fecha 04 de septiembre de 2012, se realizó ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, audiencia oral de presentación de imputados, de los ciudadanos JOURMAN JOSÉ ESCALANTE FLORES, YORDI JAVIER ESCALANTE FLORES y OMAR ENRIQUE BRUZUAL SÁNCHEZ, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que en el caso de autos, la resolución judicial dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, señaló en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión lo siguiente:
“…En la Jurisdicción Penal militar, la investigación se inicia con la orden de apertura dada por la autoridad competente al fiscal militar, según lo dispone el artículo 163 del código orgánico de justicia militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del ministerio público militar da inicio al proceso penal, es decir, el estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho se presuma (sic) punible sea investigado, o el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado debe ser sancionado (sic) su autoría, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del ministerio público solicitar ante el juez de Control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas las medidas cautelares sustitutivas.
Es relevante señalar que el legislador venezolano consagro (sic) de manera expresa en el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal, el estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando el artículo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Ahora bien, de la solicitud efectuada por el representante del imputado, se desprende que el caso (sic) existe peligro de fuga por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano fiscal militar, de allí que es criterio de este órgano jurisdiccional tomando como base los preceptos señalados en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, que es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad…”.
Ahora bien, este tribunal de alzada considera pertinente resaltar lo previsto en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Se infiere que el artículo citado obliga a los jueces a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Conviene citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que “una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”. Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia número 046 del 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, (sic) conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Resulta relevante además señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció que:
“Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49”.
En el caso de marras se observa que el Juez de Control, violó lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto impugnado carece de suficiente motivación en virtud que la resolución judicial no contiene, ni de manera explícita ni implícita, razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles fueron los fundamentos de tal decisión, siendo exigible una motivación jurídica.
Es necesario recordar que la inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.
Revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido se evidencia que el auto de fecha 04 de septiembre de 2012, emitido por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, carece de motivación, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial, lo que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa. Quienes intervienen como parte en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que además se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.
Por ello, constatado el evidente vicio de falta de motivación, esta alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del contenido de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 04 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, por cuanto el referido auto se encuentra viciado por ser manifiestamente infundado, toda vez que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 18, 173, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de los imputados ante un juez militar distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal, quedando anulados los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal Militar en su escrito de apelación, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, esta Corte Marcial considera pertinente citar la sentencia N° 454 de fecha 3 de noviembre de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual estableció:
“…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Subrayado de esta Corte Marcial).
Para concluir, las Cortes de Apelaciones conocen de derecho, no así de hechos, y dado que pronunciarse sobre la solicitud de la vindicta pública implicaría que este Tribunal Militar entrara a conocer de los hechos, considera este tribunal de alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar relativa a la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Sargento Técnico de Tercera JOURMAN JOSÉ ESCALANTE FLORES, YORDI JAVIER ESCALANTE FLORES y OMAR ENRIQUE BRUZUAL SÁNCHEZ. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOURMAN JOSÉ ESCALANTE FLORES y la reclusión en la 35 Brigada de Policía Militar a los ciudadanos YORDI JAVIER ESCALANTE FLORES y OMAR ENRIQUE BRUZUAL SÁNCHEZ, por estar presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del contenido de la audiencia oral de presentación de imputados realizada en fecha 04 de septiembre de 2012, celebrada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, así como los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOURMAN JOSÉ ESCALANTE FLORES y la reclusión en la 35 Brigada de Policía Militar a los ciudadanos YORDI JAVIER ESCALANTE FLORES y OMAR ENRIQUE BRUZUAL SÁNCHEZ, por estar presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados ante un juez militar, distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar relativa a la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Sargento Técnico de Tercera JOURMAN JOSÉ ESCALANTE FLORES, YORDI JAVIER ESCALANTE FLORES y OMAR ENRIQUE BRUZUAL SÁNCHEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes; remítase la presente causa, mediante oficio a la Coordinación Judicial Penal Militar a los fines de que designe y remita la causa al tribunal que seguirá conociendo de la misma, y particípese al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº CJPM-CM___________. Se oficio y se remitió la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM- ________ y bajo el número de salida ______. Se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ____¬____.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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