REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-029-12
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito militar de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.999.327.
DEFENSOR: Abogada RITA JUSBET GARZÓN MORA, Defensora Privada. Inpreabogado N° 63.610. Domiciliada en la calle 3, con carrera 9, N° 8-78 Edificio Carrillo, La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintisiete de julio de dos mil doce, los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
“…CAPÍTULO III. DEL DERECHO. Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Guasdualito, este Despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 452, numeral 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso solo podrá fundarse: 2° Falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”…4° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…
En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la motivación de la decisión dictada, transcribe el Acta de Audiencia Preliminar para justificar el decreto de Sobreseimiento en cuanto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, manteniendo en ambas exposiciones:
‘Una vez presentada la acusación el Juez procede a admitir parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal Militar Auxiliar, ya que la misma solicita la admisión de dos delitos militares diferentes pero, por los mismos hechos, lo que obliga a este tribunal aclarar lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos según la doctrina: ‘…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…’ y ‘…hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…’. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos, entonces estamos en presencia de un concurso real, si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal, si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En consecuencia los hechos establecidos en esta causa no constituyen un concurso formal ni material de delitos, ya que el Ministerio Público Militar, no estableció prueba alguna para determinar el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar (…) a criterio de este tribunal, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación del delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4° ejusdem, es más se asume de un mismo hecho dos tipos penales diferentes, pero presentando pruebas para uno solo de ellos, ya que las mismas las repite para intentar demostrar el otro delito, por tal situación este sentenciador no admite la pretensión del Ministerio Público en relación a esta solicitud y se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar (…) Pero si admite la acusación por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
1° En relación a la Falta de Motivación.
(…) considera este Ministerio Público Militar, que el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, incurrió en una Falta de Motivación, pues se evidencia de la decisión de la misma, que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basado simplemente en criterios vagos, tal como lo expresa al señalar: “… CRITERIO QUE ESTE TRIBUNAL NO COMPARTE, puesto que si fuese así, sería necesario entender que cualquier conducta ejercida por un oficial que se presuma en contra de nuestro ordenamiento jurídico, debe llevar consigo la imputación del delito militar Contra el Decoro y Honor Militar y no tendría lógica alguna establecerlo como un capítulo aparte dentro del Código de Justicia Militar, sino que estaría inmerso como accesorio en todos y cada uno de los delitos militares establecidos en dicho Código castrense, por tal situación este sentenciador no admite la pretensión del Ministerio Público en relación a esta solicitud”. No estableciendo el Tribunal concretamente los fundamentos jurídicos en los cuales se basa para dictar la decisión que pone fin a la causa en cuanto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, ya que como se evidencia de la transcripción de la motivación de la decisión dictada, que el Tribunal Militar, fundamenta la misma en juicios de valor personal, dándole a su vez, una consecuencia fáctica al decir: “...puesto que si fuese así…”, soslayando así, el espíritu del legislador respecto a esta norma jurídica, justificando tal criterio en un razonamiento en teorías doctrinarias en cuanto a la concurrencia ideal o real de delitos, estimando que en el presente caso no existe ninguno de estos supuestos y es el motivo por el cual decide sobreseer en relación a dicha calificación jurídica; razonamiento este que igualmente carece de fundamento, pues quedo (sic) evidenciado que el acusado ciertamente con su conducta violo (sic) dos de las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, Sustracción de Pruebas Procesales (…) y Contra el Decoro y Honor Militar (…); constatándose así, la existencia de un concurso ideal o formal de delitos.
Igualmente, debe hacer mención ese Ministerio Público Militar en este punto, a la causal de Sobreseimiento considerada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Guasdualito, para decretar el mismo en cuanto al delito de Contra el Decoro y Honor Militar, el referido Tribunal decide así: ‘(…) se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal’.
Indica el Juzgador en su escrito de Motivación, que ‘…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó, ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado (…)’. Dicho así, a todas luces se evidencia una Falta de Motivación por parte del Tribunal Militar de Control, al no expresar claramente los razonamientos jurídicos en los cuales fundamenta tal decisión, considerando dicho Órgano Jurisdiccional que en cuanto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, sin explanar justificadamente tal aseveración, dejando un vacío en la decisión que al respecto decreta.
2° En relación a la Contradicción de la Motivación:
(…)
Obsérvese ciudadanos Magistrados, que los hechos que originaron la investigación son uno sólo, es decir, los ocurridos en fecha 20 de Diciembre de 2010, en el Punto de Control ubicado en el Sector “Vara de María”, de Guasdualito- Estado Apure y en consecuencia de estos, la conducta que por los mismos asume el ciudadano Teniente Álvaro José Pérez Campos, violando con dicha conducta dos tipos penales distintos, contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, a saber, Sustracción de Pruebas Procesales y Contra el Decoro y Honor Militar, hechos estos que ya han sido descritos ampliamente.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer énfasis en el hecho de que si a criterio del referido Tribunal Militar, no era procedente la existencia del delito militar Contra el Decoro y Honor Militar (…), así como no fueron útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por este Ministerio Público Militar, ya que a criterio de dicho órgano de justicia, se pretendía probar con las mismas pruebas dos delitos distintos, como puede entonces admitir la acusación por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, si como bien lo dice el juzgador se tratan de las mismas pruebas , que a la final evidencian la existencia de los hechos y de la conducta adoptada por el prenombrado Oficial, quedando demostrado entonces, la existencia de una conducta que afrenta y rebaja la dignidad del oficial, una conducta deshonrosa, el modo indecoroso de proceder de este militar; es decir, con la admisión de la acusación y de las pruebas por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, el Tribunal Militar, evidenció por parte del acusado, la existencia de una conducta reprochable por la Fuerza Armada Nacional, al proceder contra las leyes y reglamentos militares.
Al respecto, considera oportuno esta Representación Fiscal acotar lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, en sus artículos 5, 12 y 22. Artículo 5: “Todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. Artículo 12: “El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes”. Artículo 22: “El militar deberá ejercer las funciones de su empleo con verdadero espíritu de abnegación y sacrificio. El amor propio, el egoísmo, la vanidad y la ambición destruyen la autoridad moral que requiere todo oficial para alcanzar de sus subordinados la obediencia y buena voluntad en todo lo relativo al servicio”.
Con lo anteriormente expuesto, quienes suscriben estiman que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, los deberes inherentes a todo Oficial, a todo militar integrante a la Fuerza Armada Nacional, ni considera en la presente causa, que la conducta adoptada por el ciudadano TENIENTE ÁLVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, fue contraria y lesiva a los ordenamientos jurídicos y normas militares, conducta esta que lo afrentó y rebajó en su dignidad, estando perfectamente encuadrada en el supuesto estipulado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo así contradictoria la decisión que admite la acusación por el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales y las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal; así como, el procedimiento por admisión de hechos solicitado por el Profesional, por una parte, y por la otra, el Decreto de Sobreseimiento por el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar(…)
Es igualmente, Contradictoria la Motivación de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Guasdualito, al señalar que: ‘…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó, ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado(…)’
…Expresa el juzgador en principio que: “el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó”; como puede evidenciarse del Acta de Audiencia Preliminar y de la Motiva de la decisión dictada, en ningún momento fueron controvertidos los hechos por los cuales este Despacho Fiscal acusó al imputado, por el contrario, los mismos fueron admitidos tanto por el Tribunal como por el acusado, pues como bien lo expresa la norma, hablamos de hechos, siendo así contradictorio asumir el Tribunal la existencia de tales hechos para acreditar así la comisión de un delito, como lo es la Sustracción de Pruebas Procesales, pero a su vez decir que tales hechos NO SE REALIZARON, para entonces decretar el Sobreseimiento en relación al delito de Contra el Decoro y Honor Militar.
…el acusado admite los hechos y solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el Tribunal la comisión de tales hechos y por ende la existencia del delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales, imponiendo al acusado del Beneficio, cómo puede entonces el juzgados decir que no recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado?, resulta más que evidente un error gravísimo de contradicción en la decisión dictada.
3° En relación a la Ilogicidad de la Motivación:
Quedo (sic) probado en la Fase de Investigación y ratificado en Audiencia Preliminar, que el acusado TENIENTE ÁLVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, efectivamente incurrió en el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales (…), toda vez que mencionado (sic) Profesional Admitió los hechos por los cuales se acusó,(…); lo que evidencia claramente su intención o dolo en la sustracción de tal evidencia; esta circunstancia que ha debido ser tomada en cuenta por el juzgador al momento de decidir respecto al delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, razón por la cual , considera la Fiscalía Militar existió Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, a tenor de los establecido en el ya citado artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; (…). En este sentido, hay que analizar las reglas de la lógica, las cuales a criterio de la Fiscalía Militar no fueron aplicadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito al dictar el Decreto de Sobreseimiento, en vista de que quedo (sic) demostrado, con las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, las cuales fueron suficientes, pertinentes, lícitas y vinculantes, para demostrar la conducta del ciudadano TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, así como que él mismo incurrió en el delito militar de Sustracción de Pruebas Procesales y por ende en una conducta que lo afrenta y rebaja en su dignidad como Profesional, como Oficial de Fuerza Armada Nacional, quedando así corroborada la comisión en el delito militar de Contra el Decoro y Honor Militar, pruebas estas que de manera ilógica fueron desestimadas por ese Tribunal Militar de Control (…)
… el acusado en Audiencia Preliminar, libremente y sin coacción alguna admitió los hechos objeto de la investigación y por los cuales esta Representación Fiscal Militar interpuso formal acusación, quedando evidenciado así, su conducta indecorosa, indigna para la Fuerza Armada Nacional, violatoria de las leyes y reglamentos militares, así como, su falta de ética y honor profesional al sustraer las pruebas procesales objeto de la investigación, (…) ya que a juicio de este Despacho Fiscal, la conducta adoptada por (sic) mencionado Profesional es subsidiariamente aplicable para el delito militar cometido en el presenta caso, como lo es la Sustracción de Pruebas Procesales y en consecuencia incurre en el delito de Contra el Decoro y Honor Militar.
… carece igualmente de Lógica la Motivación (…) toda vez que como ya se señaló antes, el Tribunal decide así: ‘…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo, no se realizó, ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte del imputado (…)’;
Analizados como son estos supuestos, no puede decirse que concurren ambos como causal del Sobreseimiento, pues, si el hecho no se realizó, obviamente no puede atribuírsele ni al imputado ni a ninguna otra persona, pues no existe ningún hecho típico, antijurídico y culpable del que pueda señalarse como responsable a un sujeto. En relación al segundo supuesto, no puede atribuírsele al imputado o imputada,(sic) es bien clara la norma; debe entenderse entonces en relación a este supuesto, que efectivamente el hecho SI ocurrió, pero que en el caso concreto a que se refiera, no puede el mismo ser atribuido al imputado o imputada, siendo así, muy clara la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, pues a toda luz, quedó demostrado (sic) la existencia del hecho y la comisión por parte del acusado, siendo así, improcedente tal decisión, en fundamento a lo establecido en esta norma adjetiva penal.
4° En relación a la Violación de la Ley por errónea Aplicación de una norma jurídica:
... Es necesario para este Ministerio Público señalar, lo que en relación al delito Contra el Decoro Militar y Honor Militar, el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 565, establece: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad (sic) o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”. En este caso en particular, quedó demostrado en la fase de investigación, que el ciudadano TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, incurrió en este tipo penal, cuando en su condición de Oficial, de Superior y en cumplimiento de sus funciones como órgano de policía, en este caso en específico como Funcionario Actuante del procedimiento que él mismo inició, realizó un acto contrario a las leyes y reglamentos militares, acción esta que como superior lo desacredita ante sus subordinados, pues al obrar de forma contraria a las normas, pierde el respeto y obediencia que por ley le merecen los subalternos bajo su mando, así como la credibilidad y confianza que la Unidad en la cual sienta plaza depositó en él, como encargado de las funciones para las cuales fue designado.
(...)
…queda evidenciado que el Órgano Jurisdiccional incurrió en un error de aplicación de la norma jurídica a la cual hacemos referencia, toda vez, que solicita que dicha conducta debe ser probada con medios distintos a los promovidos, como un hecho aislado, aseverando que en el presente caso no existe un concurso ideal de delitos, obviando el hecho de que el referido Oficial sustrajo las pruebas relacionadas con una investigación Penal Militar, violando con su conducta las normas y reglamentos militares, incurriendo a su vez en actos que tal como lo establece la ley lo afrentan y rebajan en su dignidad, conducta esta que es reprochable desde todo punto de vista por la Fuerza Armada Nacional, quedando a toda luz probado (sic) la existencia de un concurso ideal de delitos, o como bien lo explico (sic) el juzgador, la violación de dos disposiciones legales con el mismo acto, cometido en este caso por el ciudadano TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, como lo son la Sustracción de Pruebas Procesales (…), y como consecuencia de este incurrió en el delito de Contra el Decoro y Honor Militar (…)
PETITORIO.
(…)
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé curso de ley correspondiente.
• Declaren con lugar el Presente Recurso de Apelación Interpuesto (…).
• Que se declare la Nulidad absoluta de la de la (sic) decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 (…) emitida por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, la cual es recurrida en el presente escrito.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante un Tribunal Militar de Control distinto al que dicto (sic) la referida decisión.”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha siete de agosto de dos mil doce, la abogada RITA JUSBET GARZÓN MORA, Defensora Privada del ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… CAPÍTULO III. DEL DERECHO. En consecuencia, siendo el tribunal Militar décimo de control de Guadualito, un órgano que controla y depura, admitió parcialmente con lugar la acusación formulada por la representación fiscal, en virtud de que su intervención ofreció las mismas pruebas para los dos delitos. La Representación Fiscal presento (sic) un solo acervo de pruebas para ambos delitos, todo esto en función de que el Ministerio Publico (sic) Militar en su representación debió hacer clara petición, ya que dicha solicitud sugiere la admisión de DOS DELITOS MILITARES DIFERENTES, PERO POR LOS MISMOS HECHOS, LO QUE OBLIGÓ AL TRIBUNAL A PEDIRLE QUE ACLARE LO QUE SE CONOCE COMO CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, SEGÚN LA DOCTRINA: “EXISTE CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS CUANDO CON EL MISMO ACTO SE VIOLAN DOS O MÁS DISPOSICIONES PENALES” Y “HAY CONCURSO REAL O MATERIAL CUANDO CON VARIOS ACTOS SE VIOLAN VARIAS DISPOSICIONES PENALES O VARIAS VECES LA MISMA DISPOSICIÓN”. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa no constituyen un concurso formal ni material de los delitos, ya que el Ministerio Público Militar no estableció prueba alguna, debido a que simplemente repitió con el mismo análisis de su pertinencia, utilidad y necesidad, de dichas pruebas para así pretender determinar el delito Militar en CONTRA DEL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia solo consumió el delito de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 4 Ejusdem. La fiscalía militar asume de un mismo hecho dos tipos penales diferentes, PRESENTANDO PRUEBAS PARA UNO SOLO DE ELLOS, YA QUE LAS MISMAS LA (sic) REPITE PARA INTENTAR DEMOSTRAR EL OTRO DELITO, YA QUE POR EL CRITERIO DE ESA VINDICTA PÚBLICA, ESTABLECE QUE LA CONDUCTA REFLEJADA EN EL TENIENTE ALVARO JOSE PEREZ CAMPOS, ESTÁ INMERSA EN EL TIPO LEGAL UP (sic) SUPRA, CRITERIO QUE DICHO TRIBUNAL NO COMPARTE, PUESTO QUE DE SER ASÍ CUALQUIER CONDUCAT (sic) O COMPRATAMINTO (sic) EJERCIDO POR UN OFICIAL QUE SE PRESUMA EN CONTRA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, DEBE LLEVAR CONSIGON (sic) LA IMPUTACIÓN DEL DELITO MILITAR CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR Y NO TENDRÍA LÓGICA ALGUNA ESTABLECERLO COMO UN CAPÍTULO APARTE DENTRO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, SINO QUE ESTARÍA INMERSO COMO ACCESORIO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHO CODIGO CASTRENSE.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, rechazo categóricamente todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Apelación presentado por la Fiscalía Pública Militar y específicamente en su petitorio por cuanto pretende englobar con las mismas evidencias y pruebas procesales dos delitos totalmente independientes y distintos entre ellos, cuestión que fue controlada en la fase intermedia del Procedimiento penal, pues el ciudadano juez, en uso de sus facultades depura el Procedimiento y ejerce el control de la acusación hecha (sic) Fiscalía del Ministerio Público Militar…” (Negrillas y subrayados del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012, por tanto, dichos profesionales del derecho tienen legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito; y que la decisión que se impugna es recurrible.
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente, como la contestación presentada por la abogada RITA JUSBET GARZÓN MORA, Defensora Privada del ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resulta admisible. Así se decide.
Asimismo se observa que, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día veintitrés de octubre de dos mil doce, a las 10:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO y Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 11 de julio de 2012, en la causa seguida al ciudadano Teniente ALVARO JOSÉ PÉREZ CAMPOS, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito militar de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día veintitrés de octubre de dos mil doce, a las 10:00 am.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Guasdualito, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE