ASUNTO: KP02-V-2010-000384

DEMANDANTE: CARMEN ELENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.432, de este domicilio.
Asistida por: La abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCÍA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADO: JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.723 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Recibido el presente asunto en fecha 02 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ, ya identificada, en contra del ciudadano JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, señalando en el escrito libelar: “solicito la intervención del Ministerio Público a fin de que me sea atribuida la Colocación Familiar de mi nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez años de edad hija de NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL (DIFUNTA) Y de JEAN JOSÉ MAMBEL GUTIERREZ. Es el caso que mi hijo, quien es el padre de mi nieta, se encuentra sentenciado quince a años de prisión por homicidio calificado pues asesino a la madre de la niña, quien actualmente se encuentra bajo mis cuidados y quiero seguir viviendo conmigo...…”.
La presente demanda fue admitida endecha 08 de Abril de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó citar al padre biológico de la beneficiaria, ciudadano JEAN JOSE MANBEL GUTIERREZ, oír la opinión de la beneficiaria, se ordena la practica del informe social y psicológico a la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ y notificar al ministerio público. En fecha 05 de noviembre de 2010. Conforme a Resolución N° 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa, indicándole a las partes que la presente causa se encuentra en el régimen procesal transitorio conforme al Literal “a” del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario conforme al Articulo 177, Parágrafo Primero literal “h”, en concordancia con el Articulo 450 de la misma ley, asimismo se dejo sin efecto la boleta de citación librada al demandado, dando inicio a la fase de sustanciación, se acordó librar notificación a la parte demandada. Riela a los folios 31 32, consignación de boleta de notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 10/01/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Ministerio Público, Abg. Mariangel Arguelles, y de la incomparecencia de ambas partes, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio cuatro (04) de autos; Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Nancy Josefina Rodríguez Gil, madre de la beneficiaria; copia fotostática de impresión de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa Nº KP01-P-2007-000451, con el objeto de probar que el padre se encuentra cumpliendo condena por el delito de Homicidio Calificado, oficio al Juzgado Noveno de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara a fin de que expidan copia certificada de la sentencia. Realizar informe técnico integral a fin de determinar las condiciones de la abuela paterna peticionaria y de la niña.
De las Testimoniales:
Las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Angelica María Brito, y Rosa Amelia Gutiérrez Linares, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.003.412 y 13.786.902, respectivamente, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
Seguidamente la juez de la causa acuerda prolongar la audiencia de sustanciación a los fines de incorporar las resultas de las pruebas de informes, para el día 09 de marzo de 2012.
Riela a los folios Nros 43 y 44 informe psicológico realizado a la demandante.
En fecha 09 de marzo de 2012, siendo el día de la continuación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 15° del ministerio Público y de la incomparecencia de las partes, y vista la evaluación psicológica realizada a la parte demandante, se acuerda incorporar y admitir las mismas y por cuanto no consta pruebas de informes acordada por el tribunal, este acuerda la prolongación para el día 09 de abril de 2012. Seguidamente en fecha 09 de abril de 2012, se realiza prolongación de audiencia de sustanciación, considerando la juez que se encuentra los elementos de convicción en autos suficientes para la emisión de la sentencia definitiva, se da concluida la fase de sustanciación. Riela a los folios 55 al 59, informe social.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día nueve (09) de agosto de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y los niños para el día veintidós (28) de septiembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m. En ese día se dejó constancia de la inasistencia de la adolescente y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 20/09/2012 el tribunal dejó constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no compareció a la cita fijada por el tribunal.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia de juicio oral, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se verifica que se encuentra presente la parte la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. Maria de los Ángeles Martínez, quien actúa a instancia de la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, ni por sí ni por medio de apoderado. La Fiscal del ministerio Público expuso el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas documentales, partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la cual se evidencia su filiación materna y paterna establecida con relación al demandado en el presente juicio. Copia simple del acta de Defunción de la ciudadana Nancy Josefina Rodríguez Gil, de la cual se demuestra que la misma falleció en fecha 23 de julio de 2008. Copia fotostática de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 16/06/2009, según asunto KP01-P-2007-0451, donde se evidencia que el ciudadano Jean José Mambel Gutiérrez fue sentenciado a 15 años de prisión mas las penas accesorias de ley.
De la prueba de informes, el dictamen pericial consistente en informe psicológico e informe social de las partes emanados del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado donde se evidencia la idoneidad de la solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la cual se evidencia su filiación materna y paterna establecida con relación al demandado en el presente juicio.
• Copia Fotostática del acta de Defunción de la ciudadana Nancy Josefina Rodríguez Gil, de la cual se demuestra que la misma falleció en fecha 23 de julio de 2008.
• Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 16/06/2009, según asunto KP01-P-2007-0451, donde se evidencia que el ciudadano Jean José Mambel Gutiérrez fue sentenciado a 15 años de prisión mas las penas accesorias de ley. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia de estudios de la adolescente, emanado de la Unidad Educativa Creación “BARRIO DEL OESTE”, correspondiente al año 2011 – 2012, de la cual se desprende que la misma está inserta en el sistema de educacion nacional.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: respecto a la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ DE MAMBEL, actualmente se encuentra pasando por un duelo emocional, debido a la muerte de su madre, su hermano mayor y su esposa, quienes proporcionaban estabilidad emocional y apoyo ante la situación de su hijo el padre biológico de la beneficiaria, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario URIBANA. Ante estos eventos se aferra a la protección de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es de destacar que la beneficiaria al momento de la muerte de su madre biológica se va a vivir con los familiares maternos y su hermano Ángel David en Humocaro, luego de un tiempo le pidió a su abuela materna que la buscara y desde entonces se encuentra viviendo con la solicitante.
Del informe social: el Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el traslado al domicilio de la Abuela Paterna, evidenciándose que la adolescente beneficiaria vive con ella, y cuatro integrantes de la familia paterna, una tía, un tío mayores de edad, y dos primos estudiantes, de lo relatado por la entrevistada se desprende, que la beneficiaria luego de convivir con los familiares maternos en Humocaro Caserío Palo Grande, la misma no se adapta al grupo familiar, ni cultural, tampoco poseían los medios para que la beneficiaria siguiera estudiando, por lo que decide vivir con la abuela y familiares paternos, con los que se siente identificada e integrada. Se aprecia que el hogar de la solicitante se encuentra en buenas condiciones para el sano crecimiento y desarrollo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con Trece (13), años de edad, ha permanecido desde el año 2009 en el hogar de la demandante, quien la ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su abuela paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad al adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, antes identificado. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ, identificada en autos, domiciliada en la Carrera 3 con calle 4, Barrio La Paz, Casa Nº 01, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como el régimen de convivencia familiar supervisado por los hechos suscitados y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: Se insta a la abuela a facilitar el contacto entre la adolescente y el padre. TERCERO: Se ordena la inclusión de la abuela y la adolescente en un programa de apoyo u orientación dictado por el PANACED, a los fines de guiar el desarrollo armónico de ambas.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 478 -2012 ,siendo las 12:20 m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/Luis J