ASUNTO : KP02-V-2010-000329

DEMANDANTE: ARACELIS ALEJANDRA CORDERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.141.283 y de este domicilio.

DEMANDADO: YAN PABLO PERNIA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.174 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 28 de enero de 2010, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico a instancia del ciudadano ARACELIS ALEJANDRA CORDERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.141.283, solicitando se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, por medio de la cual solicita se establezcan nuevas condiciones en el régimen de convivencia familiar que fue fijada en la causa Nº KP02-V-2008-0003047 puesto que la madre alega hechos que han sucedido durante la ejecución de la convivencia.
En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordeno la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo una articulación probatoria.
Obra a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la consignación de la Boleta de Citación suscrita por el ciudadano YAN PABLO PERNIA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.174.
En fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo cual se declaró desierto el acto; en esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación alguno ni por medio de si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el libelo de demanda. Asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto y la parte demandada no promovió prueba alguna, en esa misma fecha se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario acordándose practicar Informe Psicológico a las partes en juicio y una vez constara el mismo dictar sentencia en la presente causa.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana YAN PABLO PERNIA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.174 se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 13 y 14; y siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria ninguna de las partes compareció a la misma, razón por la cual se declaro desierto el acto. Asimismo se procedió admitir solo las prueba documentales presentadas por la demandante en su escrito libelar por cuanto vencido el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por la demandante, en el presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar la prueba obrante en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y el problema que se plantea afecta las relaciones interpersonales entre padre e hija, visto que la solicitud presentada por el progenitor de las mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la misma en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiara, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
QUINTO: Se observa que no consta el Informe integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones de autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario la parte interesada en autos no demostró ningún indicio que conlleve a revisar el régimen de convivencia familiar ya fijado por las partes en juicio y objeto de revisión en la presente causa, es por ello que en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, al no apreciarse ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie dichas evaluaciones, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
SEXTO: Vista la presente demanda por revisión de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la ciudadana ARACELIS ALEJANDRA CORDERO LUCENA, en la cual propone un régimen de visitas supervisado y con limites de tiempo, es forzoso dictaminar por quien juzga la presente causa, que no procede la modificación del régimen objeto de revisión, al no haberse comprobado en autos que la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.009 es contraria a los derechos de la niña de autos, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que conlleve a presumir hechos de violencia o de peligro en contra de la niña INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por parte de su progenitor, mas por el contrario se desprende de autos el acuerdo suscrito en fecha 04 de Noviembre de 2.009, por los ciudadanos ARACELIS ALEJANDRA CORDERO LUCENA y YAN PABLO PERNIA MARQUINA, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obrante al folio seis (F. 06), por lo que esta juzgadora, tomando en consideración el derecho de convivencia fijado que tiene el padre de estrechar los lazos paternos filiales, procede a homologar dicho acuerdo en los términos establecidos, toda vez que la figura paterna en los hijos es de vital importancia y necesaria para su buen desarrollo integral. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SIN LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana ARACELIS ALEJANDRA CORDERO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.283 en contra del ciudadano YAN PABLO PERNIA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.174 en beneficio de la niña INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en consecuencia esta juzgadora fija el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
UNICO: “La niña convivirá con el padre todos los fines de semana desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el día domingo a las 03:00 de la tarde, que será reintegrada al hogar materno. En las épocas de Carnaval, la niña compartirá con el padre, todos los años; y Semana Santa estará con la madre. En las vacaciones escolares, convivirá tres (03) días con el padre y tres (03) días con la madre, y así sucesivamente hasta que culmine el período vacacional. En la época decembrina, la niña convivirá con su padre los días 24 y 31 de Diciembre, todo el día desde las 10:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche, todos los años. Día de Padre con el padre y Día de la Madre con la madre. El día 28 de Junio (Cumpleaños de la niña), compartirá todo el día con su padre, desde las 10:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, que será reintegrada a su residencia, y cualquier otra época siempre que haya acuerdo entre los progenitores”.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2.239 -2012 y se publicó siendo las 3:06 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LGLA//aeap.-






El Juez



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario