ASUNTO: KH07-Z-2002-000850
DEMANDANTE: SANDRA VIRGINIA MOGOLLON TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.465, de este domicilio.
DEMANDADO: IGNACIO DE JESUS PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.567, de este domicilio.
BENEFICIARIO: INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 10 de Enero de 2.002, la ciudadana SANDRA VIRGINIA MOGOLLON TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.618.465, de este domicilio, madre del joven adulto INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
En fecha 25 de Enero de 2.002, se admite la demanda de Obligación de Manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los de que informe el sueldo del demandado y se acuerda fijar la pensión alimenticia provisional el 20% mensual, el 20 % con cargo a la bonificación de fin de año pagadera en la primera quincena del mes de diciembre.
En fecha 25 de Abril 2.002, presento escrito el demandado donde se dio por notificado.
En fecha 30 de Abril de 2.002, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte demandada compareció a dicho acto y la parte demandada no compareció. En esta misma fecha, se verificó que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2.002, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio; así como de que el obligado promovió prueba.
En fecha 31 de Enero de 2.011, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación de aboco al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para oír al beneficiario de autos y se ratifico oficio dirigido al ente empleador a fin de que informaran el sueldo del obligado.
En fecha 16 de Febrero de 2.011, se dejo constancia de la incomparecía del beneficiario a los fines de manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa a los folios treinta y uno y treinta y dos (F. 31 y 32), informe de sueldo del obligado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante diligencia donde se dio por notificado el mismo. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que la parte demandada compareció a dicho acto. Asimismo se pudo verificar que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; y promovió prueba alguna en el presente asunto.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, obrante al folio tres (F. 03), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario.
• Informe de Sueldo emanado de la Gobernación del Estado Lara de las Fuerzas Armadas Policiales, el cual riela a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05), de la misma se desprende que el obligado labora en dicho organismo como Cabo Segundo, para el año 2.001, verificándose la relación de dependencia que posee el mismo y su capacidad económica.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:
• Copias fotostáticas de recibos de pagos del obligado, así como de la constancia de nacimiento de la adolescente IGMARI NATASHA, hija del demandado procreada con otra pareja y copia fotostática del acta de matrimonio del mencionado obligado, obrantes a los folios catorce al diecisiete (F. 14 al 17) respectivamente; documentales promovidas oportunamente, las cuales se admiten como vinculo matrimonial, con lo que pretende demostrar la parte demandada que tiene otra familia.
Copia fotostática de la partida de nacimiento del joven adulto INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio dieciocho (F. 18). De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente.
Sexto: De la opinión del beneficiario de autos. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del beneficiario de autos, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, dada la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
Sexto: Del Informe de sueldo: En fecha 22 de Febrero de 2.011 fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado es Funcionario Policial y labora para la Gobernación del estado Lara, devengando los siguientes beneficios: Bono vacacional (75 días de sueldo bruto) Bonificación de Fin de Año (90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico), Bono de Operatividad (Bs. 2000,ºº anual), Bono de alimentación (0.40 % de la unidad tributaria por día efectivamente laborado) pago único de juguetes para los hijos menores de 11 años realizado anualmente en el mes de Diciembre por la cantidad de Bs. 100,ºº y Servicio de Prevención Social (IPSOFAP). Asimismo se anexa reporte de nómina al 31/05/2.011 en el cual se constata que el obligado devenga la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2757,81) como sueldo en su condición de agente del cuerpo de Policía del estado Lara dependiendo de la Gobernación del estado Lara. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 10 de enero de 2.002 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional entre los hijos y según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 540,ºº) los cuales equivalen al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo del demandado. En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana SANDRA VIRGINIA MOGOLLON TRIANA, contra el ciudadano IGNACIO DE JESUS PARGAS y tomando como base el informe de sueldo emanada del ente empleador; fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario de autos, la cantidad porcentual de VEINTE POR CIENTO (20%) del salario devengado en la actualidad por el demandado los cuales representan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 540,ºº). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, monto este que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana SANDRA VIRGINIA MOGOLLON, en contra del ciudadano IGNACIO DE JESUS PARGAS, en beneficio del joven adulto INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificado en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 540,00) los cuales equivalen al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo del devengado por el demandado, los cuales deberá retener el ente empleador y depositar directamente a la madre. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2243-2012 y se publicó siendo las 01:51 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Sjr.-
|