REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000537
____________________________________________

DEMANDANTE: MIRIAN ALICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.320 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ ACURERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.485.
BENEFICARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (REPOSICION DE LA CAUSA). SENTENCIA INTERLOCUTORIA
__________________________________________________________________

En fecha 05 de marzo de 2012 se admitió la presente causa incoada por la ciudadana MIRIAM ALICIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo de Protección en contra del ciudadano JOSÈ RAFAEL SÀNCHEZ ACURERO, acordándose la notificación de la parte demandada a los fines de fijar audiencia preliminar de sustanciación y la publicación de un edicto en un diario de circulación regional y la citada audiencia se celebró en fecha 18/04/2012 la cual se prolongó para el día 18/07/2012 dando por concluida dicha fase. En fecha 25/07/2012 el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial remitió la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito de Protección.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…..

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206: Los jueces Procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Articulo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Cabe igualmente destacar la sentencia Nº AZ522006000034 de fecha 03/07/2006 dictada por la Sala de Apelaciones Nº 02 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia de Rosa Isabel Reyes Rebolledo de la cual podemos destacar:

“Al respecto, es preciso destacar que el orden publico en el ámbito del derecho procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños, niñas y adolescentes, el orden publico se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el articulo 78 del máximo texto legal del país”.

Resulta obvio entonces, que el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aun en perjuicio de alguna de las partes.

El artículo 507 del Código Civil Venezolano establece:
“…. Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

El objeto de la norma anteriormente citada es claro que, lo que se busca es proteger el derecho de terceras personas, toda vez que ellos pueden resultar afectados por la sentencia de estado que – conforme a lo establecido en dicho artículo – la sentencia de estado civil producen efectos absolutos, de ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a terceros.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos, estableció la obligatoriedad de la publicación del edicto en los acaso que establece el contenido del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, es criterio de este Tribunal, que la publicación del edicto de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo a un estado civil o la filiación, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador, que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó publicar el edicto en la misma Audiencia de Sustanciación, el cual no fue publicado ni consignado por la parte actora el cual estaba dirigido a los terceros interesados, para que se hicieran parte en el proceso, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso que gozan las partes, tal como lo disponen los artículos 29 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Por lo que, este Juzgador considera que al no haberse cumplido con la publicación y consignación del Edicto, se ha incurrido en quebrantamiento de una norma absolutamente imperativa, de orden público, razón esta, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango Constitucional se debe ordenar la reposición de la causa al estado de inicio de la fase preliminar de sustanciación quedando nula todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 18 de julio de 2012, donde se da por terminada la fase de sustanciación. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de inicio de la fase de sustanciación, a los fines de que se inste a la parte actora publique y consigne edicto a los terceros interesados tal como lo prevé el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

El Secretario


Abg. Víctor Herrera Pinto
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 484 -2012, siendo las 10:55 am.-
El Secretario


Abg. Víctor Herrera Pinto

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2012-000537