REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005390

SOLICITANTES: CARLOS ANDRES RAMIREZ LANARO y HEIDI DENICI VARGAS CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.433.392 y V-13.033.546 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LIVIA LUCIA RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.074.

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Octubre de 2.012, los ciudadanos CARLOS ANDRES RAMIREZ LANARO y HEIDI DENICI VARGAS CARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.433.392 y V-13.033.546 respectivamente, asistidos por la Abg. LIVIA LUCIA RODRIGUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.074; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 22 de Octubre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 29 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ANDRES RAMIREZ LANARO y HEIDI DENICI VARGAS CARTA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ANDRES RAMIREZ LANARO y HEIDI DENICI VARGAS CARTA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 1.995, Acta Nº 366, Folio 387 Fte. al 387 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijas y la madre ejercerá la Responsabilidad de Custodia de las mismas.
Segundo: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con sus hijas en su dirección de habitación.
Tercero: El padre suministrará como Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,ºº) mensuales, los cuales entregará en partidas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº), cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-2407-92-0100093684, a nombre de la madre, o bien hará llegar el dinero a través de WESTERN UNION, ya que el padre estará un tiempo determinado fuera del país. Asimismo, el padre cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, vitaminas, vacunas, gastos decembrinos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y los demás gastos que se generen.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma: dos (02) fines de semana alternos, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no, al mes (sábados y domingos), en un horario de 09:00 a. m., hasta las 07:00 p. m., sin pernocta; buscándolas y llevándolas al hogar materno. Con respecto a las épocas decembrinas a partir del presente año compartirán el día 24 de Diciembre con el padre y las retornarán el día 25 del mismo mes a las 12:00 p. m., a 05:30 p. m., y el 31 de Diciembre lo pasarán con la madre y el padre las buscará el 01 de Enero desde las 12:00 p. m., a 05:30 p. m., y así de forma alterna. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares, ambos padres compartirán con sus hijas de forma alterna y de mutuo acuerdo escuchando la opinión de ellas. El Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre.
Quinto: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deban ser tratadas normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
Sexto: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Responsabilidad de Custodia de sus hijas, podrá viajar con ellas sin autorización padre, dentro y fuera del país, hasta una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que no sea la quincena de vacaciones escolares, que las beneficiarias deban pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus hijas en esa quincena de vacaciones en que le toca pasar con ellas, siempre y cuando las mismas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiere el cuidado directo de su madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2697-2012 y se publicó siendo las 11:26 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-