REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002180
DEMANDANTE: LIZMAR ELIZABETH OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.398.
DEMANDADO: ENDEMAR JOSE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.612.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 26 de Junio de 2.012, la ciudadana LIZMAR ELIZABETH OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.398, debidamente asistida por el Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ENDEMAR JOSE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.612. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 18 de Julio de 2012, el demando se dio por notificado en la presente demanda, mediante diligencia suscrita, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día de hoy, 22 d Octubre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“En cuanto a la cantidad mensual que el padre aporta al niño se fijo que tomando en cuenta la deducción que realiza la empresa PDVSA en la cual labora el padre es por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 750,00) los cuales representa el veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el padre, lo cual se mantiene, adicionalmente a ello el padre se compromete en aportar los gastos relativos al trasporte por la cantidad de Doscientos Bolívares. Igualmente el padre asumirá el gasto de las Tareas Dirigidas las cuales actualmente asciende a la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) los cuales serán cancelados directamente por el padre a la institución respectivas e igualmente el padre asume en un cien por ciento el gasto de consultas con el Psicólogo del niño, consulta mensual que actualmente esta en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) hasta tanto el niño requiera y amerite el tratamiento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, salud y recreación queda establecido en los términos anteriormente establecidos en la causa Kp02-V-2010-466 es decir en cincuenta por ciento para cada progenitor, así mismo queda establecido que en cuanto a los gastos de inicio de año escolar tales como inscripción, uniformes, y útiles escolares, será sufragado en partes iguales por los progenitores, es decir cincuenta por ciento cada uno. De igual forma se acordó mantener lo establecido en la sentencia respecto a los gastos decembrinos, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (1.662,48 Bs.) lo cual representa el veinte por ciento (20%) del bono de fin de año que percibe el obligado de su ente empleador.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos LIZMAR ELIZABETH OLLARVES y ENDEMAR JOSE CARRASCO, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2554-2012 y se publicó siendo las 02:35 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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