REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, TRES (03) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003293
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DEMANDANTE: NAUDY ANTONIO ALVARADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.964, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.202.621, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 06 años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA)
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano NAUDY ANTONIO ALVARADO VARGAS ya identificado en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ JIMENEZ, en beneficio de ANGUIE YULIETH, donde el demandante solicito la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La presente demanda fue admitida en fecha 06/10/2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la parte demandada y oír a la beneficiaria de autos. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejo constancia únicamente de la presencia de la parte demandante dándose por terminada dicha fase por la incomparecería de la parte demandada. Consta a los folios 28 al 31 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. El tribunal en fecha 25/10/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestación.
En fecha 01/12/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Público, incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales corren insertos a los autos consistentes en:
De las documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . 2.- Copia de constancia de estudios de la niña de autos. 3.- Copia de control de vacunación de la mencionada niña.
De las testimoniales: Las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL SIMON JIMENEZ ESCALONA, OLY DEK PILAR DIAZ DE ROMERO y GILBERTO LOBATON LOBATON.
De la prueba de informes: Se ordenó la elaboración de un informe integral a las partes en el presente procedimiento, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial
Obra a los folios 37 al 41 informe social, dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha 23/04/2012. Cursa a los folios 50 y 51 informe psicológico.
En fecha 26/09/2012 fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejó constancia que no acudió a la cita fijada por el tribunal, igualmente se celebró audiencia oral y publica de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña ANGUIE YULIETH según lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien no asistió a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes el motivo de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadano NAUDY ANTONIO ALVARADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.964, asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.621; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedieron a incorporar como pruebas documentales e informes.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 13865, del año 2.006, donde se evidencia la filiación paterna- materna hacia la beneficiaria y de la misma nace la competencia de este tribunal. Dicha documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De la prueba de informes:
1.- Informe Social:
El ciudadano Naudy Antonio Alvarado Vargas se desempeña como mecánico de manera independiente con ingresos aproximados de 3.000,00 Bs. mensuales, ocupa vivienda propiedad de sus padres la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca que la pareja convivieron 05 años y en el año 2010 se separan, pasan 04 meses sin ver a la niña hasta que la demandada se comunica vía telefónica para que compartiera con la niña, acuerdan citarse en el Terminal de pasajeros donde le hace entrega de la niña y desde esa fecha hasta el presente no ha tenido mas noticia de la madre biológica. La niña tiene perdida total de la audición por lo que requiere atención especial constante, por su parte la madre biológica en algunas ocasiones visita su hogar materno pero no visita a la niña de autos. Destaca la trabajadora social que la niña comparte la habitación con el padre quien gracias a tener su trabajo dentro del hogar puede prestar atención a la niña mas sin embargo observó una situación difícil y requiere de mas apoyo. Por ultimo señaló que la niña se comunica con señas y el padre esta a espera de iniciar un curso de lenguaje por señas para ampliar la comunicación con ella. Igualmente destacó que la niña se observó afectivamente vinculada al padre.
2.- Informe Psicológico:
El ciudadano Naudy Antonio Alvarado Vargas presentó una inteligencia promedio, capacidad de juicio, buen nivel de autocrítica, análisis y síntesis. Personalidad estable, conducta de madurez emocional que le permiten tener una organización de ideas y control de impulsos agresivos. Se observó centrado, con objetivos y metas a largo y mediano plazo en los que se encuentra continuar con la formación de su hija en la escuela de educación especial, aprender el lenguaje de señas para amentar el nivel de comunicación entre ellos. Se evidencian lazos afectivos profundos entre el padre y la niña quien mantiene un nivel de control medico estricto y manteniendo una integración familiar paterna armónica. En el área laboral a establecido estrategias, disciplina y metodologías en su desempeño como mecánico diesel con 35 años de experiencia, obteniendo ingresos estables que le permiten cubrir sus necesidades del hogar y de su hija.

Dichos informes se valoran conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como los referidos informes técnicos practicados a la parte actora, de los mismos no se evidencian situaciones o circunstancias que señalen que el ciudadano NAUDY ANTONIO ALVARADO VARGAS no pueda detentar y ejercer la custodia de la beneficiaria de autos, así como hacerse responsable de cubrir sus necesidades. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, aunado al hecho de que la parte demandada no se hizo presente en ningunas de las oportunidades procesales así como tampoco promovió prueba alguna al proceso, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por la demandante, se corresponde con lo probado y demostrado en autos, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para continuar con la Responsabilidad de Crianza – Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es el padre biológico, ciudadano NAUDY ANTONIO ALVARADO VARGAS parte demandante en el presente procedimiento, quien demostró estar capacitado para atender cuidar y satisfacer las necesidades de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano NAUDY ANTONIO ALVARADO VARGAS, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su padre ciudadano NAUDY ANTONIO ALVARADO VARGAS, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: La madre compartirá con su hija de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 473 -2012, siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2010-003293