REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, CUATRO (04) de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2010-000884
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DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.126.385 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: DARMER GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.238.355 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 02 años de edad.
MOTIVO: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el ciudadano RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.126.385 demanda y solicita sea establecido un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en contra de la ciudadana DARMER GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.355.
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, una reunión conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º el Ministerio Publico del estado Lara. En fecha 04/05/2010 fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Darmer Gómez mediante la cual quedo a derecho en la presente causa, garantizándole el Derecho a la Defensa y el debido proceso.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio ninguna de ellas hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 20 de mayo de 2010 venció el lapso para promover y evacuar pruebas en el proceso. En fecha 03/08/2010 la abogada Holanda Emilia Dam acordó oír la elaboración de informe psicológico.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA
En virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en el desarrollo de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que el padre o madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data y visto que la solicitud demanda presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
DEL INFORME PSICOLÓGICO
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe psicológico ordenado a las partes, en fecha 03/08/2010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana DARMER GOMEZ, quedó a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada por la demandada; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes no compareció ninguna de ellas declarándose desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Por otra parte es importante resaltar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

El Interés Superior de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de esta a mantener relaciones personales y contacto directo con el ciudadano RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO y la madre tal y como lo establece el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a mantener contacto directo y cotidiano con su padre, para lo cual deberá tomarse en cuenta un régimen progresivo que vaya fomentando el acercamiento y confianza de la niña con su progenitor no custodio. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 08, 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano RICHARD ANDERSON DOBLE MACHADO, contra la ciudadana DARMER GOMEZ, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes todos identificados en autos, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
Único: El Padre podrá visitar a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el hogar materno los días sábado y domingo en el horario comprendido de 3:00pm a 6:00pm.
Dicho régimen podrá ampliarse de manera progresiva y de acuerdo a la adaptación de la niña en el entorno familiar del demandante.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los CUATRO (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio



ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria



Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 475-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria




Abg. Joannellys Lecuna Núñez



MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2010-000884