ASUNTO: KP02-J-2011-003725

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE PERNALETE PEREIRA y MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.573.898 y V-18.104.686 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YOSEYIL NAVAS DE TUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.768.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JESUS ENRIQUE PERNALETE PEREIRA y MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.573.898 y V-18.104.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YOSEYIL NAVAS DE TUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.768, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de Agosto de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PERNALETE PEREIRA y MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS VILLEGAS.
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, los solicitantes presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JESUS ENRIQUE PERNALETE PEREIRA y MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS VILLEGAS, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha catorce (14) de Junio de 2.006, bajo el Acta Nº 134, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: De la Patria Potestad: En atención a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el caso en comento por mediar una separación de cuerpos que conlleva a una futura disolución del vinculo que une a los cónyuges en el presente asunto, y como quiera que de esta unión fueron procreados dos (02) niños de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes en atención a su edad deben ser asistidos por ambos padres, se determina que la titularidad sobre la misma corresponderá a ambos en forma conjunta e igualitaria.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza es un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, siendo que la custodia estará a cargo de la madre, siendo el domicilio de los niños será el materno. La madre fija como su domicilio así como el de sus hijos el siguiente: calle 37 entre carreras 25 y 25 casa Nº 24-51, Barquisimeto, estado Lara. En lo concerniente a cualquier cambio de domicilio de los niños, las partes de común acuerdo dilucidan sus diferencias por la vía conciliatoria entre ellos, caso contrario sujetarán la decisión ante el juez de protección competente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará en beneficio de sus hijos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,ºº) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. Adicionalmente el padre cubrirá los gastos de: colegio, transporte, uniformes, útiles escolares, actividades extracurriculares de los niños y calzados. Los gastos extraordinarios que se puedan producir y que no se puedan prever, tales como consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por el padre.
CUARTO: Respecto al régimen de convivencia familiar el mismo será de forma compartida, el padre podrá ver a los niños todos los días en el horario de la tarde y podrá salir a pasear con los niños todos los fines de semana en el horario comprendido desde las 03:00 p. m. hasta las 06:00 p. m., en el ejercicio de este derecho no podrá pernoctar junto con los hijos ya que los mismos son muy pequeños.
QUINTO: En virtud del presente decreto cada cónyuge será propietario de los bienes que adquiera a partir de la presente fecha, por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. Queda claro que durante el matrimonio los cónyuges no adquirieron bienes,
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2232-2012 y se publicó siendo las 10:51 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-